<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. COMISIONES MÉDICAS. Dictámenes. Valor. <italic>IURA NOVIT CURIA.</italic> Aplicación. LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Interpretación. ART. Responsabilidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, se reclama indemnización por una incapacidad derivada de las patologías que denuncia el actor como consecuencia de las tareas prestadas para su ex empleadora, con el cuestionamiento de la norma que sustrae del conocimiento de estos conflictos a la jurisdicción ordinaria provincial (art. 75, inc. 12, CN). El art. 1, inc. 1, CPT, asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Pcia. de Córdoba en “(…) conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y en “las acciones emergentes de la Ley Nac. de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”, en concordancia con los incs. 2 y 5, CPT. 2– En el caso, el Tribunal tiene competencia para conocer y decidir sobre éste (art. 160, CPcial), dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos que sucedieron con motivo y en el marco de una relación de trabajo y se invoca normativa de derecho común y de trabajo, por lo que se está dentro de la órbita de competencias reservadas a las provincias (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12, CN y art. 153, en función de los arts. 152 y 160, CPcial). Asimismo, debe entenderse que a partir del precedente “Castillo” se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo de la LRT. Al declararse inválido constitucionalmente el ap. 1, art. 46, LRT, decae el sistema recursivo que esta norma indicaba para el ámbito jurisdiccional. 3– En cuanto a la vigencia del art. 21, LRT, y la necesidad de transitar el trámite administrativo ante la Comisión Médica, se ha dicho que: “Conforme el texto del art. 21 la Comisión Médica “determina” (ap. 1 y 5), “revisa” y “resuelve” (ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, el tratamiento que la LPT 7987 puede otorgar a estas controversias de trabajo no es de una instancia de apelación por no estar prevista ritualmente”. 4– “Frente a actos administrativos emitidos por órganos dependientes del PEN sometidos a la jurisdicción provincial, se debe admitir la competencia del tribunal con un carácter amplio de revisión otorgándose a las acciones el trámite de demandas ordinarias de conocimiento pleno. En tal sentido, los arts. 1 inc. 1 y 2 y 46 y concs., LPT, indican el trámite a seguir frente a estas controversias (...). Las actuaciones ante la Comisión Médica de la LRT constituyen elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida. Estas consideraciones no obstan a la habilidad de la vía administrativa de la Comisión Médica prevista en la ley con el propósito de procurar de manera automática y pronta las prestaciones de la LRT. Empero, ello no le impide instar una instancia ordinaria con todas las garantías procesales, algo que igualmente beneficia también a la ART demandada”. 5– En el caso, remitir las presentes actuaciones a la Comisión Médica a los fines de un reclamo sistemático conspira contra los propósitos de la ley e implicaría un nuevo desgaste procesal que podría obtener el mismo resultado de actividad jurisdiccional que aquí se ha admitido por el TSJ e indicó la CSJN. 6– En autos, habiéndose fijado los hechos mediante la prueba valorada, corresponde al tribunal la aplicación del derecho (principio <italic>iura novit curia</italic>). Es sabido que las partes son las que proponen y denuncian los hechos y es el tribunal el que realiza el encuadramiento en derecho. En este sentido, si bien la reclamante ha invocado la aplicación de los art. 1109 y113, CC, las cuestiones fácticas y la prueba en lo referente al cotejo de pericia médica oficial y testimoniales, encuadran dentro de las previsiones del art. 6 inc. 2 de la LRT. Esto es así, porque se ha acreditado la existencia de patologías causadas por el trabajo cumplido a las órdenes de la demandada. Se ha verificado, además, que aparecen ajustadas a la triple columna consistente en agente de riesgo, cuadro clínico y actividades en capacidad para determinar por sí la enfermedad profesional. 7– La redacción del texto del listado de enfermedades profesionales es genérica. Por lo tanto, se trata de una norma ejemplificativa, comparativa y enunciativa que admite su ajuste a la norma base (art. 6, LRT), los principios generales del derecho del trabajo (protectorio, básicamente), las garantías constitucionales de condiciones dignas y equitativas de labor y de no dañar (arts. 14 <italic>bis</italic> y 19, CN) y supranacionales de protección de la indemnidad personal o protección de la vida (art. 75 inc. 22 a través del art. 3, Decl. Univ. DD HH, el cap. 1 de la Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 7 del Pacto Intern. de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y los propósitos de la LRT indicados en su art. 1 y sig. Todo ello habilita al juzgador a la operación inclusiva dentro de los conceptos generales del art. 6, LRT, en tanto se verifique el nexo causal entre tareas y patologías, esto es, correspondencia entre agente de riesgo, cuadro clínico y actividades con capacidad para determinar por sí la enfermedad profesional. 8– La LRT establece en sus arts. 2, 1, a), que están incluidos en sus ámbitos los funcionarios municipales y que la gestión de las prestaciones reglamentadas en el Cap. VIII (arts. 26 y sig.) es responsabilidad de las ART. En función de la automaticidad de las prestaciones que contempla la ley 24557, es necesario que su pago sea efectuado por el obligado legal al mismo, es decir la ART en función del aseguramiento que está acreditado y reconocido en el proceso. 9– La ART debe responder por las afecciones que se encuentran en el listado y por aquellas que a través de dictamen médico-judicial y convalidación por vía de sentencia judicial, sean consideradas enfermedades profesionales para el caso concreto en análisis, como es lo que sucede en el supuesto de autos. Por lo tanto, debe eximirse de responsabilidad a la demandada Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, y al ser la ART responsable de las prestaciones y titular del seguro formalizado dentro del marco de la LRT, debe responder por dichas prestaciones. <italic>15959 – CTrab. SalaVII (Trib. Unipersonal) Cba. 13/6/05. Sentencia Nº 43 “Fernández Antonio c/ Municipalidad de Cba. – Incapacidad</italic>” Córdoba, 13 de junio de 2005 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo del actor en cuanto persigue el pago del resarcimiento por la incapacidad laboral que denuncia en la demanda? El doctor <bold>Mauricio César Arese</bold> dijo: I) <bold>Puntos a resolver</bold>. Conforme la traba de la litis y resueltas las excepciones de incompetencia de jurisdicción interpuestas oportunamente por el Excmo. TSJ, corresponde tratar las excepciones de falta de acción interpuestas por la demandada y la aseguradora en lo referente a la falta de cumplimiento del sistema impugnativo de la LRT. Es que la resolución del TSJ relatada indica: “La argumentación y pronunciamiento definitivo en torno al derecho del actor a percibir una reparación más allá del sistema indemnizatorio previsto en la ley, la falta de acción, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, constituye una atribución del juez de mérito en el ejercicio de sus facultades específicas e indelegables, deberán ser ejercidas al penetrar en el fondo del pleito”. Esta es la misión del tribunal en esta instancia. A los fines de dilucidar entonces el primer tema, se considerará la defensa de las demandadas en lo referente al trámite administrativo previo y sistema recursivo de la LRT en forma concomitante con las impugnaciones de inconstitucionalidad de los arts. 46, LRT, formuladas por la parte actora. Una vez agotado este tema podrá, en su caso, ingresarse en el análisis de la pretensión reparatoria y los restantes pedidos de inconstitucionalidad introducidos en autos. II. <bold>Sobre la inconstitucionalidad del art. 46, 1. LRT</bold>. La pretensión de la actora procura el resarcimiento por disminución de la capacidad presuntamente surgida con motivo de una relación de trabajo y el TSJ ha declarado la competencia para entender en esa controversia conforme lo establecido en el art. 1º., incs. 1 y 2, ley 7987. Sobre la cuestión resulta esencial tomar en consideración el precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”*, dictado por la CSJN (7/9/04). El decisorio declaró la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, en los siguientes términos: “(…) según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley Nº 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, CN –actual art. 75, inc. 12– (Fallos: 248:781, 782, cons.1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24028, que sustituyó a la ley 9688”. Dijo también la Corte Suprema: “Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía”. En el caso se reclama indemnización por una incapacidad derivada de las patologías que se denuncia como consecuencia de las tareas prestadas para su ex empleadora, con el cuestionamiento de la norma que sustrae del conocimiento de estos conflictos a la jurisdicción ordinaria provincial (art. 75, inc. 12, CN). El art. 1, inc. 1, CPT, asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Cba. en “(…) conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y en “las acciones emergentes de la Ley Nac. de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”, en concordancia con los incs. 2 y 5, CPT. De los términos contenidos en la demanda, lo expuesto en el precedente citado y estas normas procesales provinciales, surge claramente que debe responderse en sentido afirmativo a este primer punto porque el Tribunal tiene competencia para conocer y decidir en el caso (art. 160, CPcial). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos que sucedieron con motivo y en el marco de una relación de trabajo y se invoca normativa de derecho común y de trabajo, estamos dentro de la órbita de competencias reservadas a las provincias (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12, CN y art. 153, en función de los arts. 152 y 160, CPcial). Asimismo, debe entenderse que a partir del precedente “Castillo” que se recepta en el punto anterior, se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo de aquella ley. Al declararse inválido constitucionalmente el ap. 1, art. 46, LRT, decae el sistema recursivo que esta norma indicaba para el ámbito jurisdiccional. En cuanto a la vigencia del art. 21, LRT, y la necesidad de transitar el trámite administrativo ante la Comisión Médica (CM), este Tribunal ha dicho en "Bono Omar José c/ Liberty ART SA– Inc." (27/4/05): “Conforme el texto del art. 21, la Comisión Médica “determina” (Ap. 1 y 5), “revisa” y “resuelve” (Ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, el tratamiento que la LPT 7987 puede otorgar a estas controversias de trabajo no es de una instancia de apelación por no estar prevista ritualmente. Frente a actos administrativos emitidos por órganos dependientes del PEN sometidos a la jurisdicción provincial se debe admitir la competencia del tribunal con un carácter amplio de revisión otorgándose a las acciones el trámite de demandas ordinarias de conocimiento pleno. En tal sentido, los arts. 1 inc. 1 y 2 y 46 y concs., LPT, indican el trámite a seguir frente a estas controversias (...). Las actuaciones ante la CM de la LRT constituyen elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida. Estas consideraciones no obstan a la habilidad de la vía administrativa de la CM prevista en la ley con el propósito de procurar de manera automática y pronta las prestaciones de la LRT. Empero, ello no le impide instar una instancia ordinaria con todas las garantías procesales, algo que igualmente beneficia también a la ART demandada”. En el caso, remitir las presentes actuaciones a la CM a los fines de un reclamo sistemático, conspira contra los propósitos de la ley e implicaría un nuevo desgaste procesal que podría obtener el mismo resultado de actividad jurisdiccional que aquí se ha admitido por el TSJ e indicó la CSJN. En base a los precedentes de la CSJN citados, lo resuelto en estos autos por el TSJ, los fundamentos dados y normas referenciadas, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 46, 1, de la LRT y desestimarse las excepciones de falta de acción interpuestas por la demandada y su aseguradora. <bold>III. Pretensión reparatoria e inconstitucionalidades de la LRT pedidas por la actora.</bold> A. Prueba. [<italic>omissis</italic>]. B. Valoración de la prueba. [<italic>omissis</italic>]. C. Derecho de aplicación. Establecido lo anterior, debe procederse a la aplicación del derecho. La parte actora invocó como fundamento de su acción la normativa de los arts. 1109, 1113 y 1066, CC. La demandada y aseguradora sostuvieron la inaplicabilidad e improcedencia de este derecho. La Municipalidad de Cba afirmó a fs. 20 que la LRT “pretende dar una reparación inmediata y eficaz a los trabajadores que padezcan infortunios laborales, brindándoles las prestaciones integrales que necesita y su posterior reinserción en el mercado laboral”. La ART demandada aseguró a fs. 28 y 29 la vigencia y aplicación de la LRT sosteniendo su eficacia reparatoria frente a los siniestros laborales. De tal manera estas partes resistieron la pretensión de la actora sobre la base de la normativa de derecho común, pero aceptaron la aplicación de la LRT en tanto se verificara la hipótesis de actuación legal. En el caso y como se dijo, ha quedado probada la existencia de un siniestro laboral (incapacidad laboral parcial y permanente con causalidad laboral) consistente en síndrome cervicálgico con un 3% de incapacidad sobre la t. o. y espondilosis lumbar con un 10% de incapacidad sobre la t.o. En base a lo expresado y habiéndose fijado los hechos mediante la prueba valorada hasta aquí, corresponde al tribunal la aplicación del derecho (principio <italic>iura novit curia</italic>). Es sabido que las partes son las que proponen y denuncian los hechos y es el tribunal el que realiza el encuadramiento en derecho. En este sentido, las cuestiones fácticas y la prueba indicadas en lo referente al cotejo de pericia médica oficial y testimoniales, encuadran dentro de las previsiones del art. 6 inc. 2, LRT. Esto es así, porque se ha acreditado la existencia de patologías causadas por el trabajo cumplido a las órdenes de la demandada. Se ha verificado además que aparecen ajustadas a la triple columna consistente en agente de riesgo, cuadro clínico y actividades en capacidad para determinar por sí la enfermedad profesional, según esa normativa (texto original, sin reformas Dec. 1278/00). Debe considerarse en tal sentido el marco normativo del Laudo 156/1996 del MTSS del 23/2/96 (BO 6/3/96) aprobatorio del “Listado de enfermedades profesionales previsto en el art.6º, ap.2, ley 24557” convalidado por 658/96 (24/6/96). En estos instrumentos aparecen agentes, enfermedades y actividades laborales informados por la pericia médica y los testigos. Así en dicho decisorio se indica: [...]. Esta resolución fue publicada en el BO en forma de cuadros (triples columnas). Debe repararse en el lenguaje utilizado por esos instrumentos legales. Se habla de actividades laborales que “pueden generar”, es decir, que esas actividades “acaso, quizá” causan las patologías que se enuncian. Se indican las tareas productoras de las patologías mediante la utilización de los adverbios “como” y “principalmente”. El primero indica: “Del modo o a la manera que”, “en el sentido comparativo denota idea de equivalencia, semejanza o igualdad (...); aproximadamente, más o menos”. El segundo adverbio: “primeramente, antes que todo, con antelación o preferencia, fundamental o esencialmente”. Para las apreciaciones lingüísticas el tribunal se funda en el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21ª. ed., Madrid, 1994, pp. 519, 1629 y 1667. La redacción del texto de esta normativa es obviamente genérica. Por lo tanto se concluye en que se trata de una norma ejemplificativa, comparativa y enunciativa que admite su ajuste a la norma base (art. 6, LRT), los principios generales del derecho del trabajo (protectorio, básicamente), las garantías constitucionales de condiciones dignas y equitativas de labor y de no dañar (arts. 14 <italic>bis</italic> y 19, CN) y supranacionales de protección de la indemnidad personal o protección de la vida (art. 75 inc. 22 a través del art. 3, Decl.Univ. de los Derechos Humanos, el cap. 1 de la Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 7 del Pacto Internac. de los Derechos Económicos Sociales y Culturales) y los propósitos de la LRT indicados en su art. 1 y sig. Todo ello habilita al juzgador a la operación inclusiva que aquí se realiza dentro de los conceptos generales del art. 6, LRT, en tanto se verifique el nexo causal entre tareas y patologías, esto es, correspondencia entre agente de riesgo, cuadro clínico y actividades en capacidad para determinar por sí la enfermedad profesional. D. Responsabilidad. La LRT establece en sus arts. 2, 1, a) que están incluidos en sus ámbitos los funcionarios municipales y que la gestión de las prestaciones reglamentadas en el Cap. VIII (arts. 26 y sig.) es responsabilidad de las ART. En función de la automaticidad de las prestaciones que contempla la ley 24557, recordado expresamente por la CSJN en los autos “Aquino”*, es necesario que su pago sea efectuado por el obligado legal al mismo, es decir la ART en función del aseguramiento que está acreditado y reconocido en el proceso. La propia CSJN ha establecido en causa “Gorosito” que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador y de que en definitiva el daño padecido y constatado llegue a ser indemnizado por quien resulta ser su obligado al pago. Por ello la ART debe responder por las afecciones que se encuentran en el listado y por aquellas que a través de dictamen médico-judicial y convalidación por vía de sentencia judicial, sean consideradas enfermedades profesionales para el caso concreto en análisis, como es lo que sucede en el supuesto de autos. Por lo tanto, debe eximirse de responsabilidad a la demandada Municipalidad de la Ciudad de Cba., y al ser la ART responsable de las prestaciones y titular del seguro formalizado dentro del marco de la LRT, debe responder por dichas prestaciones. Sobre el particular debe indicarse que ha sido traída en calidad de aseguradora que es su función específica, ha comparecido legalmente al proceso al que se integró plenamente como parte contestando la demanda, ofreciendo prueba e interviniendo en todos los actos rituales cumplidos. Es de destacar que de acuerdo con el art. 48, ley 7987, su participación lo fue como “parte a todos los efectos legales”. Tampoco se la ha afectado patrimonialmente, ya que la cotización de las primas que deben ser abonadas por los asegurados incluye la responsabilidad por las secuelas de los accidentes o enfermedades que sufren los trabajadores. E. Prestación. Determinada la necesidad de resarcimiento del accionante según el sistema prestacional establecido en la ley 24557, debe operarse en el caso concreto. Atento al grado de incapacidad determinado por la pericia médica judicial y admitido en esta sentencia, el actor será acreedor a la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a), ley 24557, es decir una prestación de pago único, por ser su grado incapacitante inferior al 20% de la TO (conforme reglamentación anterior al decreto 1278/2000, en función de la fecha de vigencia de dicha norma). F. Inconstitucionalidades. La actora planteó las inconstitucionalidades de los arts. 1, 2, 6, 8, 39 y 49 sobre la base de existir una supuesta omisión de tratamiento normativo y reparatorio específico en la LRT para las patologías denunciadas por el actor (v. lo afirmado a fs. 4 y 4 vuelta de la demanda). Sobre la base de la respuesta normativa sistemática dada dentro de la LRT a sus pretensiones, deben declararse abstractos los planteos de inconstitucionalidad. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala VII de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 46º inc. 1, ley 24557, y abstractos los restantes planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora. II. Rechazar la demanda articulada por Antonio Fernando Fernández en contra de la demandada Municipalidad de la Ciudad de Cba con costas por el orden causado. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Antonio Fernando Fernández, y condenar a La Caja ART SA, por el resarcimiento del 13% de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera por síndrome cervicálgico con un 3% de incapacidad sobre la t. o. y espondilosis lumbar con el 10% de la t.o. en base a los arts. 1 y 14, LRT Nº 24557 y a abonarle al actor el monto que se determinará en etapa previa a ejecución de la sentencia y conforme las bases e intereses dados en los considerandos, con costas a la condenada (art. 28, ley 7987) por el monto que prospera a excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes y el perito psiquiátrico oficial que será soportado por la parte actora. <italic>Mauricio César Arese</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> *) N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1477; 30/9/04, Tº 90 - 2004 - B. p. 425 y SJ Edición Especial Nº 2, 22/3/05 Tº 1 - 2005, p. 60.</header> <header level="3"> *) N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1479; 14/10/04, Tº 90 - 2004 - B. p. 492 y SJ Edición Especial Nº 2, 22/3/05 Tº 1 - 2005, p. 74.</header></page></body></jurisprudencia>