<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAZO. Inicio de su cómputo. MORA. Ausencia de interpelación. Obligación no exigible. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– En autos, se analiza si la comunicación postal de fecha 11/9/99, emitida por la actora, tiene la virtualidad jurídica de “constituir en mora” –tanto por el momento en que se la interpuso y por el contenido de su texto– para dilucidar el día que la obligación era exigible. En tal aspecto se considera que se debe tener presente el art.128, LCT, que establece un plazo a partir del cual el acreedor tendrá derecho a intimar el pago; luego resulta improcedente la reclamación instrumentada con anterioridad a su vencimiento, ello con más razón si lo concordamos con la previsión del art.137, LCT, cuando habla de la mora en el pago, donde se adopta la doctrina sentada en la reforma del art.509, CC. (Voto, Dr. Azar). 2– El plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable pueda ser ejercida. Al respecto resulta contundente la jurisprudencia que expresa: “La notificación por la cual el accionante se considera despedido, puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término”. De forma tal que no se puede constituir en mora al eventual deudor por un crédito al mismo momento de su nacimiento, pues la notificación contiene un solo acto jurídico.(Voto, Dr. Azar). 3– Se considera, con respecto al contenido del texto de la comunicación postal de fecha 11/9/99, que éste no reúne los requisitos establecidos por el art. 3986, párr.2, CC, para considerarlo una constitución en mora del eventual deudor, sino que sería una mera interpelación en término de “comunicación” que carece de virtualidad jurídica para suspender el curso de la prescripción liberatoria. (Voto, Dr. Azar). 4– Para considerar que se ha constituido en mora es necesaria una interpelación fehaciente y ello no es así cuando la actora se limita a expresar: “Los responsabilizo por los rubros adeudados, por las consecuencias de haber mantenido la relación de empleo en negro, haciéndolos responsables, además, por las indemnizaciones por antigüedad, más indemnización sustitutiva del preaviso, más la integración del mes de despido, más las indemnizaciones de la ley 24013 y la duplicación de las indemnizaciones como consecuencia de la aplicación del art.15, ley 24013”. Analizando la constitución en mora la doctrina requiere “que la interpelación debe ser en forma auténtica” por tratarse de acreditar un acto que rompe la inacción del acreedor, lo que tampoco se observa en estas actuaciones. Siendo así, se afirma que el reclamo indemnizatorio de autos se encuentra prescripto al momento de interponer la demanda. (Voto, Dr. Azar). 5– En autos, el accionante demanda distintos conceptos con vencimientos diferentes. En orden a los que se devengaron con motivo del despido, se considera que la cuestión queda resuelta con la sola aplicación del art.128, LCT, que establece los plazos máximos en los que el empleador debe abonar las remuneraciones mensuales, quincenales y semanales al trabajador, y del art.149, LCT, que extiende la regla a las indemnizaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Siendo ello así y habiendo manifestado el trabajador el distracto, con fecha 11/9/99, no puede soslayarse que a partir de allí se computaba el plazo máximo de cuatro días para que éste abonara las indemnizaciones relacionadas al despido, cuyo plazo máximo, según la normativa referenciada, concluía cuatro días después, es decir el 17/9/99. A partir de esa fecha resultaba computable el plazo previsto por el art.3986, CC, para suspender o interrumpir la prescripción, período durante el cual no se acredita comunicación alguna por parte del trabajador que resulte válida para producir los efectos señalados. (Voto, Dra. Díaz). 6– Para que la prescripción liberatoria se suspenda, resulta condición <italic>sine qua non</italic> que la obligación sea exigible, es decir que el plazo se haya activado, el cual comenzó a correr luego del vencimiento del término establecido en el art.128, LCT, oportunidad a partir de la cual el actor no efectuó comunicación alguna a su empleador hasta la interposición de la demanda acaecida con fecha 10/9/02, es decir transcurridos tres años, esto es, cuando la acción se encontraba prescripta. Debe señalarse, además, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en concluir que no es la mora lo que provoca la suspensión, sino la interpelación extrajudicial. (Voto, Dra. Díaz). 7– El art.3986, CC, al imponer el recaudo de la interpelación, no establece requerimientos expresos y específicos en orden a la forma que debe revestir para su validez y eficacia en la producción de los efectos que se le quiere asignar, por lo que se considera que resulta suficiente con la manifestación del acreedor que exteriorice su voluntad de mantener vivo su derecho y lo haga en forma auténtica. Siendo ello así, las situaciones de hecho verificadas permiten advertir la existencia de dos intimaciones. La primera, de fecha 2/9/99, efectuada por el actor reclamando, entre otras cosas, se aclarara su situación laboral, pago de haberes y SAC adeudados. La segunda, de fecha 11/9/99, por la que el trabajador responde la contestación efectuada por su empleador, y en donde se ratifica de los términos de su primera intimación, considerándose en situación de despido. Cabe señalar que esta segunda intimación fue válida y eficaz para suspender los efectos de la prescripción respecto de los rubros reclamados en la primera comunicación, pero computado dicho plazo suspensivo al tiempo de interposición de la demandada también éste se encontraba prescripto en relación a los rubros reclamados en el primer telegrama remitido por el accionante. (Voto, Dra. Díaz). 8– En este orden de ideas, la segunda comunicación postal de fecha 11/9/99, por la que el actor hizo efectivo su apercibimiento dando por concluida la relación laboral y dando origen al nacimiento de las indemnizaciones relacionadas al distracto laboral, cuyo plazo de pago venció con fecha 13/9/99, no fue interrumpida ni suspendida por manifestación de voluntad alguna por parte del actor, hasta la interposición de la demanda, con lo cual la acción a dicha fecha se encontraba prescripta debiéndose hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Voto, Dra. Díaz). <italic>15950 – CTrab. Sala II Cba. 1/6/05. A.I. Nº113. Trib. de origen: Juz1a. Conc. Cba. “Capocci Marta E. c/ Aída Segura de Peñaloza y otros –Dem.- Apelación”</italic> Córdoba, 1 de junio de 2005 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Angel Azar</bold> dijo: En autos, comparece el apoderado de la demandada interponiendo recurso de apelación en contra del AI Nº852, dictado por el Sr. Juez de Conc. de 1ª. Nom., por el que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por su parte. Expone que se agravia por cuanto el a quo, luego de analizar los telegramas por los cuales la actora emplazó a los demandados con anterioridad a la fecha en que se dio por despedida, sostuvo como único argumento para rechazar la excepción, que los emplazamientos efectuados por el actor mediante TC N° 50525002 y 50525007 de fechas 11 y 9/9/99, de los cuales no recibió respuesta, y fueron reconocidos en autos, y que según criterio de la CTrabajo como de la Sala Lab. del TSJ, constituyen una forma auténtica de interpelación en los términos del art.3986, 2º. párr., CC, resultan eficaces para suspender el cómputo de la prescripción por el término de un año, teniendo en cuenta la fecha de aquellos y la fecha de iniciación de la demanda. Puntualizó que, conforme los textos de los TC, la actora tan sólo comunica su decisión de considerarse despedida, no conteniendo emplazamiento, intimación o interpelación alguna de pago, ni puede inferirse que se asimilen a la “constitución” en mora del deudor en forma auténtica como lo exige el art.3986, 2º. párr., CC. Por otra parte indicó que resulta imposible de aplicar al caso el criterio sostenido por el <italic>a quo</italic>, pues si los telegramas de despido fueron recepcionados por los accionados el 13/5/99, es recién a partir de esa fecha y hacia el futuro que comienza a correr el curso de la prescripción, no existiendo en autos constancias de algún factor que permita verificar que con posterioridad a esa fecha y hasta la promoción de la demanda, esto es, tres años después, se hayan activado los mecanismos de suspensión o de interrupción de la prescripción. Agregó que al haber transcurrido con exceso el plazo legal previsto por el art.256, LCT, durante el cual la reclamante no demostró interés en accionar, el <italic>a quo</italic> debió declarar prescripta la acción, pues entender que el telegrama que únicamente notifica el despido indirecto, por sí, y sin contener emplazamiento alguno de pago que ponga en mora a los accionados de manera “auténtica”, suspende el plazo de la prescripción, como lo ha supuesto el <italic>a quo</italic>, es trocar la claridad y especificidad de lo dispuesto por el 2º. párr., art.3986, CC. En relación a los TC 50207842 y 50207244, por el cual se emplaza a su parte a abonar el SAC 1° y 2° semestre/97, horas extras desde ago./97 hasta jul./99, etc., fueron recibidos por los destinatarios con fechas 3/9/99 y 6/9/99, por lo que el decisorio atacado resulta desacertado, pues aunque se pensara que estos hubieran producido la suspensión por un año respecto a los rubros requeridos, aquella se hubiera extendido hasta los días 3/9/99 y 6/9/99, fecha a partir de las cuales se continúa contando el término de dos años de prescripción, el que quedó definitivamente cumplido los mismos días y meses del año 2002, y si la demanda fue promovida el día 10/9/02, a esa fecha había operado la prescripción. Corrido traslado a la contraria a fin de que conteste agravios, ésta lo hace manifestando que solicita el rechazo de los agravios expuestos y se confirme la resolución del <italic>a quo</italic>, pues éste efectuó una correcta interpretación y aplicación del art.3986, CC, es decir que los TC son instrumentos públicos, reconocidos por la parte demandada y que produjeron los efectos de la interrupción del término de prescripción por un año, el que se computa desde la hora cero del día 14 de setiembre, operando su vencimiento el día 13 de 2000, y a partir de la hora cero del día 14 de ese año se comienza a computar el término de dos años cuyo vencimiento operó el 13/9/02 a la hora 24. Indicó que la demanda fue interpuesta el día 10/9/02 a las 9.50, por lo que lo ha sido en tiempo oportuno, tal como lo sostuvo el a quo. I. Que el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderado ha sido interpuesto en término por lo que corresponde su tratamiento. II. Resulta ser el punto a decidir la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria sobre los créditos reclamados en autos, que en nuestro ordenamiento está previsto en el art.256, LCT, con un término bienal, único y general, estando discutido en autos el momento inicial del cómputo de dicho plazo, ello en función de que la parte actora sostiene desde la demanda que se habría interrumpido por aplicación del art.3986, CC, y la demandada interpone tal defensa que el a quo resuelve a fs.242/243. III. Viene al caso analizar si la comunicación postal de fecha 11/9/99 tiene la virtualidad jurídica de “constituir en mora”, <bold>tanto por el momento en que se la interpuso y por el contenido de su texto,</bold> para dilucidar el día que la obligación era exigible. En tal aspecto considero que debemos tener presente el art.128, LCT, que establece un plazo a partir del cual el acreedor tendrá derecho a intimar el pago; luego resulta improcedente la reclamación instrumentada con anterioridad a su vencimiento, ello con más razón si lo concordamos con la previsión del art.137, LCT, cuando habla de la mora en el pago, donde se adopta la doctrina sentada en la reforma del art.509, CC. En este aspecto la jurisprudencia dice: “Es extemporánea la intimación de pago cursada al empleador antes del vencimiento del plazo correspondiente, ya que hasta entonces no hay exigibilidad de la prestación” (CNAT, Sala II, 28/4/69, LL, 137-807, Nº23.121-S). Con mayor razón ello es así por cuanto el 11/9/99 (fs.61) se opera el desahucio; luego el obrero no puede intimar el pago al mismo momento de su nacimiento, de forma tal que admitir ello se estaría consintiendo que el crédito nació suspendido y la prescripción se convertiría en “trienal” (tres años). Ello es así por cuanto el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable pueda ser ejercida. Al respecto resulta contundente la jurisprudencia que expresa: “La notificación por la cual el accionante se considera despedido, puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término”. (SC Bs.As., 25/9/91, “Payero Rodolfo J. c/ Transporte Automotor Zárate SA” – DJBA. 141-4889). De forma tal que no se puede constituir en mora al eventual deudor por un crédito al mismo momento de su nacimiento, pues la notificación contiene un solo acto jurídico. Con respecto al contenido del texto de fs.61 considero que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art.3986, párr.2º., CC, para considerarlo una constitución en mora del eventual deudor, sino que sería una mera interpelación en término de “comunicación” que carece de virtualidad jurídica para suspender el curso de la prescripción liberatoria. Para considerar que una persona ha constituido en mora es necesaria una interpelación fehaciente y ello no es así cuando Capocci se limita a expresar: “Los responsabilizo por los rubros adeudados, por las consecuencias de haber mantenido la relación de empleo en negro, haciéndolos responsables, además, por las indemnizaciones por antigüedad, equivalente a cuatro años cinco meses y 15 días, es decir cinco sueldos, más indemnización sustitutiva del preaviso, más la integración del mes de despido, más las indemnizaciones de la ley 24013 (arts.8, 9 y 10) y la duplicación de las indemnizaciones como consecuencia de la aplicación del art.15, ley 24013”. Analizando la constitución en mora, la doctrina requiere “que la interpelación debe ser en forma auténtica” por tratarse de acreditar un acto que rompe la inacción del acreedor, lo que tampoco se observa en estas actuaciones (Ver. CC comentado por Salas, Trigo Represas, T. III, p.321, Ediciones Depalma, Bs.As.,1980). Siendo así las cosas, no dudo en afirmar que el reclamo indemnizatorio de autos se encuentra prescripto al momento de interponer la demanda. IV. Destacamos que para llegar a esta conclusión hemos considerado no vulnerar los derechos del trabajador, pero entendemos que el principio de seguridad jurídica tiene igual jerarquía que aquellos que se tratan de preservar y que en este caso no hay duda de que están prescriptos, por lo que debe prevalecer el interés social y la seguridad general y la paz jurídica. V. Siendo congruentes con el análisis precedente, la resolución a dictar debe revocar la Res. Nº 842 de fecha 16/12/04 dictada por el Sr. Juez de Conc. de 1ª. Nom., imponiendo las costas por el orden causado atento a que el obrero se pudo creer con derecho a reclamar (art.28, ley 8226), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para cuando así lo solicitaron proporcionando base firme para ello en un todo de conformidad a la ley citada. La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: Adhiero a la relación de causa que antecede y la conclusión a la que arriba el vocal que me precede pero por distinto fundamento, y teniendo en cuenta que el accionante demanda distintos conceptos con vencimientos diferentes. En orden a los que se devengaron con motivo del despido, considero que la cuestión queda resuelta con la sola aplicación del art.128, LCT, que establece los plazos máximos en los que el empleador debe abonar las remuneraciones mensuales, quincenales y semanales al trabajador, y del art. 149 del mismo compendio normativo que extiende la regla a las indemnizaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Siendo ello así y habiendo manifestado el trabajador el distracto, que en virtud de la injuria causada por el empleador produjo, con fecha 11/9/99, no puede soslayarse que a partir de allí se computaba el plazo máximo de cuatro días para que éste abonara las indemnizaciones relacionadas al despido, cuyo plazo máximo, según la normativa referenciada, concluía cuatro días después, es decir el 17/9/99. A partir de esa fecha resultaba computable el plazo previsto por el art.3986, CC, para suspender o interrumpir la prescripción, período durante el cual no se acredita comunicación alguna por parte del trabajador que resulte válida para producir los efectos señalados. Esta norma invocada por el actor al interponer su demanda y esgrimir que el plazo de prescripción no se ha producido por la suspensión operada conforme lo establecido por el art.3986, 2º. párr., CC, establece: “La prescripción liberatoria se suspende de una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica...”. Para que ello suceda, resulta condición <italic>sine qua non</italic> que la obligación sea exigible, es decir que el plazo se haya activado, el cual conforme lo expuesto comenzó a correr luego del vencimiento del término establecido en el art.128, LCT, oportunidad a partir de la cual el actor no efectuó comunicación alguna a su empleador hasta la interposición de la demanda acaecida con fecha 10/9/02, es decir, transcurrido tres años, esto es, cuando la acción se encontraba prescripta. Debe señalarse, además, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en concluir que no es la mora lo que provoca la suspensión, sino la interpelación extrajudicial. Ahora bien, en tanto el art.3986, CC, al imponer el recaudo de la interpelación, no establece requerimientos expresos y específicos en orden a la forma que debe revestir para su validez y eficacia en la producción de los efectos que se le quiere asignar, considero que resulta suficiente con la manifestación del acreedor (en autos, el trabajador) que exteriorice su voluntad de mantener vivo su derecho y lo haga en forma auténtica. Siendo ello así, las situaciones de hecho verificadas permiten advertir la existencia de dos intimaciones. La primera, de fecha 2/9/99, efectuada por el actor reclamando entre otras cosas, se aclarara su situación laboral, pago de haberes y SAC adeudados. La segunda, de fecha 11/9/99, por la que el trabajador responde la contestación efectuada por su empleador, y en donde se ratifica de los términos de su primera intimación, considerándose en situación de despido. Cabe señalar que esta segunda intimación fue válida y eficaz para suspender los efectos de la prescripción respecto de los rubros reclamados en la primera comunicación, pero computado dicho plazo suspensivo al tiempo de interposición de la demanda también éste se encontraba prescripto en relación a los rubros reclamados en el primer telegrama remitido por el accionante. En este orden de ideas, la segunda comunicación postal de fecha 11/9/99, por la que el actor hizo efectivo su apercibimiento dando por concluida la relación laboral y dando origen al nacimiento de las indemnizaciones relacionadas al distracto laboral, cuyo plazo de pago según se relacionara precedentemente, venció con fecha 13/9/99, no fue interrumpida ni suspendida por manifestación de voluntad alguna por parte del actor, hasta la interposición de la demanda, con lo cual la acción a dicha fecha se encontraba prescripta, debiéndose hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia revocar la resolución Nº852, dictada por el Sr. Juez de Conc. de 1ª. Nom. en todas sus partes, dictada con fecha 16/12/04, y declarar prescripta la acción incoada por el actor, debiendo imponerse las costas por el orden causado a mérito de que ésta es la primera vez que el Tribunal se expide sobre la cuestión planteada, de lo que se infiere que el actor pudo creerse con derecho a litigar. El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra de la resolución Nº852, dictada por el Sr. Juez de Conc. de 1ra. Nom. con fecha 16/12/04, y revocarla en todas sus partes declarando prescripta la acción incoada por el actor. II- Imponer las costas por el orden causado. <italic>Miguel Angel Azar – Silvia Díaz – Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>