<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños edilicios (gastos de reparaciones y desvalorización venal). CÓMPUTO. Fecha de arranque del cálculo de intereses moratorios. PERJUICIOS VARIABLES. Daños de evolución progresiva a partir del hecho generador. Regla aplicable. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación. Regla. Aplicación de porcentajes medios</bold> </intro><body><page>1- Los rubros por gastos de reparaciones edilicias y desvalorización venal no son disociables pues ambos atañen a la disminución del patrimonio del actor, en la medida de la pérdida de un bien que lo integraba. Cuando el daño patrimonial consiste en el menoscabo de las cosas de dominio o posesión del damnificado, el perjuicio económico se consuma en ese mismo momento. Así pues, cuando no es el desembolso de la víctima lo que da nacimiento al daño, los intereses no indemnizan la pérdida de los frutos del dinero sólo eventualmente gastado por la víctima acreedora, sino la de los frutos del dinero no pagado puntualmente por el deudor responsable. 2- En la desvalorización venal, los intereses corren desde el deterioro del bien. Dicha desvalorización es un perjuicio actual, es decir, no supeditado al previo arreglo del bien ni a su eventual venta por el propietario. Dentro del perjuicio consistente en la destrucción parcial de una cosa se reconocen dos aspectos: a) el costo necesario para la refacción, y b) la depreciación que subsiste o que subsistirá después de aquélla. La circunstancia de que los arreglos no se hayan concretado no excluye que el bien, ahora mismo, tenga una merma de su valor, equivalente a la cuota de imposibilidad de reponer el objeto a su estado originario. 3- Nada tiene que ver la fijación de la entidad del capital a un determinado momento y, por ende, que éste haya sido establecido a valores actualizados a la fecha de presentación del peritaje. Ello atañe a la determinación del daño básico o principal, pero no guarda relación necesaria como el "<italic>dies a quo</italic>" para el cómputo de los intereses. Sólo habría impedido o detenido el cómputo o bien, aminorado la base sobre la cual deben calcularse, la cancelación por el responsable de su obligación. El menoscabo de objetos que integran el patrimonio de la víctima es presupuesto de responsabilidad resarcitoria y genera el deber de reponer la situación al estado anterior mediante la entrega de una suma dineraria que elimine jurídicamente el perjuicio, de manera integral. 4- En la responsabilidad civil los intereses moratorios se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria. La obligación de responder por el daño causado extracontractualmente surge a partir de la producción de éste último, y aquélla es inmediatamente exigible a partir de dicho momento. Por ende, la postergación en el cumplimiento genera un daño adicional, representado por la pérdida de la productividad potencial del capital indemnizatorio al que la víctima tenía derecho a partir de la producción misma del daño. De lo contrario, es el responsable quien vendría a enriquecerse injustificadamente con la productividad de un capital dinerario que no le pertenecía ya jurídicamente. 5- Nada tiene que ver en la materia lo normado en la ley 24.483, pues ella versa, exclusivamente, sobre hipótesis en que se hayan empleado técnicas de reajuste del capital con motivo de actualización o indexación (la suma resultante no puede entonces superar el valor real y actual de la cosa). No es el supuesto de autos, pues no se encuentra en discusión el capital mismo sino el débito de intereses, y ni siquiera en cuanto a la tasa, sino en relación con la fecha de arranque para su cálculo. Son aspectos del todo diferentes: el capital indemnizatorio por el perjuicio principal atiende a la entidad de éste mismo, mientras que los intereses resarcen por la tardanza en su pago. Es el responsable quien no debe lucrar con su mora, por lo cual deviene inadmisible la alusión de un enriquecimiento ilícito del damnificado. 6- Los daños no fueron instantáneos, sino de evolución progresiva a partir del hecho generador. Cuando se trata de perjuicios consolidados en una determinada oportunidad, es decir, que no registran modificaciones en el transcurso del tiempo, es indudable que el curso de los intereses moratorios arranca desde la fecha de producción misma de aquéllos. En tales hipótesis, el <italic>dies a quo</italic> de los intereses queda establecido en una oportunidad más o menos precisa. 7- Se suscita un problema diferente para establecer el origen del cómputo de los intereses en los perjuicios variables, que van agravándose en el transcurso del tiempo. Computar los intereses desde el origen de aquéllos, cuando los daños son menores a los después resultantes, implicaría enriquecimiento sin causa de la víctima, en tanto la base para el débito fuese entonces la entidad económica total del daño, comprendida la cuota progresiva de agravación. Fragmentar cada etapa de definición económica del curso nocivo sería técnicamente dificultoso y con frecuencia materialmente imposible. Por ello, la solución equitativa reside en adoptar un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquélla en que resulta esclarecida su verdadera magnitud (peritaje). Esto no implica un apartamiento a la regla general de que los intereses moratorios corren desde la causación del daño, sino adaptarla a una situación particular de causación: con intensificación paulatina, en lugar de producción temporalmente unificada. 8- En materia de regulación de honorarios, constituye doctrina pacíficamente aceptada que, en defecto de pautas que magnifiquen o minimicen la tarea profesional, procede la aplicación de porcentuales medios, precisamente en cuanto tales. La apelada admite que "la tarea se ha limitado a los trámites propios y normales para este tipo de pleitos". Es decir, la circunstancia de que no haya sido intrincada o especialmente trabajosa es relevante para no superar el punto medio de la escala, pero no autoriza a disminuir la retribución por debajo de éste. <italic>15.266 - C8a. CC Cba. 2/10/03. Sentencia N° 112. Trib. de origen: Juz. 40ª. CC Cba. “Suárez, Livio E. y Otra c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinario”</italic> <bold>Segunda Instancia.</bold> Córdoba, 2 de octubre de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Matilde Zavala de González</bold> dijo: 1) Contra la sentencia que hace lugar a la demanda por la suma de pesos cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro con cuarenta y siete centavos, condenando a la demandada al pago de la misma, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, a no tratar el planteo sobre inconstitucionalidad e imponer las costas a cargo de la accionada, interpone recurso de apelación la actora y los letrados que la representan. 2) En resumen, las quejas son las siguientes: a) Sobre la fecha inicial para aplicar intereses por los rubros atinentes a gastos de reparaciones y desvalorización venal, fijados en la sentencia a partir de la realización de la pericia. Pretende la recurrente que se debiten desde el 16 de octubre de 1999 (fecha del hecho lesivo: fs. 160 y 161 vta., según sentencia). Subsidiariamente, a fin de que se apliquen para daños edilicios en oportunidad intermedia entre la anterior y la del peritaje (5 de agosto de 2002). b) A propósito de intereses sobre privación de uso y daño moral. En la parte resolutiva, sólo se manda a pagar capital, omitiéndose referencia en cuanto a intereses. Deben ser instrumentados acorde con lo previsto en el punto V de los Considerandos. c) En orden a la regulación de honorarios. Por no haberse aplicado el punto medio de la escala regulatoria, y a raíz de no ser congruente con la base económica pertinente. 3) Ingresando en el examen de la cuestión, cabe destacar que los rubros por gastos de reparaciones edilicias y desvalorización venal no son disociables, pues ambos atañen a la disminución del patrimonio del actor, en la medida de la pérdida de un bien que lo integraba. Cuando el daño patrimonial consiste en el menoscabo de las cosas de dominio o posesión del damnificado, el perjuicio económico se consuma en ese mismo momento. Así pues, cuando no es el desembolso de la víctima lo que da nacimiento al daño, los intereses no indemnizan la pérdida de los frutos del dinero sólo eventualmente gastado por la víctima acreedora, sino la de los frutos del dinero no pagado puntualmente por el deudor responsable. También en la desvalorización venal, los intereses corren desde el deterioro del bien. Dicha desvalorización es un perjuicio actual, es decir, no supeditado al previo arreglo del bien, ni a su eventual venta por el propietario. En efecto, dentro del perjuicio consistente en la destrucción parcial de una cosa se reconocen dos aspectos: a) el costo necesario para la refacción, y b) la depreciación que subsiste o que subsistirá después de aquélla. La circunstancia de que los arreglos no se hayan concretado no excluye que el bien, ahora mismo, tenga una merma de su valor, equivalente a la cuota de imposibilidad de reponer el objeto a su estado originario. Y bien, dentro de una perspectiva genérica, en la responsabilidad civil los intereses moratorios se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, Cód. Civil). La obligación de responder por el daño causado extracontractualmente surge a partir de la producción de éste último, y aquélla es inmediatamente exigible a partir de dicho momento (sistema de mora "<italic>ex re</italic>", en sentido impropio o de pleno derecho). Por ende, la postergación en el cumplimiento genera un daño adicional, representado por la pérdida de la productividad potencial del capital indemnizatorio al que la víctima tenía derecho a partir de la producción misma del daño. De lo contrario, es el responsable quien vendría a enriquecerse injustificadamente con la productividad de un capital dinerario que no le pertenecía ya jurídicamente (C.8a.C.C.Córdoba, 2/3/92, <bold>Semanario Jurídico</bold>, Nro. 920, 18/2/93). Nada tiene que ver la fijación de la entidad del capital a un determinado momento y, por ende, que éste haya sido establecido (como en la especie) a valores actualizados a la fecha de presentación del peritaje. Ello atañe a la determinación del daño básico o principal, pero no guarda relación necesaria como el "<italic>dies a quo</italic>" para el cómputo de los intereses (perjuicio adicional derivado de la mora). Sólo habría impedido o detenido el cómputo o bien, aminorado la base sobre la cual deben calcularse, la cancelación por el responsable de su obligación. Ciertamente, es la primera vez que hemos visto expuesta argumentación sobre que la reparación de daños materiales, por vía del pago de gastos para la refacción, no constituya una indemnización (fs. 190 vta, <italic>in fine</italic>) o carezca de significación resarcitoria (art. 191 vta., <italic>in fine</italic> y fs. 192, parte superior). Muy por el contrario, el menoscabo de objetos que integran el patrimonio de la víctima es presupuesto de responsabilidad resarcitoria, y genera el deber de reponer la situación al estado anterior (art. 1083, Cód. Civil); en el caso, mediante la entrega de una suma dineraria que elimine jurídicamente el perjuicio, de manera integral. Nada tiene que ver en la materia lo normado en la ley 24.483 pues ella versa, exclusivamente, sobre hipótesis en que se hayan empleado técnicas de reajuste del capital con motivo de actualización o indexación (la suma resultante no puede entonces superar el valor real y actual de la cosa). No es el supuesto de autos, pues no se encuentra en discusión el capital mismo, sino el débito de intereses, y ni siquiera en cuanto a la tasa, sino en relación con la fecha de arranque para su cálculo. Son aspectos del todo diferentes: el capital indemnizatorio por el perjuicio principal atiende a la entidad de éste mismo, mientras que los intereses resarcen por la tardanza en su pago. Es el responsable quien no debe lucrar con su mora, por lo cual deviene inadmisible la alusión de un enriquecimiento ilícito del damnificado. Ahora bien, no se encuentra en discusión y lo reconoce la misma apelante, que los daños no fueron instantáneos, sino de evolución progresiva a partir del hecho generador. A ese respecto, este Tribunal ha destacado que, cuando se trata de perjuicios consolidados en una determinada oportunidad, es decir, que no registran modificaciones en el transcurso del tiempo, es indudable que el curso de los intereses moratorios arranca desde la fecha de producción misma de aquéllos. En tales hipótesis, el dies a quo de los intereses queda establecido en una oportunidad más o menos precisa. Un problema diferente se suscita en los perjuicios variables, que van agravándose en el transcurso del tiempo. Computar los intereses desde el origen de aquéllos, cuando los daños eran menores a aquéllos después resultantes, implicaría enriquecimiento sin causa de la víctima, en tanto la base para el débito fuese entonces la entidad económica total del daño, comprendida la cuota progresiva de agravación. Por otro lado, fragmentar cada etapa de definición económica del curso nocivo sería técnicamente dificultoso y con frecuencia materialmente imposible. Por ello, la solución equitativa reside en adoptar un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquélla en que resulta esclarecida su verdadera magnitud. Esto no implica un apartamiento a la regla general de que los intereses moratorios corren desde la causación del daño, sino adaptarla a una situación particular de causación: con intensificación paulatina, en lugar de producción temporalmente unificada (C. 8ª. CC. Córdoba, Sent. Nº 121, 4/10/9). En su virtud, se desestima el agravio prioritario y se acoge el subsidiario: los intereses por daños edilicios (comprensivos de gastos de reparación y desvalorización venal) deben computarse a partir de la fecha intermedia entre la del hecho lesivo (16 de octubre de 1999) y la del peritaje (5 de agosto de 2002). En la alzada y respecto de dicho asunto, la apelada debe soportar costas sobre la base constituida por la medida en que se aumenta el débito de los mentados intereses, comparativamente con la fijada en la anterior instancia. 4) Asiste razón a la apelante, respecto de que en la parte resolutiva se omite referencia a intereses sobre los rubros privación de uso y daño moral. Ellos fueron ya previstos en el considerando V de la sentencia y, en defecto de gravamen de la otra parte, deben integrar el monto de la condena. El asunto pudo haber sido esclarecido por vía de aclaratoria, y no ha suscitado objeción ni expresión de gravamen por la otra parte; en cuya virtud las costas, en este aspecto, se distribuyen por el orden causado. Sin perjuicio del consecuente redimensionamiento de la base con dichos intereses, a fin de regular honorarios. Dicho tema no genera costas, por tratarse de una mera omisión material en el fallo y no haber suscitado oposición. 5) En materia de regulación de honorarios, constituye doctrina pacíficamente aceptada que, en defecto de pautas que magnifiquen o minimicen la tarea profesional, procede la aplicación de porcentuales medios, precisamente en cuanto tales. No se trata, como dice la apelada, de un "derecho adquirido" sino del intento de una adecuada compensación de la labor, acorde con pautas emanadas de la ley arancelaria. Y aquella misma admite que "la tarea se ha limitado a los trámites propios y normales para este tipo de pleitos". Es decir, la circunstancia de que no haya sido intrincada o especialmente trabajosa es relevante para no superar el punto medio de la escala, pero no autoriza a disminuir la retribución por debajo de éste. Desde luego, la base económica debe redimensionarse con los intereses calculados según lo indicado en los considerandos precedentes. Este tema no genera costas (art. 107, ley 8226). 6) Dejo así expresado mi voto. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Enrique P. Napolitano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y sus letrados. 2) En su mérito: a) modificar el punto de arranque de los intereses por gastos de reparación y desvalorización venal; b) complementar la resolución con los intereses por privación de uso y daño moral, según se prevé en los considerandos de la sentencia impugnada; c) ordenar nueva regulación de los honorarios de dichos profesionales. Todo ello acorde con los parámetros ya fijados en la primera cuestión. 3) Costas en la alzada también según lo fijado en dicha cuestión. 4) Sobre la base de costas en segunda instancia a cargo de la apelada, establecer como porcentaje regulatorio de aquellos letrados, en conjunto y proporción de ley, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226. <italic>Matilde Zavala de González – Julio C. Sánchez Torres – Enrique P. Napolitano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>