<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sentencia no definitiva. PERENCIÓN. Primera instancia. Excepción. Gravamen irreparable. Prescripción de la acción. Causales invocadas. <italic>IURA NOVIT CURIA.</italic> Reencuadramiento como violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. PREJUDICIALIDAD PENAL. Suspensión del dictado de sentencia. Cese de la carga de impulso procesal</bold> </intro><body><page>1– De ordinario, el auto interlocutorio que se limita a declarar perimida la primera instancia no perjudica el derecho que en ella se hiciera valer, el cual podrá ejercitarse sin inconvenientes en un nuevo juicio; de modo que, en principio, no es susceptible de causar un gravamen irreparable que justifique la apertura de la competencia de excepción que inviste el TSJ. Sin embargo, en autos se verifica un supuesto de excepción que autoriza a prescindir de esta regla general. 2– La extinción del proceso por perención, con su secuela de hacer desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción que generó en su momento la demanda, podría traer como consecuencia que la acción ejercida –que persigue la revocación por fraude de una serie de actos jurídicos– quedara prescripta a raíz del transcurso del plazo de dos años previsto por el art.4033, CC, situación que impediría en el porvenir el ejercicio judicial de la acción pauliana. En tal situación, el pronunciamiento de que se trata es susceptible de gravitar en forma definitiva sobre la suerte de la acción hecha valer por la pretensora en la demanda, la que no podría efectivizarse en un nuevo juicio, por cuyo motivo y a pesar de limitarse a resolver una cuestión puramente procesal sin contener decisión acerca del mérito de la litis, es pasible de fiscalizarse en sede extraordinaria. 3– En la causa se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia acusada por el demandado en el juicio, la que <italic>per se</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc.1, art.383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aunque el mismo guardase la debida congruencia de las peticiones de las partes, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para que opere la caducidad de la instancia. 4– En autos, no se ha ordenado una nueva prueba destinada a dilucidar los hechos controvertidos –lo que constituiría una diligencia para mejor proveer– sino que el juez se limitó a suspender el dictado de la sentencia en virtud de lo dispuesto por el art.1101, CC, norma legal que enlaza ese efecto jurídico-procesal a la sola pendencia simultánea de una acción penal sobre los mismos hechos que se ventilan en sede civil. Vale decir que se hizo efectiva una institución completamente ajena a la figura de las pruebas, aun de aquellas que se decretan oficiosamente por los jueces para esclarecer algún dato dudoso y completar los elementos de convicción obrantes en el expediente. Establecida así la situación legal en que el procedimiento se encontraba al sobrevenir la inactividad que se alega en sustento de la perención, corresponde anticipar que la caducidad no podía operarse. 5– Según lo entiende coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia, el art.1101, CC, no afecta el trámite del procedimiento y comporta una directiva dirigida exclusivamente al juez al establecer un condicionamiento al ejercicio de la potestad-deber que le compete de dictar sentencia. Por eso debe entenderse que, habiendo ingresado el proceso a la etapa de estudio, todas las gestiones que el órgano judicial cumpla con el propósito de averiguar si se verifican los presupuestos de la norma del art.1101 y para saber si está o no en condiciones legales de emitir sentencia, constituyen diligencias que atañen al cumplimiento de tal deber de fallar la causa que en este periodo de la relación procesal le impone la ley, no pudiendo en consecuencia representar cargas de impulso procesal que graviten sobre los litigantes, quienes, al contrario, ya han cumplido todos los actos de postulación, alegación y prueba que en virtud del principio dispositivo la ley pone a cargo de ellos. 6– La norma del art.1101, CC, independientemente de que integra parte de la ley sustantiva, establece un principio de carácter procesal que, por su vinculación teleológica a principios de orden público, debe ser aplicada de oficio por los jueces. 7– La circunstancia de que el trámite de diligenciamiento del exhorto librado al tribunal penal (en la etapa decisoria del proceso) hubiera quedado paralizado por más de un año sin acompañarse al presente expediente la respuesta que el mismo merecía, no fue objetivamente apta para provocar el remedio extremo que la perención de la instancia significa. De aquí que la Cámara, al decidir diversamente que se operó la caducidad, incurrió en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento (art.383, inc.1, CPC). <italic>15953 – TSJ Sala CC Cba. 24/5/05. AI. Nº117. Trib. de origen: CCC y CA Villa María. “Banco de la Nación Argentina c/ Mario Antonio Miguel y otros –Acción Pauliana - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 24 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación se decidió declarar la perención de la 1ª. instancia del presente juicio ordinario. El banco accionante recurre en casación el pronunciamiento. Afirma que la Cámara ha incurrido en los vicios de falta de fundamentación y de incongruencia captados en el inc.1, art.383, CPC. Concretando las censuras señala primeramente que el proveído dictado por el juez de primer grado no comportó una medida para mejor proveer en los términos del art.325, CPC, como sostiene equivocadamente la Cámara; antes bien, se ordenó la suspensión del dictado de la sentencia por imperio del art.1101, CC, que consagra la denominada prejudicialidad penal, esto es, la postergación del pronunciamiento de los jueces civiles cuando pende una acción penal con relación a los mismos hechos. Agrega que en tales condiciones, no pudiendo dictarse sentencia, no puede operar la perención de instancia, por lo que el lapso de un año durante el cual el procedimiento estuvo detenido no es apto para provocar la caducidad del juicio. Aclara que la suspensión que deriva del art.1101, CC, recién cesa cuando se acredita la firmeza de la sentencia que provee la acción penal pendiente, lo que en el caso concreto ocurrió después de acusada la perención, de modo que el hecho de que en el <italic>sublite</italic> sólo se hubiera acreditado el dictado de aquélla no bastó para rehabilitar la instancia, cuya suspensión al contrario seguía vigente. Sostiene asimismo que las distintas defensas y argumentos que él opusiera frente al pedido de perención no fueron considerados ni respondidos por la Cámara en el pronunciamiento. II. El recurso es formalmente admisible. Se impugna un AI que se limita a declarar perimida la 1ª. inst. de la presente causa, el que de ordinario no perjudica el derecho que en ella se hiciera valer, el cual podrá ejercitarse sin inconvenientes en un nuevo juicio, de modo que en principio no es susceptible de causar un gravamen irreparable que justifique la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala (CPC, art.346, inc. 1). Sin embargo, en el caso verifícase un supuesto de excepción que autoriza a prescindir de esta regla general. Tal como surge de las constancias de autos, la decisión bajo recurso puede llegar a causar un gravamen de carácter irreparable sobre los derechos de la actora, y puede por consiguiente equipararse a una sentencia definitiva, por lo cual la impugnación admite examen en casación. Ello así porque la extinción del proceso por perención, con su secuela de hacer desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción que generó en su momento la demanda (CC, art.3987), podría traer como consecuencia que la acción ejercida, la que persigue la revocación por fraude de una serie de actos jurídicos, quedara prescripta a raíz del transcurso del plazo de dos años previsto por el art.4033, CC, situación que impediría en el porvenir el ejercicio judicial de la acción pauliana. En situación así, el pronunciamiento de que se trata es susceptible de gravitar en forma definitiva sobre la suerte de la acción hecha valer por la pretensora en la demanda, la que no podría efectivizarse en un nuevo juicio, por cuyo motivo y a pesar de limitarse a resolver una cuestión puramente procesal sin contener decisión acerca del mérito de la litis, es pasible de fiscalizarse en sede extraordinaria. Aplícase así la jurisprudencia que mantiene el Tribunal al respecto. Los autos interlocutorios que declaran la caducidad de un proceso no son examinables en casación, salvo que la extinción del juicio pudiera conllevar la prescripción de la acción ejercida, impidiéndole conseguir la satisfacción de su derecho en otro juicio (A. N° 232/00 y 23/01, entre otros). III. En lo concerniente a la procedencia del recurso conviene comenzar efectuando la siguiente apreciación. Aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de incongruencia y de falta de fundamentación que afectarían la providencia, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia acusada por el demandado en el juicio, la que "<italic>per se</italic>" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc.1, art.383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aunque el mismo guardase la debida congruencia de las peticiones de las partes, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para que opere la caducidad de la instancia. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección extrínseca de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el AI impugnado (AI N° 453/99, 255/00 y 176/03). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación, es menester hacer un somero repaso de los antecedentes del recurso a fin de comprender adecuadamente los alcances de la cuestión controvertida. En tal sentido es de destacar que, después de haber pasado a estudio el expediente, el juez decidió suspender el dictado de la sentencia en los términos del art. 1101, CC, en razón de la pendencia de una acción penal sobre los mismos hechos, al paso que mandó librar un exhorto al fuero Federal donde tramita tal causa para que informe acerca de su estado. Varios meses después la parte actora acompañó copia simple de la sentencia penal y pidió que se libre exhorto a fin de que se envíe copia certificada del pronunciamiento y para que se informe si el mismo está firme, lo que fue proveído de conformidad por el juez. Luego de librado el exhorto, el procedimiento quedó paralizado por poco más de un año y en mérito de esa situación uno de los demandados acusó la perención de la instancia. Clarificados los antecedentes de la cuestión y adentrándonos en la decisión de la misma, en primer lugar conviene puntualizar que es inexacto que el referido proveído dictado por el juez de primer grado a fs. 348 comportara una medida para mejor proveer a tenor del art.325, CPC, como lo califica erróneamente el Tribunal de alzada en el decisorio bajo recurso. Antes al contrario y tal como se desprende de los propios fundamentos del decreto, lejos de ordenarse la práctica de una nueva prueba destinada a dilucidar los hechos controvertidos, lo que sí constituiría una diligencia para mejor proveer, el juez se limitó a suspender el dictado de la sentencia en virtud de lo dispuesto por el art.1101, CC, norma legal que enlaza ese efecto jurídico-procesal a la sola pendencia simultánea de una acción penal sobre los mismos hechos que se ventilan en sede civil. Vale decir que se hizo efectiva una institución completamente ajena a la figura de las pruebas, aun de aquéllas que se decretan oficiosamente por los jueces para esclarecer algún dato dudoso y completar los elementos de convicción obrantes en el expediente. Establecida así la situación legal en que el procedimiento se encontraba al sobrevenir la inactividad que se alega en sustento de la perención, corresponde anticipar que la caducidad no podía operarse, por lo cual la decisión en sentido contrario adoptada por la Cámara no es conforme a derecho, lo que de suyo determina el progreso del recurso. A fin de fundar la conclusión adelantada, es preciso destacar que en el <italic>sublite</italic> la sustanciación del juicio ya había concluido y que el mismo había pasado a estudio del juez de la causa, cesando en consecuencia la carga de impulso que en esa fase del proceso incumbe a las partes y abriéndose la etapa decisoria, en cuyo seno los litigantes pasan a ocupar una función pasiva de pura expectativa y el protagonismo del litigio se concentra en el juez, sobre quien pesa el deber de estudiar la causa y dictar la sentencia que dirima la controversia llevada a su conocimiento. Como es bien sabido, en este estado del pleito el instituto de la perención de instancia deja de gravitar sobre la relación procesal y no resulta aplicable, de suerte que las demoras o inactividades que sobrevengan durante su transcurso no son idóneas para desencadenar la caducidad (CPC, art. 342, inc.3). El hecho de que el juez haya dispuesto volver el expediente a Secretaría y ordenado librar exhorto a un tribunal penal con el objeto de conocer el estado de la causa criminal que tramita paralelamente en observancia de la norma del art.1101, CC, carece de entidad para alterar la destacada situación legal en la cual el proceso había ingresado y para generar alguna modificación en los poderes y deberes de que habían quedado investidos los sujetos de la relación procesal; ello así aun cuando tal providencia hubiese sido notificada a las partes, tal como ocurrió de hecho en el caso particular. A continuación se justifica esta apreciación. Según lo entiende coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia, tal precepto no afecta el trámite del procedimiento y comporta una directiva dirigida exclusivamente al juez al establecer un condicionamiento al ejercicio de la potestad-deber que le compete de dictar sentencia. Por eso debe entenderse que, habiendo ingresado el proceso a la etapa de estudio, todas las gestiones que el órgano judicial cumpla con el propósito de averiguar si se verifican los presupuestos de la norma del art.1101 y para saber si está o no en condiciones legales de emitir sentencia, constituyen diligencias que atañen al cumplimiento de tal deber de fallar la causa que en este periodo de la relación procesal le impone la ley, no pudiendo en consecuencia representar cargas de impulso procesal que graviten sobre los litigantes, quienes al contrario ya han cumplido todos los actos de postulación, alegación y prueba que en virtud del principio dispositivo la ley pone a cargo de ellos. Sin perjuicio de la posibilidad que, no obstante, conservan de colaborar con el desarrollo de aquellas gestiones, lo que en cualquier caso comportará el ejercicio de una mera facultad que es dable reconocerles, mas no el cumplimiento de una estricta carga procesal que no cabe concebir en este estado final del procedimiento. En consonancia con esta tesitura, esta Sala ha recordado en numerosos precedentes que la norma del art.1101, CC, independientemente de que integra parte de la ley sustantiva, establece un principio de carácter procesal que, por su vinculación teleológica a principios de orden público, debe ser aplicada de oficio por los jueces (entre otras, Sent. N° 41/98). En mérito de las mismas consideraciones expresadas, ninguna gravitación podía ejercer sobre el mencionado estado legal en que el proceso se encontraba y en el cual se mantenía, el solo hecho de que el banco accionante hubiera tomado conocimiento del dictado de la sentencia penal y hubiese requerido el libramiento de exhorto destinado a completar información al respecto. En todo caso el pleito seguía hallándose en fase decisoria y las medidas referidas estaban encaminadas a dilucidar si los jueces civiles habían recobrado o no la potestad jurisdiccional que les es inherente. En suma y en razón de las consideraciones expuestas, es dable concluir que la circunstancia de que el trámite de diligenciamiento del exhorto librado al tribunal penal hubiera quedado paralizado por más de un año sin acompañarse al presente expediente la respuesta que el mismo merecía, no fue objetivamente apta para provocar el remedio extremo que la perención de la instancia significa. De aquí que la Cámara, al decidir diversamente que se operó la caducidad, incurrió en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento (art.383, inc.1, CPC.), lo que como se anticipó determina el progreso del recurso de casación en examen. IV. Corresponde imponer las costas de esta sede extraordinaria por el orden causado, porque el co-demandado debe ser eximido de afrontar la responsabilidad proveniente del vencimiento, en virtud de las características particulares del caso concreto, las que lo indujeron razonablemente a creerse asistido del derecho de prevalerse de la perención de inst. (CPC, arts.130 y 133). Ello así porque la parte actora mantuvo una conducta incoherente en esta etapa del proceso. Mientras en un primer momento se mostró diligente frente a la vicisitud generada en el procedimiento prestando su colaboración para remover el obstáculo que impedía dictar sentencia, en un segundo momento pasó en cambio a conducirse con completa indiferencia al respecto en cuanto no completó el trámite de diligenciamiento del exhorto y quedó inactivo durante varios meses, a pesar de que su abogado había sido autorizado por el juez para gestionar tal actuación. De allí que esta segunda inactividad pudo ser interpretada por el co-demandado como una actitud negligente cuya pervivencia en el lapso de seis meses previsto por la ley acarreaba la caducidad de la instancia. Ello sumado a la naturaleza de la cuestión resuelta, respecto de la cual no existe una posición unánime o pacífica en el ámbito jurisprudencial, erigiéndose como "novedosa" la interpretación finalmente asumida por este Alto Cuerpo. No dictándose condena en costas, no cabe regular honorarios en esta oportunidad a los abogados intervinientes (ley 8226, art.25). V. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que ha quedado pendiente (CPC, art.390). Uno de los demandados del presente juicio apela la decisión del juez de primer grado y reproduce la pretensión incidental que dedujera, orientada a que se declare la perención de la 1ª. instancia, al tiempo que controvierte la decisión adversa recaída respecto del acuse de negligencia que formulara frente a la parte actora en orden a la prueba testimonial por ella ofrecida. Por su lado, el banco accionante resiste el progreso del recurso y por los distintos argumentos que expone requiere la confirmación del auto interlocutorio impugnado. La apelación es improcedente. Las apreciaciones efectuadas al resolver el recurso de casación constituyen respuesta suficiente frente a la litis incidental recreada en la Alzada, por lo que es suficiente con remitirse a ellas para dejar juzgado el recurso de apelación (<italic>supra</italic> n° III). Por consiguiente, corresponde rechazar al recurso y confirmar el AI de primer grado. No se debe tratar el segundo agravio de apelación, atinente a la negligencia probatoria que se le imputa a la actora, el cual ha devenido inconducente para gravitar en la composición del litigio incidental como consecuencia de la decisión adoptada a partir del primer agravio. En efecto, si la Sala entiende que el proceso no podía perimir por razones de carácter objetivo, vinculadas a las características de la etapa a la cual el mismo había ingresado, lo que de suyo conlleva al rechazo de la pretensión incidental incoada, es claro que carece de sentido examinar el cuestionamiento por el cual se reedita el acuse de negligencia formalizado con relación a la prueba testimonial propuesta por la actora, cuya decisión sería inútil para alterar aquella resolución. Las costas de la alzada se deben imponer también por el orden causado, por los mismos motivos expresados a propósito de las devengadas en casación, no mediando en este grado de la jurisdicción razones que conduzcan a adoptar una decisión en sentido diferente (<italic>supra </italic> Cons. N° IV). Al no dictarse condena en costas, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (ley 8226, art.25). Por ello, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II) Rechazar la apelación y confirmar el AI recurrido. Establecer las costas de la alzada por el orden causado. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>