<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro></intro><body><page>SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y CINCO. En la Ciudad de Córdoba, a siete días del mes de junio de dos mil cinco, terminado el debate, previa deliberación secreta, se constituye el Tribunal de la Sala Primera de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por los Sres. Vocales Dres. Víctor Hugo Buté, Silvia Valdés de Guardiola y Ricardo Alberto Vergara, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en presencia de Secretaria autorizante, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados "JAIME JUAN A. C/RENAULT ARGENTINA S.A.– INCAPACIDAD.", de los que resulta que, a fs. 2/18 comparece Juan Antonio JAIME, DNI Nº 6.439.063, casado, de 58 años de edad, entablando formal demanda laboral en contra de RENAULT ARGENTINA S.A., persiguiendo el cobro de la suma de pesos Cuarenta y siete mil setecientos ochenta y dos con noventa y cuatro centavos, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, todo de conformidad a los hechos y derecho que expone.- Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1ero. Inc. 1° de la Ley 7987, los “conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere los fundamentos que se invoquen...” corresponden a la competencia material de los Tribunales de Trabajo de la Provincia.- Señala que el presente caso se trata del requerimiento de reparación de un daño en su salud, de conformidad al certificado médico que acompaña, atribuible en forma causal a los esfuerzos, posiciones antianatómicas y prolongadas estancias parado, por encima de lo fisiológicamente recomendable, soportados durante el transcurso de la relación laboral, en el cumplimiento de los requerimientos de la demandada a los fines de la satisfacción de los objetivos empresarios y dentro del objeto del contrato de trabajo.- Sostiene que es portador de una enfermedad, que provoca una disminución en su capacidad laborativa, que configura un daño que lo desmejora en su posibilidad de reinserción en el mercado laboral.- Afirma que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral para la accionada el 8 de febrero de 1965, haciéndolo en forma continuada e ininterrumpida hasta el 12 de Mayo de 2000, fecha en que se disolvió el vínculo por voluntad concurrente de las partes.- Asevera que a lo largo de la relación laboral realizó las labores que seguidamente describe.- Templado de engranajes: Manifiesta que dicha tarea se hacía trabajando con material en bruto a 900 grados de temperatura en cianuro, el cual se tomaba con la mano, previo calzado de guante de lona con amianto, de a cinco engranajes que pesaban 2 kg., usando también máscara de plástico como las que usan los soldadores, pero bastante precaria. Que luego sumergían los engranajes en una tinaja de 1,50 mts. por 1,20 mts. que contenía cianuro a 900º de temperatura y por la diferencia de temperatura entre el metal y el cianuro se producía un vapor que generaba un fuerte olor. Sostiene el accionante que se colocaban en el piletón unos quince paquetes de cinco engranajes cada uno, y que cada conjunto estaba unido por un alambre del cual se tomaba para sumergir y sacar de la tinaja. Que debía dejarlos en el cianuro sumergido por una hora, y luego se los introducía en una cuba con aceite caliente a uno 120º por el lapso de 30 minutos para que finalmente lavarlos en “tricoleno”. Que dicha tarea las realizó entre 1965 y 1969, y que en el mismo período realizó también el nitrurado de cigüeñales, lo que consistía en traer éstos en un carro, bajarlos entre dos operarios ya que pesaban 20 kg. y trasladarlos uno por uno hasta una plataforma que tenía 7 perforaciones. Que una vez colocados en la plataforma, los llevaban con un guinche a un horno que estaba a 110º. Que luego los llevaban a la “degusa” que era un horno con cianuro que estaba a 570º donde los cigüeñales reposaban una hora. Sostiene el actor que posteriormente los colocaban en una cuba con agua fría y que al ingresarlos se producía una explosión de donde emanaba un humo tóxico. Que durante los primeros cinco años la cuba no tenía protección y que posteriormente se le puso una tapa. Manifiesta el accionante que en forma concomitante al templado de engranajes realizó tareas en el “Templado de Cremalleras”. Que había un horno que tenía una tapa con 31 agujeros, y que en los mismos se colocaban dos cremalleras juntas y luego el tapón, se esperaba una hora para tratar la dureza del material. Que luego se sacaban cada una de las cremalleras a mano, se verificaba la dureza y se seguía cargando el dispositivo. Que una vez concluida la tarea se colocaban las cremalleras en un canasto. Manifiesta el accionante que desde el año 1970 realizó la tarea de “Granallado de Piezas”, la cual consistía en colocar en una máquina, que tiene 7 platos de 1 metro de diámetro, engranajes, cremalleras, quíntuples de cajas, etc, para granallarlos. Que luego de unos quince minutos procedían a dar vuelta las piezas con la mano para que se granallaran del otro lado. Que finalizada dicha tarea, el mulero llevaba las piezas a la rectificadora. Manifiesta que entre los años 1982 y 1992, le traían los cigüeñales en bruto, oxidados en un capacho y cargaban cuatro por plato en la granalladora, pesando cada cigüeñal unos 10 kg. Sostiene que trabajó también en la “Cabina de Inducción” en donde debían tomar en forma manual los árboles de leva, masas de ruedas, horquillas y soportes y colocarlos en una máquina de inducción de marca (AEG). Que los árboles de leva se ponían de uno o de a dos, y la máquina las iba templando a unos 850º, para luego pasarlos por agua. Que luego de sacar la pieza con la mano se le hacía un revenido, se colocaba en un carrito el cual se empujaba hasta el revenido. Manifiesta el actor que también trabajó en los hornos a gas Estein, en los que se templaban todo tipo de engranaje, para lo cual debían colocar los mismos en unos hierros e introducirlos en el dispositivo (similar al pollo al spiedo), para luego llevarlos a granallar. Sostiene que en “Fosfatizado” de árbol de levas se trabajaba parado, colocando aproximadamente 20 piezas en el dispositivo, para luego levantarlas con un guinche y sumergirlas en la cuba donde se hacía el fosfatizado, el cual duraba unos 12 minutos. Que luego de ello, se pasaban por agua fría. Manifiesta que en los años 1992 y 1993 trabajó en la Sección carcaza de R 12, donde con una máquina se hacía el rectificado a la carcaza de la caja de velocidades del R 12 y de otros vehículos. Que entre 1996 y 1998 se desempeñó en la Sección Biela y que en ella se utilizaba la fresita para el desvaste de la tapa de biela, que luego se pasaba la brocha para hacer el diámetro, la cara y junta, cara lateral, semicírculo. Sostiene que la brocha es una máquina que tiene elementos de corte con dientes, la cual se maneja con una botonera, que no demanda demasiado esfuerzo y se realiza de pie. Que también realizaba el perforado el cuerpo de biela, dado que la pieza viene en bruto y se perfora con una máquina automática que hace mecha, careador de desvaste y careador final; y que se trabajaba parado. Afirma el actor que estuvo en la Alesadora, donde el diámetro grande y chico de la biela se realiza en forma automática, pero debía permanecer de pie e inclinado sobre la máquina. Sostiene que la semi-terminación de la biela se hacía con una brocha que había que manejar con la mano para bajarla y realizar el diámetro, realizando la tarea de pie y semi-inclinado. Que también trabajó en la máquina de pomizado la que le da la terminación a la biela, manejándose con una botonera y de pie. Manifiesta el accionante que en el año 1998 lo trasladan a la Sección Cigüeñal 2,2 en donde se hacía el rectificado. Que dicho cigüeñal es de R 18 ó de R 21, que se trabaja parado tomando el cigüeñal con un guinche de aire para colocarlo en la máquina hasta terminar el proceso. Manifiesta que también se le efectúa el fresado manipulándose hasta 8 fresas para hacerle distintos trabajos. Que para poner a punto la máquina había que cambiar la fresa con un guinche y el cabezal a mano, el cual pesaba 10 kgs. y que dicha tarea se hacía una vez por semana. Sostiene que en los últimos tres meses de la relación laboral, lo derivaron al área material en donde se seleccionaba y descargaba piezas y repuestos. Asegura que ingresó físicamente sano a trabajar.- Que lo privaron de la posibilidad de observar la evolución y deterioro de su salud como fruto del trabajo, al ignar la realización de exámenes médicos, suficientes, adecuados e idóneos en la periodicidad requerida y en su mérito adoptar las recomendaciones y los cambios necesarios para preservar su salud física del impacto que fueron adquiriendo las distintas tareas a lo largo de la relación, pero, la accionada optó por ignorar tales directivas legales.- Que el estudio ergonómico de los distintos puestos de trabajo también se encontró ausente de la política laboral de la demandada, así no tuvo un departamento de Higiene y Seguridad en el trabajo que evaluara los distintos requerimientos físicos de cada lugar de trabajo, a fin de disminuir los esfuerzos, tareas de carga y descarga, sobre carga postural y movimientos mal programados en la ejecución de las distintas tareas y, si los evaluó, nunca distribuyó las instrucciones necesarias para difundir sus conclusiones y prevenir las consecuencias.- Que la higiene y seguridad laboral, fueron constantemente violentadas, sumado a la incidencia causal de los trabajos realizados en la producción de las dolencias que sostiene que padece, sirve de plataforma suficiente para endosar a la accionada la reparación del daño causado en su salud.- Refiere que luego que se produjera su desvinculación, un profesional médico especialista en Medicina del Trabajo le diagnosticó que padece: “...Cervicobraquialgia bilateral con parestesis en miembros superiores por hernia discal a nivel C6 C7 según TAC, y sufrimiento radicular a nivel de las mismas raíces de ambos lados a predominio derecho. Lumbociatalgia bilateral por espondiloartrosis, signos de esclerosis de carilla superior del cuerpo vertebral de L3 y reducción del espacio L5 S1. Además presenta síndrome varicoso bilateral con grandes dilaciones venosas patológicas en el territorio de ambas safenas internas”, lo que le ocasiona una Incapacidad parcial y permanente del 57% (Cincuenta y siete por ciento) de la Total Obrera.-Destaca que las mismas deben ser calificadas como enfermedades producidas por el hecho o en ocasión del Trabajo.- Manifiesta que la forma de pago del resarcimiento que se persigue es la modalidad de pago único, atento el porcentaje de incapacidad que reclama y lo dispuesto por la disposición final segunda, apartado tercero último supuesto del art. 49 de la L.R.T.- Expresa que el derecho material en el que asienta su pretensión es el de la ley 24557.- Sostiene que debemos adjudicar al legislador la intención, no solo de compatibilizar la norma con todo el contexto jurídico vigente –como un todo- sino también con los principios y valores jurídicos que insuflan todo el orden jurídico mismo, los que, por otra parte, se encuentran escritos o implícitos en la Constitución Nacional.- Que no resulta concebible a sanción de una norma que tenga por objetivo consagrar una licencia para dañar impunemente.- Afirma que no resulta aceptable la concepción de “Gangi” en tanto que estima que los daños que no se encuentren previstos en el régimen especial deben ser calificados como un deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo.- Agrega, que si de conformidad al dictamen médico a proponerse en esta causa, se determina que los daños que padece derivan de una etiología laboral que se podría calificar como “profesional”, evidentemente el Comité Consultivo permanente creado por la L.R.T. en el art. 40 habría incurrido en una inconstitucionalidad por omisión, por lo que requiere se repare.- Afirma que el derecho de daños, ha constituido desde los albores del derecho una preocupación.- A tal punto que hoy es indiscutible la realización práctica y constante de la máxima que reza: “todo aquel que ocasione un daño, está obligado a su reparación”.- Que el art. 6, en función del art. 40 L.R.T., en tanto sólo repara los “daños jurídicamente determinados”, importa una violación al principio de progresión racional que debería guiar la intervención del estado en la regulación de las relaciones de trabajo.- Señala que del art. 6to. Inc. 2° de la L.R.T. se desprende una conceptualización de las enfermedades profesionales, a partir de su inclusión en un listado dictado por el Poder Ejecutivo y la aclaración de que, las que no se encuentren en el mismo, en ningún caso serán consideradas resarcibles.- Que, en su caso, las dolencias que padece no se encuentran en el citado listado.- Que sin embargo, padece de una incapacidad laboral en la que han participado las condiciones de trabajo a las que fue sometido, por lo que sufre un daño en su salud que reconoce causalidad laboral.- Se pregunta si, configurado el daño y la atribución de responsabilidad, en la comentada economía del art. 6 inc.eº LRT, dicho infortunio puede quedar sin reparación, afirmando categóricamente que no.- Expresa que la fundamentación a esta respuesta está en el razonamiento de que no es lícito interpretar que el legislador dictó una norma contraria a Derecho y a los valores que sustenta nuestro sistema jurídico considerado globalmente.- Que la Ley 24557 debe armonizarse con el resto del articulado de la propia ley y el resto del ordenamiento jurídico.- Que si conforme “Sabbdin” se ha indicado que en los daños originados en el marco del contrato de trabajo sólo resulta aplicable la LRT por mandato del art. 75 del RCT, sostiene que para que la norma no se transforme en irracional debió mantenerse actualizado el listado del laudo 156/96 que confeccionó el Comité Consultivo permanente.- Que tal inactividad deviene lesiva en su caso concreto.- Puntualiza que en el art. 75 de la L.C.T. se aclara que el empleador deberá observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y en el inc. 2° aclara que los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior se rigen por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones allí establecidas.- Que, en su caso, la inobservancia por parte del demandado de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, resultan evidentes, por cuanto no se le practicaron en forma idónea y eficaz, exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso, ni se evaluaron los puestos de trabajo en donde se desempeñó a los fines de capacitarlo, y evitar la incidencia de los requerimientos de los mismos en su salud.- Afirma que por la falta de cumplimiento del deber de previsión calificado (caso “Gangi”) por parte del demandado, de lo que resulta, por conducto de las tareas realizadas, un daño en su salud, se considera que autorizado a incoar la acción, en sentido amplio, que prevé el art. 75 L.C.T., y con pretensión material en la L.R.T., que consiste en exigir la reparación de los daños que denuncia padecer, derivados de la relación causal derivada del incumplimiento concreto de las obligaciones impuestas por el deber de previsión, con la respuesta indemnizatoria de la L.R.T. a fin dejar a salvo la seguridad jurídica de su ex empleador y la previsibilidad de los costos de este tipo de reparaciones, de conformidad a la directiva del caso Gangi.- Añade, que el único óbice para inteponer la procedencia de la reparación en los términos expuestos resulta el art. 6 de la LRT anquilosado por el inmovilismo inadmisible del Comité consultivo.- Interroga sobre el sentido que tiene la subsistencia de la Ley de Higiene y Seguridad, si su incumplimiento no traería aparejada consecuencia alguna.- Sostiene que si bien surge claro del art. 75 que el legislador lo que pretende es la tarifación de la indemnización, lo que no surge de la misma manera es la limitación al concepto de daño a las contingencias previstas en el citado art. 6 de la L.R.T. Apunta que en el contexto no puede soslayarse la directiva del art. 9 L.C.T. predica el principio de “la norma más favorable para el trabajador”. Que el interés de esta regla deriva de que, en caso de conflicto de normas, no se resuelve según los criterios derivados de la jerarquía de las mismas sino exclusivamente de cual es la más favorable para el trabajador.- Que la norma inferior puede primar sobre la superior no en el sentido de derogarla, sino en el de hacerla inoperante porque debe optarse por aquella que establezca el grado más alto de protección.- Que, para el caso de marras, el art. 75 L.C.T., constituye la norma más favorable porque habilita el acceso a una reparación del daño causado por el trabajo por vía de incumplimiento del los deberes de previsión del empleador, pretendiendo la tipificación en el listado de la L.R.T., que la norma aislada del art. 6º parece querer privarle pero que, si por el art. 40 LRT el Comité Consultivo se hubiera mantenido activo otro hubiera sido el caso y su pretensión tendría acogimiento por conducto del Dec. 717/96.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6to. Inc. 2° y 40 L.R.T..- Afirma que el sentido confeso de dicha norma es la creación de un sistema hermético, cerrado, excluyente y autosuficiente que importa que todo daño que haya sido provocado por el trabajo pero que no se encuentre previsto en el listado, no hará nacer la obligación de su reparación.- Que, en ese caso, estaríamos en presencia de una enfermedad profesional no incluida, que consagraría una autorización de dañar sin reparar.- Sostiene que la delegación hecha por el Congreso en un órgano del Poder Ejecutivo, ó en él mismo, a fin que por vía de reglamentación establezca el listado de enfermedades, afecta el orden constitucional al delegar funciones que le están reservadas en atención a la división de poderes que rige nuestro sistema de gobierno (arts.75 inc.12 y 76 C.N., en concordancia con el art.99 inc.3 segundo párrafo CN).- Que al disponer el art.6 inc.2do que en ningún caso serán resarcibles las enfermedades no incluidas en el listado, cerrando el listado, consagrando una cláusula de exclusión que es irrazonable e inconstitucional.- Señala que retrotrayéndose al principio contenido en el art. 19 de la CN, la norma bajo análisis al determinar una selección en la cual sólo las enfermedades incluidas en el listado serán resarcibles, violenta el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la C.N.- Que dos trabajadores igualmente lesionados en su salud por la incidencia directa del trabajo, tienen un trato diferente, según su enfermedad se encuentra incluida o no en el listado.- Que por conducto de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha considerado incluido en el art. 19 de la C.N. el principio alterum non laedere en cuanto prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otros, de modo que la “reglamentación que de él hace el Código Civil en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes, no las arraiga de modo exclusivo y excluyente en el Derecho Privado, sino que expresa un criterio general que regula cualquier disciplina jurídica”.- Asevera que en su caso el principio del derecho a la reparación de los daños causados por otro, está limitado, cercenado, excluido por la norma en cuestión.- Que también involucra peyorativamente la norma del art. 1º de la ley 23592, fundada en el Pacto de San José de costa Rica, incorporado al texto de nuestra Carta Magna, en tanto se verifica en el caso un acto discriminatorio (enfermedades causadas por el trabajo no resarcibles), determinado por su condición social de trabajador al otorgar un tratamiento desigualitario para ahondar las diferencias reales de la situación en estado de dependencia.- Que por el contrario, la legislación social ha pretendido un trato desigual para compensar desigualdades reales de modo de componer el equilibrio de las situaciones que la realidad ofrece descompensadas.- También señala que la inoperancia del Comité Consultivo, no incorporando enfermedad alguna desde su creación hasta la sanción del decreto 1278/00, pone en evidencia un nuevo argumento ha deducir en contra del art. 40 LRT, cual es la omisión constitucional.- Solicita que en el caso se verifique el control de constitucionalidad, lo que involucra la razonabilidad de los dispositivos cuestionados (art. 28 CN).- Afirma que las modificaciones introducidas a la L.R.T. por el Decreto 1278 convalidan la afirmación del trato discriminatorio que dicho régimen dispensaba a unos trabajadores respecto de otros.- Aclara que no tiene posibilidad de acceso a la vía del mencionado decreto por no estar vigente al tiempo del distracto.- Añade que la irrazonabilidad deriva de que la sanción de los dispositivos en cuestión, va en contra de los propios objetivos que enuncia la LRT.- Finalmente, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- A fs. 66, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en ausencia de la aseguradora citada en garantía La Caja ART, sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que la accionada solicita el rechazo de la demanda, con costas, por los fundamentos que esgrime en su memorial agregado a fs.54/65.- En el mismo en primer lugar niega el encuadramiento legal pretendido, en especial niega le asista al actor derecho alguno basado en el art. 75 de la LCT, ley 19587 y su decreto reglamentario, en los arts. 1109 y 113 del C. Civil y/o en cualquier otra normativa por cuanto –asevera- no se dan en la especie ninguno de los presupuestos de responsabilidad subjetiva u objetiva allí establecidos.- Opone falta de acción.- Manifiesta que la misma resulta procedente a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 6, 14, 15, 21, 22 y cctes. de la Ley de Riesgos de Trabajo.- Señala que también carece de acción y legitimación la actora, toda vez que a la inaplicabilidad de los sistemas de responsabilidad civil, se agrega que pretende reparación por supuestos hechos (dolencias e incapacidad), que sin perjuicio de dejar desde ya negados, no constituyen contingencias indemnizables para la legislación vigente.- Plantea incompetencia material de la justicia ordinaria provincial, como defensa de fondo, con fundamento en que las disposiciones de la ley 24557 (art.46 y ccts.) vedan y excluyen la competencia de la justicia provincial del trabajo a favor del fuero federal.- Pide el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.- Sostiene que la demanda es oscura porque no identifica ni siquiera mínimamente los supuestos factores de imputación de responsabilidad civil.- Sostiene que sin perjuicio de ello, y en cumplimiento del imperativo procesal de defensa, niega todo y cada uno de los hechos invocados por el actor, salvo aquello que sean de expreso reconocimiento. Que no es cierto que la demandada no haya cumplido con las disposiciones específicas previstas por la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo Nº 19.587 y Dec. Reg. Nº 351/79 y/o art.75 de la L.C.T. Niega que la ejecución de las tareas que manifiesta haber realizado le haya obligado a realizar esfuerzo o adoptar las posiciones descriptas en demanda. Que no es cierto que durante el tiempo que trabajó para la demandada se hubieran desencadenado en su organismo las patologías que dice padecer, negando asimismo que se encuentre afectado de las afecciones denunciadas en demanda. No es cierto que tenga una incapacidad parcial y permanente del 60% de la T.O. Que no es cierto que la demandada deba asumir la responsabilidad de la reparación de las dolencias reclamadas. Niega que las tareas que el actor dice haber practicado hayan tenido forma, modo, entidad y/o procedimientos relatados en la demanda. Que no es cierto que para la realización de las tareas realizadas le hayan exigido adoptar posiciones físicas viciosas, antológicas, incómodas, antifuncionales, etc. Niega que dichas actividades hayan actuado como factor causal de las dolencias o afecciones ocasionando, produciendo o agravando minusvalía alguna. Niega que la índole de las tareas y el tiempo de duración de la relación laboral hayan sido causa eficiente y directa de la disminución en la capacidad laboral que reclama. Que no es cierto que la demandada sea deudora de la suma reclamada y/o cualquier otra que pudiera pretender, impugnando la planilla anexa a demanda por carecer de rigor jurídico suficiente. Niega e impugna la procedencia y/o aplicabilidad de la fórmula de cálculo utilizada por el actor. Que no es cierto que el actor hubiera ingresado a trabajar en la condición física apto, negando asimismo la categoría profesional, el legajo interno, los horarios y jornadas y la remuneración denunciada en demanda. Impugna el certificado médico que avala el reclamo del actor, por carecer de contralor alguno sobre el mismo. Plantea excepción de prescripción para ser resuelta con el fondo de la cuestión, por haber transcurrido el plazo de prescripción, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación del actor y la fecha de presentación de la demanda. Solicita asimismo la aplicación de la ley 24432, en especial el art.8 que modifica el art.277 L.C.T. Hace reserva de Caso Federal. Manifiesta que para el hipotético caso que prospere la pretensión del actor, el importe que V.E. mande a pagar deberá ser compensado con el monto que la demandada le abonó al actor como gratificación en virtud del convenio celebrado al producirse la desvinculación de éste con la empresa. Que todo ello estaba previsto en la cláusula sexta del acuerdo mencionado, el cual, manifiesta, se encuentra homologado por el D.P.T. Solicita que las afirmaciones vertidas por el actor sean consideradas en términos de confesión judicial conforme los términos del C.P.C. por remisión del art.114 de la ley 7987. Opone defensas de Cosa Juzgada Administrativa, Falta de Acción y de Legitimación Activa y Pasiva. Manifiesta que al finalizar la relación laboral, actor y demandada suscribieron un acuerdo extintivo de contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes que fue homologado por la autoridad administrativa de aplicación. Que a través de dicho convenio la demandada abonó al actor una suma de dinero determinada en las cláusulas cuarta y quinta. Que las partes, con discernimiento, intención y libertad acordaron que: “El trabajador acepta y presta conformidad a los términos del presente acuerdo, en especial en cuanto al monto, modo y lugar de pago de las sumas en concepto de gratificación, entendiendo que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes”, “Asimismo el trabajador entiende y acepta que una vez hecha efectivas las prestaciones contempladas en el presente acuerdo, nada tendrá que reclamar a la empresa con motivo de la relación laboral que los vinculara. Si con posterioridad a la extinción del vínculo se determinara la existencia, a favor del trabajador, al algún crédito laboral o previsional de cualquier índole, como por ejemplo diferencia de haberes, indemnizaciones por antigüedad, por falta de preaviso, por integración de mes de despido, e incluso por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o falta de aportes a los organismos de la seguridad social entre otros las sumas de dinero abonadas según cláusula de este convenio serán imputadas hasta su concurrencia a la conciliación del mismo, debiendo recibir en cuanto a intereses el mismo tratamiento que el crédito que se cancela”. Manifiesta que el citado acuerdo, homologado y cumplido, hace cosa juzgada administrativa en contra de la demanda promovida en los presentes autos, y que el pago realizado por la demandada la libera de cualquier reclamo futuro, aún de los derivados de la L.R.T. En consecuencia el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización que invoca en demanda. Cita jurisprudencia que avala su planteo. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes, con especial imposición de costas. Abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece: confesional, testimonial, documental, reconocimiento de firma y autenticidad, exhibición de libros y recibos, pericial contable, pericial médica, presuncional. La parte demandada, por su parte, propuso: confesional, testimonial, pericia médica, pericial técnica, inspección ocular, documental, reconocimiento de documental, reconocimiento de firma, pericial caligráfica en subsidio, constancias de autos, presuncional, instrumental-documental. Diligenciadas las mismas, las actuaciones son elevadas a esta Excma. Sala Primera del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia de vista de la causa según dan cuenta las actas de fs.195 y fs.208 de autos, incorporándose los alegatos a fs.209/222, quedando los autos en estado de ser resueltos.- Efectuado el sorteo de ley resultó que los Señores vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Silvia Valdés de Guardiola, Víctor Buté y Ricardo Vergara.- El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver.- ÚNICA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la indemnización con fundamento en la ley 24557 que reclama el actor en su demanda de fs.4/17, en su caso, qué resolución corresponde dictar?.- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DE CÁMARA DRA. SILVIA VALDÉS DE GUARDIOLA DIJO: Trabada la litis en los términos que da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, puede observarse que el actor, aseverando padecer de “cervicobraquialgia bilateral por parestesis en miembros superiores por hernia discal a nivel C6 C7 según TAC, y sufrimiento radicular a nivel de las mismas raíces de ambos lados a predominio derecho (informe electromiográfico), Lumbociatalgia bilateral por espondiloartrosis, signo de esclerosis de carilla superior del cuerpo vertebral de L3 y reducción del espacio L5 S1 y síndrome varicoso bilateral con grandes dilaciones venosas patológicas en el territorio de ambas safenas internas”, las que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 57%, que atribuye al incumplimiento del deber de previsión de la demandada (arts. 4 inc. d) y 9 ins.a),b) y k) de la ley 19587) por conducto de las tareas realizadas en cumplimiento del contrato de trabajo, reclama el resarcimiento indemnizatorio previsto en la ley 24557 con fundamento en el art. 75 L.C.T., solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 40 de la ley L.R.T.- La demandada, opone excepción de incompetencia y prescripción para ser resueltas con el fondo de la cuestión y falta de acción, asimismo niega que el actor padezca las patologías e incapacidad, la modalidad de las tareas que describe, así como haber omitido el deber de preservación de la integridad sicofísica del trabajador, y solicita el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.- Así las cosas corresponde en primer lugar resolver la cuestión de competencia introducida por la accionada en tanto sostiene que las disposiciones del art.46 de la ley 24557 vedan y excluyen la competencia de la justicia provincial del Trabajo.- En la especie, como puede observarse, el actor deduce su reclamo considerando que la incapacidad que dice padecer deriva de la relación laboral habida con la demandada.- Frente a ello no caben dudas que se está frente a un conflicto individual derivado de un contrato o relación de trabajo, aspecto que por otra parte no se ha cuestionado, razón por la cual, analizado el planteo a la luz del art.1° de la ley 7987, surge indudable la competencia del Tribunal para entender en la presente causa toda vez que la referida norma dispone "Los Tribunales de Trabajo conocerán: 1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque".- Cabe señalar que de modo alguno lo expuesto se contrapone con lo dispuesto por el art.46 de la ley 24557 desde que, como puede observarse, el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma en tanto determina las reglas de competencia respecto a los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas (inc.1), acción derivada del art.1072 del C.Civil en la Capital Federal (inc.2) y cobro de cuotas recargos e intereses adeudados a la ART (inc.3).- Decidida esta cuestión en sentido favorable a la competencia de este Tribunal para entender en los presentes actuados, corresponde me expida en relación a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en tanto aduce que teniendo en cuenta la fecha de la desvinculación del actor y la de presentación de la demanda ha tr