<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Siniestro anterior al Dec. 1278/00. Enfermedades no contempladas en el listado. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6, LRT. Fundamentos constitucionales. CONTRATO DE SEGURO. Alcances </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el actor entablando demanda laboral en contra de Renault Argentina SA y persiguiendo el cobro de la suma de $47.782, 94. Señala que el presente caso se trata del requerimiento de reparación de un daño en su salud –de conformidad con el certificado médico que acompaña–, atribuible en forma causal a los esfuerzos, posiciones antianatómicas y prolongadas estancias en posición parado, por encima de lo fisiológicamente recomendable, soportados durante el transcurso de la relación laboral en el cumplimiento de los requerimientos de la demandada a los fines de la satisfacción de los objetivos empresarios y dentro del objeto del contrato de trabajo. Sostiene que es portador de una enfermedad que provoca una disminución en su capacidad laborativa (51% de la t.o), lo que configura un daño que lo desmejora en su posibilidad de reinserción en el mercado laboral. Manifiesta que el art. 6, en función del art. 40, LRT, en tanto sólo repara los “daños jurídicamente determinados”, importa una violación al principio de progresión racional que debería guiar la intervención del Estado en la regulación de las relaciones de trabajo. Señala que del art. 6 inc. 2, LRT, se desprende una conceptualización de las enfermedades profesionales, a partir de su inclusión en un listado dictado por el PE, y la aclaración de que las que no se encuentren en él, en ningún caso serán consideradas resarcibles. Que, en su caso, las dolencias que padece no se encuentran en el citado listado. Dice que, para el caso, el art. 75, LCT, constituye la norma más favorable porque habilita el acceso a una reparación del daño causado por el trabajo por vía de incumplimiento de los deberes de previsión del empleador, pretendiendo la tipificación en el listado de la LRT que la norma aislada del art. 6º parece querer privarle pero que, si por el art. 40, LRT, el Comité Consultivo se hubiera mantenido activo, otro hubiera sido el caso y su pretensión tendría acogimiento por conducto del Dec. 717/96. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc.2 y 40, LRT. Llevada a cabo la audiencia de conciliación, en ausencia de la aseguradora citada en garantía La Caja ART, las partes no arriban a acuerdo alguno, por lo que la accionada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Doctrina del fallo 1– El art. 6 inc.2, LRT, establece un régimen cerrado en el que sólo resultan indemnizables los accidentes típicos, in itinere y las enfermedades profesionales que se incluyan en el listado que elaborará y revisará el PE, disponiendo además expresamente que "las enfermedades no incluidas en el listado en ningún caso serán consideradas resarcibles". En esas condiciones, la norma es contraria a derechos constitucionales tales como los de igualdad y no discriminación (art. 16, CN); la tutela del trabajador, en cuanto le asegura condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis); el derecho de propiedad (art. 17, CN); no dañar a otro (art. 19, CN). 2– El régimen cerrado que consagra el art. 6, inc. 2, LRT, impidiendo la reparación de aquellas enfermedades que, aunque resultando consecuencia directa del trabajo realizado, no se encuentran contempladas en el listado de la ley, violenta el principio de igualdad consagrado por el art. 16, CN, puesto que si el mandato constitucional declara que todos los habitantes “…son iguales ante la ley…”, resulta inaceptable que un sector de los trabajadores dañados en su salud como consecuencia del trabajo se encuentre privado de alcanzar la reparación del daño ocasionado, por el solo hecho de no estar su enfermedad incluida en “el listado”, reparación a la que sí pueden acceder aquellos cuyas dolencias están contempladas en la norma reglamentaria; el legislador incurre de este modo en una discriminación entre iguales en iguales circunstancias, sin que se advierta razón alguna que la fundamente, lo que torna a la norma en arbitraria. 3– Si bien es cierto que en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo se justifica la implementación de un régimen especial de indemnización, tarifado, en consideración a la facilidad procesal en cuanto a la prueba y las presunciones contenidas en dichos regímenes, ello no implica que estas limitaciones impidan al trabajador el acceso a la reparación por el solo hecho de que la enfermedad causada por el trabajo no se encuentre en el “listado” de aquellas que consideró resarcibles. Caso contrario, importa, sin más, cercenar el acceso a la justicia, quebrantando el principio de igualdad consagrado en nuestra CN, máxime si tenemos en cuenta que el régimen instaurado en la LRT impide al trabajador ocurrir a la vía de reparación del derecho común, con la sola excepción de la responsabilidad derivada del art.1072, CC. 4– Si el derecho a la reparación de los daños que se sufran en la persona tiene raigambre constitucional, ninguna duda puede caber que la ley 24557 –en tanto declara no resarcibles a todas aquellas enfermedades y sus consecuencias (esto es, la consiguiente “incapacidad”) no incluidas en el “listado”–, obvio es que no sólo no cumple con el mandato constitucional de reglamentar la totalidad de los derechos tutelados en la norma superior sino, lo que es peor, los vulnera directamente al desconocerlos. Tan así es, que la modificación que vino a introducir al precepto en cuestión el decreto 1278/00, tuvo como objeto subsanar las deficiencias apuntadas. Por otra parte, el art.6, ley 24557, resulta ser una “delegación” de facultades en el Poder Ejecutivo por parte del Congreso de la Nación, que quebranta el art.76, CN. 5– Resulta claro que el inc. 2 art.6, LRT, no regula una clara política que contenga los presupuestos mínimos de protección a la salud de un trabajador, como es el caso de autos, donde el accionante denuncia que porta una enfermedad por daños derivados del trabajo, pero que carece de la más mínima protección al no estar la enfermedad adquirida o agravada por el trabajo, incluida en el mentado “listado cerrado”. Como consecuencia de ello, la incapacidad que presenta el reclamante queda sin tutela alguna, pese a los claros enunciados normativos constitucionales dirigidos al legislador y que tienen fuerza vinculante para todos los Poderes constituidos. La delegación, tal como ha sido legislada, deviene inconstitucional al haberse efectuado sin las especificaciones mínimas y específicas que garanticen al trabajador la debida reparación de todos los daños derivados del trabajo que le provoquen una incapacidad permanente. 6– “La exclusión del actor del régimen de la LRT resulta incompatible no sólo con las normas constitucionales sino también con la decisión política fundamental del legislador de la LRT, fijada como objetivo esencial, cual es reparar los daños derivados de enfermedades profesionales (art.2, inc. b), LRT). Ello ocurre porque la norma en cuestión no fija el límite objetivo indicado, como principio directivo de la reglamentación que debe cumplimentar el Ejecutivo, a los fines de que no manipule a su arbitrio la calificación y el listado, bloqueando el derecho a la reparación prevista en la ley que, se presume, ha sido sancionada para todos los trabajadores.”. Como corolario, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc.2º.), ley 24557, (redacción vigente con anterioridad al dictado del decreto 1278/00). 7– En virtud de no encontrarse las dolencias –por las que accionó el actor– comprendidas en las previsiones del art. 6, ley 24557, cuya remoción debió solicitar por la vía de la tacha constitucional, va de suyo que tampoco podía imponérsele la obligación de ocurrir a las comisiones médicas mediante el trámite previsto en los arts. 21 y 22 ib. 8– En autos, la condena no puede alcanzar a la ART citada en garantía, por exceder el reclamo las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación, debiendo recaer en consecuencia la responsabilidad resarcitoria en la empleadora. En ese sentido se sostuvo: “La ley 24557 establece un sistema de seguro oneroso que limita la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al marco de las obligaciones allí establecidas. De modo que la inclusión de supuestos no contemplados en la LRT es ajena a la aseguradora y debería recaer exclusivamente sobre la empleadora, ya que, en tal caso, nos encontraríamos frente a un supuesto de no seguro”. <bold>Resolución</bold> I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 ap.2, ley 25557 (texto vigente con anterioridad al dictado del decreto 1278/00). II) Admitir la defensa de compensación opuesta por la demandada, con los alcances establecidos en los considerandos. III) Hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la suma que se determine en la etapa previa de ejecución de sentencia, con la modalidad que establece el art. 14 ap. 2 b) ley 24557, en concepto de indemnización por una incapacidad del 51 % de la t.o. derivada de enfermedad del trabajo como consecuencia de las dolencias de columna vertebral y síndrome varicoso constatadas por la pericia médica oficial que la incapacitan de manera parcial y permanente. IV) Costas a cargo de la accionada, con excepción de las generadas por la intervención de la ART que se imponen por el orden causado. <italic>15965 – CTrab. Sala I Cba. 7/6/05. Sentencia Nº 65. “Jaime Juan A. c/ Renault Argentina S.A –Incapacidad”. Dres. Silvia Valdés de Guardiola, Víctor Buté y Ricardo Vergara </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- El texto completo del fallo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info.</header></page></body></jurisprudencia>