<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inexistencia. Convivencia en aparente matrimonio. Trabajador que demanda a la SA presidida por su conviviente. Improcedencia del art. 23, LCT</bold> </intro><body><page>1– La invocación del actor de que el contrato de trabajo no fue celebrado con su conviviente sino con la sociedad que ella presidía, no autorizaba al tribunal a descartar la relevancia que, para la decisión de la causa, se atribuyó a la relación “convivencia en aparente matrimonio” que aquél había mantenido con esta última, habida cuenta que la defendida alegó que había sido esa relación –y no el referido contrato– la que justificó la presencia del actor en la sede social y el desempeño de ciertos servicios por su parte. 2– Dado que el mismo demandante admitió al expresar agravios que la demandada había sido una sociedad familiar sólo integrada por su conviviente y el hijo de ésta, la omisión a considerar esta cuestión por el <italic>a quo</italic> resulta relevante, pues lo llevó a prescindir de una circunstancia que podría, eventualmente, haber advertido sobre la falta de verosimilitud del contrato invocado. Con mayor razón si se atiende a que también se había alegado que la conviviente mantenía económicamente al actor, extremo tampoco examinado que, de haberse verificado, podría haber llevado al sentenciante a concluir que la sola prestación de tareas en un emprendimiento comercial que era fuente –aunque no exclusiva– del sustento familiar, no lo autorizaba a aplicar el art. 23, LCT, para admitir la demanda, por configurarse en el caso las circunstancias, las relaciones o causas que, según el mismo artículo, son idóneas para desvirtuar la presunción que él contiene. <italic>15958 – CSJN. 21/5/02. L.361. XXXV. “Locmanidis, Esteban Nicolás c/ Suede SA –Recurso de Hecho”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 21 de mayo de 2002 Los doctores <bold>Julio S. Nazareno</bold>, <bold>Eduardo Moliné O'connor</bold> (según su voto), <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Augusto César Belluscio</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Antonio Boggiano</bold> (en disidencia), <bold>Guillermo A. F. López</bold>, <bold>Gustavo A. Bossert</bold>, <bold>Adolfo Roberto Vázquez</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. <italic>Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’ Connor (según su voto) – Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio – Enrique Santiago Petracchi – Antonio Boggiano (en disidencia) – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo Roberto Vázquez</italic> El doctor <bold>Eduardo Moliné O’Connor</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de la Sala II de la Cám. Nac. de Apelac. del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida en autos, la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2. Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14, ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425). 3) Que ello ha sucedido en el caso pues el sentenciante hizo lugar a la demanda laboral deducida en autos y fijó en la suma de $ 101.791,66 el importe de la condena, sin expresar, en forma conducente y con ajuste a la sana crítica judicial, cuáles eran las pruebas que había ponderado para concluir que en autos había sido acreditada la relación laboral invocada por el autor, ni cuáles las que le habían permitido hacer lo propio con referencia al salario que éste habría percibido. 4) Que en tal sentido, la invocación del actor acerca de que el contrato en cuestión no había sido celebrado con la señora Demaestri sino con la sociedad que ella presidía, no autorizaba al tribunal a descartar la relevancia que, para la decisión de la causa, se atribuyó a la relación “convivencia en aparente matrimonio” que aquél había mantenido con esta última, habida cuenta que, en autos, la defendida alegó que había sido esa relación –y no el referido contrato–, la que justificó la presencia del actor en la sede social y el desempeño de ciertos servicios por su parte. 5) Que, en ese marco, y dado que el mismo demandante admitió al expresar agravios que la demandada había sido una sociedad familiar sólo integrada por la aludida Sra. Demaestri y su hijo, la omisión resulta relevante, pues llevó al tribunal a prescindir de una circunstancia desde cuya perspectiva podría, eventualmente, haber advertido la falta de verosimilitud del contrato invocado. Y ello, con mayor razón, si se atiende a que también había sido alegado que la referida Sra. Demaestri mantenía económicamente al actor, extremo tampoco examinado que, de haberse verificado, podría haber llevado al sentenciante a concluir que la sola prestación de algunas tareas en un emprendimiento comercial que era fuente –aunque no exclusiva– del sustento familiar, no autorizaba a aplicar el art. 23, LCT, para resolver sobre tal base la admisión de la demanda, por configurarse en el caso las circunstancias, las relaciones o causas que, según el mismo artículo, son idóneas para desvirtuar la presunción que él contiene. 6) Que no obsta a ello lo expresado en la sentencia con referencia a la confesión ficta que ponderó el <italic>a quo</italic>, toda vez que, para atribuir relevancia que a tal prueba, el sentenciante hizo mérito de la circunstancia de que ella se hallaba ratificada por la demostración de las aludidas tareas, sin hacerse cargo de que no eran éstas lo principal que había sido debatido, sino si ellas habían reconocido por causa un contrato laboral o, en cambio, habían sido realizadas por el demandante a título de colaboración con la virtual dueña del negocio, cuyo grupo familiar integraba y de cuyos ingresos vivía. 7) Que, por lo demás, el <italic>a quo</italic> tuvo por cierto el sueldo pretendido por el actor en la demanda, sin invocar ninguna prueba, ni ponderar si resultaba razonable suponer que, pese a la falta de experiencia anterior de aquél y a su corto desempeño en la sociedad, le hubiera sido reconocida por tal concepto la suma de $ 3.500. Tales omisiones no pueden entenderse suplidas por la afirmación del tribunal acerca de que la demandada no había aportado pruebas para desvirtuar dicho aspecto, dado que, además de que tal razonamiento importó hacer recaer sobre esta última una carga probatoria que no pesaba sobre ella, tampoco se advierte cómo podría reprochársele que no hubiera acreditado la percepción por el actor de una suma menor, si ella había sostenido que no había mediado entre las partes ninguna relación de índole laboral. 8) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el <italic>sub lite</italic>, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. <italic>Eduardo Moliné O'Connor</italic> El doctor <bold>Antonio Boggiano</bold> dijo (Disidencia): CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. <italic>Antonio Boggiano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>