<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FRAUDE LABORAL. Empleo no registrado. Sociedad anónima empleadora. Responsabilidad de socios y administradores. Solidaridad pasiva. <italic>Ius electionis</italic></bold> </intro><body><page>1– En el caso corresponde determinar si se configura un supuesto que justifique extender la condena –en forma solidaria– a uno de los socios (mayoritarios) de la SA empleadora. El art. 54, LSC, párr. final (ley 22903) dispone: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". La conducta asumida por la SA, empleadora de los reclamantes respecto de los pagos de parte del salario "en negro", constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. 2– El pago “en negro” perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial, en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. No podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe –que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (arts. 59, ley 19550 y 63, LCT)– y para frustrar derechos de terceros: el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial. 3– En el supuesto de una vinculación clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.); existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago “en negro” o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado, sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad. Está acreditado en autos que una de las –persona físicas– demandadas (K.R.M.) era socia y titular del 99,99% del capital social de la SA durante el transcurso de la relación laboral de los actores, por lo que procede la demanda en su contra. 4– Asimismo procede la demanda contra el codemandado (A.S.M.), que actuó como presidente del directorio de la SA durante el transcurso de la relación laboral de los actores y, por ende, cuando se concretaron las maniobras para ocultar una parte de la remuneración. Resulta aplicable al caso el art. 274, LSC, que dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio de art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Está demostrado que se organizaron y concretaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio de los trabajadores y en sus derechos previsionales y a defraudar el sistema de la seguridad social. 5– El presidente de la SA instrumentó la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros, por lo que resulta responsable. Pero, aun cuando el presidente no fuese socio, debe responder frente a los terceros, como lo son los actores, por la violación a la ley, no ya por imperio del art. 54, LSC, sino en virtud del art. 274, LSC, ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario ni que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de ésta, único medio de eximirse de tal responsabilidad. La circunstancia de que los actores desistieran de la acción contra la SA (P.A.) en atención a que se declaró la quiebra de ésta, y que se hubiera declarado la caducidad de la instancia respecto de sus pedidos de verificación, no impide la condena contra las personas físicas demandadas –socia mayoritaria (99,99% de capital social) y presidente del Directorio de la SA. 6– En las SA, el director no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; pero sí responde ilimitada y solidariamente si se acreditan alguno de los extremos de hecho que contempla el art. 274. En el caso, aquél actuó en su calidad de administrador, por lo cual la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a él, ya que con su propia actitud hizo posibles aquellas maniobras contrarias a la ley y contravino deberes de conducta que impone el actuar con buena fe y como un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19550). 7– La solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el CC, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). La LSC, como ley especial, está incorporada al CCom, el cual prescribe en el Título Preliminar y en el art. 207 la aplicación supletoria de las normas civiles. Motivo por el cual no hay duda de que la solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por el citado art. 699 y ss., CC. 8– En esta clase de obligaciones (solidarias), el acreedor posee el <italic>ius electionis</italic>, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión; así, puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la calidad de deudor se ostenta simultáneamente, y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores. La ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. 9– Este instituto –solidaridad pasiva– apunta a la seguridad del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda. Por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador; todos los deudores solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía. 10– Para que la obligación sea solidaria basta con que la ley expresamente la haya declarado solidaria, como es el caso de las citadas normas comerciales (arts. 54, 59, 157, 274, LSC, art. 701, CC). El art. 705, CC, dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos; puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor corresponda y, si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás. No existe impedimento para que el acreedor laboral, que ve cercenada la satisfacción de su crédito por parte de la sociedad empleadora porque resulta insolvente, lo reclame a quien, como en el caso, ha incurrido en una violación de la ley, conducta que como señalara le ha producido un daño concreto y actual. 11– No existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral que impida la aplicación del citado art. 705 a las obligaciones solidarias que consagra la LSC, porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero contra uno solo de ellos y este deudor resultó insolvente. Los terceros conservan su acción individual, incluso en caso de concurso de la sociedad (art. 279, LSC), por los derechos propios que han sido lesionados por el director, así no sólo por los daños delictuales o cuasidelictuales sino también en supuesto de complicidad en inejecución dolosa o fraudulenta de obligaciones contractuales. La finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (art. 14 bis, CN) resulta compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. 12– La violación genérica de la ley o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier responsabilidad que cupiere al administrador frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual. Se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, por ser un hecho ilícito que causa daño directo en el patrimonio de terceros. Para el CC, el acto ilícito es el acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1066) y se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (art. 1072). Tanto el registro defectuoso del vínculo como el pago de la remuneración al margen de los registros, o, como en el caso, el vaciamiento del establecimiento, constituye un ilícito civil y la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (art. 1081, CC). No hay impedimento para arribar a tal resolución, pues el acreedor no podrá cobrar por entero la deuda a todos los deudores solidarios y la sentencia una vez firme y consentida surtirá efectos de cosa juzgada respecto de la acción que eventualmente pudiere intentarse ante el proceso universal o contra la sociedad (art. 715, CC). <italic>CNApel. del Trabajo, Sala 3ª. 18/8/05. Sentencia Nº 87003. Trib. de origen: Juz. Lab. Nac. Nº 2. “Suárez, Enrique I. y otro c/. Plásticos Argentinos SA y otros”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 18 de agosto de 2005 La doctora <bold>Elsa Porta</bold> dijo: Contra la sentencia de la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 464/468, que recibiera réplica de la contraria. La representación letrada de la parte demandada apela sus honorarios por considerarlos bajos. El recurrente se queja porque el juez no hizo lugar al reclamo fundado en la Ley de Contrato de Trabajo. Argumenta que se acreditó en autos que a los accionantes se les pagaba parte de sus salarios en negro, por lo que –a su entender– los codemandados Karina R. Markowicz y Alfredo S. Menéndez deben ser condenados. Sostiene que resultan de aplicación al caso los arts. 54 y 274, ley 19550 (t.o. 1984, LA 1984-A-46). Indica que desistió de la demandada Plásticos Argentinos SA, pero que esta circunstancia no puede traer aparejado el rechazo de la acción contra los restantes codemandados. Finalmente cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito. En mi criterio, asiste razón al recurrente. La parte actora originariamente demandó también a Plásticos Argentinos SA, que quedó incursa en la situación prevista en el art. 71, ley 18345, t.o. decreto 106/1998 (t.o. 1998, LA 1998-A-160) y luego desistió de la acción contra ésta en atención a que se declaró su quiebra, por lo cual el trámite prosiguió exclusivamente contra los codemandados Karina R. Markowicz y Alfredo S. Menéndez. Los actores intimaron a Plásticos Argentinos SA mediante TCL. 52803699 Ar del 4/4/2001 y CD. 384967448 Ar del 16/3/2001, redactados en los siguientes términos: “Ante negativa de trabajo por Uds. dispuesta, intimo plazo aclare situación laboral. Intimo asimismo plazo 48 horas abone salarios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, SAC segunda cuota 2000, así como las horas extras laboradas y los adicionales de convenio, considerando mi jornada de doce horas diarias de lunes a sábados. Intimo igual plazo acredite aporte previsionales y de obra social, todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido. Asimismo en los términos del art. 11, ley 24013 (LA 1991-C-2895), intimo plazo treinta días proceda a registrar la relación de trabajo en legal forma considerando mi real fecha de ingreso del 1/5/1997 y del 15/1/1996 y mi real remuneración de $1000 y de $ 1200 (coactores Milla y Suárez, respectivamente) en mano en mi categoría de operario especializado. Deberá dar respuesta a este último requerimiento en el plazo de 48 horas”. Los testigos Wendler, Garnica y Silva, que eran compañeros de trabajos de los actores en Plásticos Argentinos SA, acreditan que era una práctica generalizada de la sociedad pagar parte de los salarios de sus operarios "en negro", ya que coinciden en que tanto ellos como el accionante cobraban una parte en blanco y otra fuera de recibo; dijeron que esto lo saben porque cobraban de a varios juntos y veían cuando les pagaban. Así, indicaron que Suárez tenía un sueldo de $400 por quincena en blanco y $200 por quincena en negro y Milla tenía una remuneración de $300 por quincena en blanco y $200 por quincena en negro; que la modalidad de pago era que les decían “pasen a cobrar” y entonces la Sra. Cristina o Amalia o Mary o el Sr. Bachelo les pagaban; que entraban dentro de la oficina de a tres o de a cuatro para cobrar, que trabajaban de lunes a sábados doce horas por día, que lo saben porque todos hacían el mismo horario, que era de 6 a 18, y también cumplían el de 18 a 6 porque iban cambiando por semana el mismo; que a partir del año 2000 empezó un constante atraso en el pago de los sueldos, que siempre había promesas de que la situación se iba a normalizar, que a fines de ese año les dijeron que la empresa se estaba por vender, que un día concurrieron a trabajar y la empresa estaba completamente cerrada, que incluso la habían vaciado y ya no estaban las máquinas, que no sabían si habían sido robadas o llevadas por los acreedores, que efectuaron innumerables reclamos y jamás obtuvieron respuesta alguna, que los actores no continuaron trabajando porque no les pagaban, que estuvieron dos meses esperando y no les pagaron, que esto ocurrió a fines de diciembre de 2000 y hasta febrero de 2001. Si bien los testigos Wendler y Garnica declararon al inicio del expediente inaudita parte, lo relevante es que sus dichos resultan corroborados por Silva, por lo que reconozco pleno valor probatorio a todos los testimonios, ya que son coincidentes y los deponentes dieron suficiente razón de sus manifestaciones y las escuetas impugnaciones de fs. 265/vta. y fs. 309/ vta. fundadas en que Silva y Wendler tienen juicio pendiente no alcanzan para controvertirlas, pues no puede soslayarse que los hechos en cuestión afectaron al conjunto de trabajadores (arts. 386 y 456, CPCCN, t.o.1981, LA 1981-B-1472). Por lo cual considero acreditado en autos tanto que la sociedad empleadora pagaba a los actores parte de sus salarios en negro –ya que esa modalidad era una práctica habitual en la empresa–, como que no le abonó las sumas adeudadas en concepto de salarios desde el mes de noviembre de 2000 hasta abril de 2001 ni tampoco existen constancias en autos de que se le hayan pagado las horas extra, todo lo cual constituye injuria en los términos del art. 242, LCT (t.o. 1976, ALJA 1976-A-128). En consecuencia, concluyo que los accionantes actuaron asistidos de derecho al darse por despedidos, por lo que resultan procedentes las reparaciones reclamadas (arts. 232, 233, 245 y concs., LCT.). Si bien tengo presente lo decidido al respecto por la Corte Suprema en autos "Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro" (RDLSS 2003-5-351 (P.1013.XXXVI, del 3/4/2003), considero que en el caso corresponde determinar, de acuerdo con la interpretación de las normas que rigen la materia y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas al expediente, si se configura un supuesto que justifique extender la condena –en forma solidaria– a la persona física demandada. El art. 54, ley 19550, en el párr. final agregado por la ley 22903 (LA 1983-B-1605) dispone: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". La conducta asumida por Plásticos Argentinos SA, empleadora de los reclamantes respecto de los pagos de parte del salario "en negro" constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. No podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (arts. 59, ley 19550 y 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros: a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial (en sentido análogo, sent. 73685, del 11/4/1997, en autos "Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros s/despido", ambas del registro de esta Sala). Merece señalarse que en el supuesto de una vinculación clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado, sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad (en sentido análogo, sent. 82960, del 20/11/01, en autos "Frankenbenger, Roberto W. v. Del Sol Construcciones SRL y otros s/despido", del registro de esta Sala). Por ello, propicio que se condene a Karina R. Markowicz, pues está acreditado en autos por lo informado por la Inspección General de Justicia que la nombrada era socia y titular del 99,99% del capital social de Plásticos Argentinos SA de dicha empresa durante el transcurso de la relación laboral de los actores. Si bien tengo en cuenta que el 27/12/00, es decir antes de la ruptura del contrato por parte de ambos reclamantes, la codemandada Markowicz vendió sus acciones a la empresa Blue Sky SA y a Marcos C. Righi, esa circunstancia ocurrió durante el transcurso de la vinculación laboral y a sólo tres meses de la extinción el contrato de trabajo que aquéllos habían iniciado en los años 1996 (Suárez) y 1997 (Milla), por lo que no puede eximírsela de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por el citado art. 54, ley 19550. Asimismo procede la demanda contra el codemandado Alfredo S. Menéndez, ya que éste actuó como presidente del directorio de la sociedad anónima durante todo el tiempo en que duró la relación laboral de los actores y, por ende, cuando se concretaron las maniobras para ocultar una parte de la remuneración, por lo que resulta aplicable al caso el art. 274, LSC, que dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio de art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En el caso, está demostrado que se organizaron y concretaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio de los trabajadores y en sus derechos previsionales y a defraudar el sistema de la seguridad social. La responsabilidad del presidente de la sociedad anónima no parece discutible, pues sin duda instrumentó la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros. Esta Sala ha decidido que aun cuando el presidente del directorio de la sociedad no fuese socio, debe responder frente a los terceros entre quienes se encuentran los actores por la violación a la ley –supuesto configurado en el caso– no ya por imperio del art. 54, ley 19550, sino en virtud de lo dispuesto por el art. 274, ley 19550, ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (conf. art. 274 párr. final ya citado, sent. 75790, del 19/2/98, dictada en autos "Duquelsy, Silvia v. Fuar y otro s/despido", del registro de esta Sala). La circunstancia de que los actores desistieran de la acción contra Plásticos Argentinos SA en atención a que se declaró la quiebra de esta sociedad y que se hubiera declarado la caducidad de la instancia respecto de sus pedidos de verificación, no impide dictar el presente pronunciamiento contra Karina R. Markowicz y Alfredo S. Menéndez. Vale decir que en este tipo de sociedades el director no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitada y solidariamente si se acreditan algunos de los extremos de hecho que contempla el citado art. 274 (en sentido análogo sent. 86090, del 25/8/04, en autos "González Espino, Antonio Bolívar y otros v. Suipacha 732 SRL y otro s/despido, del registro de esta Sala). No puede soslayarse que, en el caso, el nombrado actuó en su calidad de administrador, por lo cual la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a aquél, ya que con su propia actitud hizo posible aquellas maniobras contrarias a la ley y contravino deberes de conducta que impone el actuar con buena fe y como un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19550). Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Cód. Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). Tampoco debe perderse de vista que la Ley de Sociedades como ley especial está incorporada al Cód. de Comercio, el cual prescribe en el Título Preliminar y en el art. 207 la aplicación supletoria de las normas civiles. Motivo por el cual no hay duda de que la solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por el citado art. 699 y ss., CCiv. En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el <italic>ius electionis</italic>, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la calidad de deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores. Los autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituto apunta a la seguridad del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda; por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, todos los deudores solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía (Montes, Cristóbal, "La estructura y los sujetos de la obligación", 1990, p. 254, citado por Ramón D. Pizarro al tratar el tema en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", T. A, Parte general. Obligaciones, dirigida por Alberto J. Bueres y coordinada por Elena Highton, 2004, Ed. Hammurabi, p. 663, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo E. Zannoni, t. 3, 1981, Ed. Astrea, p. 302; Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", DJ II-A, 1979, Ed. Abeledo-Perrot, p. 509; Mancini, María del P. y Pizarro, Ramón D., "Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo", en "La solidaridad en el contrato de trabajo", Revista de Derecho Laboral, dirigida por Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio, t. I, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 51; Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas", 1995, Ed. Abeledo-Perrot, p. 722). Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta con que la ley expresamente la haya declarado solidaria, como es el caso de las citadas normas comerciales (arts. 54, 59, 157, 274, ley 19550, art. 701, CCiv.). El art. 705, CCiv., claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás. Considero que no existe ningún impedimento para que el acreedor laboral, que ve cercenada la satisfacción de su crédito por parte de la sociedad empleadora porque resulta insolvente, lo reclame a quien, como en el caso, ha incurrido en una violación de la ley, conducta que como señalara le ha producido un daño concreto y actual. En mi criterio no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral que impida la aplicación del citado art. 705 a las obligaciones solidarias que consagra la Ley de Sociedades, porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero contra uno solo de ellos y este deudor resultó insolvente. Halperín señala que los terceros conservan su acción individual, incluso en caso de concurso de la sociedad (art. 279, ley 19550), por los derechos propios que han sido lesionados por el director, así no sólo por los daños delictuales o cuasidelictuales sino también en supuesto de complicidad en inejecución dolosa o fraudulenta de obligaciones contractuales (p. 557). No puede perderse de vista que la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis, CN. [LA 1995-A-26] resulta claramente compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. La violación genérica de la ley o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier responsabilidad que cupiere al administrador frente a terceros es siempre de tipo delictual o cuasidelictual (conf. Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, vol. III, 1977, Ed. Abeledo-Perrot, p. 526). En consecuencia, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por tratarse de un hecho ilícito que causa daño directo en el patrimonio de terceros. Conviene recordar que para el Código Civil el acto ilícito es el acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1066) y se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (conf. art. 1072), no hay duda de que tanto el registro defectuoso del vínculo como el pago de la remuneración al margen de los registros o, como en el caso, el vaciamiento del establecimiento, constituye un ilícito civil y la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (art. 1081, CCiv.). No advierto ningún impedimento para dictar el presente pronunciamiento pues, en definitiva, el acreedor no podrá cobrar por entero la deuda a todos los deudores solidarios y este fallo una vez firme y consentido surtirá efectos de cosa juzgada respecto de la acción que eventualmente pudiere intentarse ante el proceso universal o contra la sociedad (conf. art. 715, CCiv., texto conf. ley 17711 [ALJA 1968-A-498]). En consecuencia, y oído el fiscal general (fs. 546 y vta.), propongo revocar en el punto la sentencia apelada y, por ende, hacer lugar a la demanda entablada por Enrique I. Suárez y Alejandro Milla contra Karina R. Markowicz y Alfredo S. Menéndez. Para el cálculo de la indemnización derivada del despido y de las reparaciones resultantes de la incorrecta registración, cabe determinar la fecha de ingreso y el monto de la remuneración, para lo cual tomaré en cuenta las afirmaciones de los actores al demandar (fs. 34/42) que corroboran las coincidentes declaraciones de Wendler, Garnica y Silva. Por lo cual realizaré los cálculos respectivos sobre la base de que el coactor Suárez ingresó el 15/1/1996 y su salari