<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CADUCIDAD DE INSTANCIA. Segunda instancia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Fallido. Quiebra sobreviniente. NOTIFICACIONES. Decreto de “autos”. Carga de impulso procesal</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra el AI N°136, del 6/5/02, dictado por la C2a. CC Cba, que declaró perimido el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia que desestimó su pretensión, éstos interponen recurso de casación, con fundamento en la causal prevista en el inc.1, art.383, CPC, motivado en la inobservancia de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos. Argumentan que la sociedad en concurso carecía de legitimación procesal para acusar la perención de instancia a tenor de lo dispuesto en el art.110, LCQ, como consecuencia de la declaración de quiebra sobrevenida. Añaden que la facultad de controvertir tal presupuesto procesal no puede considerarse susceptible de preclusión. Señalan que la sustanciación del procedimiento ya había concluido, que ninguna actividad les incumbía cumplir, porque en los procesos concursales no es necesario dictar decreto de "autos" a fin de pasar el expediente a estudio y porque, por imperio de la norma específica, art.273, inc.5, ib, LCQ, tal proveído se notificó por ministerio de la ley sin que fuera menester diligenciar cédulas de notificación en los domicilios de las partes actuantes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En lo tocante a la legitimación de la fallida, al margen de la eventual preclusión que hubiere podido haber experimentado la cuestión, se entiende que la concursada gozó de legitimación para acusar la perención del recurso de apelación de los accionantes a pesar de la declaración de quiebra sobreviniente. Es verdad que el efecto típico que genera la declaración de quiebra es el desapoderamiento del concursado y su correspondiente proyección procesal, la pérdida de legitimación <italic>ad causam</italic>, siendo sustituido por la Sindicatura en todas aquellas cuestiones que se encuentren relacionadas con los bienes desapoderados (LCQ, arts. 107 y 110). Sin embargo, esta regla no reviste carácter absoluto y, en rigor, sólo opera cuando se adecua a la finalidad que mediante ella se persigue, o sea cuando tiende a evitar que el deudor en concurso disminuya o menoscabe el valor de su patrimonio perjudicando a los acreedores que se ciernen sobre éste. 2– Debe considerarse que el quebrado conserva incólume su legitimación procesal cuando las peticiones y actos que efectúa resultan beneficiosos para la masa de acreedores sin irrogarles ningún gravamen sobre sus derechos o restringirles las posibilidades de percibir sus acreencias. No resulta conveniente apegarse a un criterio restrictivo en la materia y deslegitimar al fallido en forma abstracta y genérica, sino que es necesario ponderar adecuadamente las circunstancias especiales que rodean la causa para resolver sus facultades en el caso que se presenta. El caso concreto no es susceptible de encuadrarse en la regla prohibitiva general y, al contrario, representa un supuesto de excepción a ella. 3– En efecto, el pedido de perención de instancia acarrea un indudable beneficio para la masa pasiva porque deja firme la sentencia recaída en 1ª instancia, en la cual se había decidido rechazar la acción de resolución contractual ejercida. Este resultado significa que el inmueble adquirido por la fallida se mantendrá en su patrimonio y no deberá ser restituido a los vendedores, lo que desde luego favorece a los acreedores presentados en el juicio universal, quienes seguirán contando con ese bien como garantía sobre la cual podrán satisfacer sus créditos. Además, la actitud adoptada por el síndico confirma la pertinencia de tal temperamento, quien sostuvo que correspondía acoger tal petición y declarar la perención, lo que ratifica que el pedido de la fallida era beneficioso para los acreedores. 4– Cualquiera sea la interpretación que merezcan <italic>in abstracto</italic> las normas jurídicas concernientes al dictado del decreto de autos y a la forma de su notificación en el supuesto de una acción de resolución contractual que se ejercita en el marco de un concurso, lo cierto es que, en el caso concreto, después de presentados los escritos de las partes intervinientes, la <italic>a quo</italic> dictó el proveído que llamaba los autos a estudio y ordenaba su notificación por cédula al domicilio, y que fuera consentido por los accionantes. Frente al real estado en que había quedado paralizado el trámite del recurso de apelación –con el decreto que llamó los autos a estudio pendiente de notificación– no puede sostenerse que los apelantes hubieran agotado la carga de impulso procesal que les incumbía y que ninguna actividad ulterior debían practicar. Antes bien, en vista del proveído emitido, y al margen de que éste fuese o no arreglado a derecho, éstos debían completar las notificaciones faltantes para que, recién entonces, la causa pudiese pasar a estudio y la carga de impulso que pesaba sobre ellos cesara. <bold>Resolución</bold> Desestimar el recurso de casación, con costas a los recurrentes. <italic>15928 – TSJ Sala CC Cba. 8/4/05. AI N°86. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Brasca Carlos José y Brasca Hugo Abelardo –s/resolución de contrato en autos: Soc. Anón. Feigin Hnos. Limitada-Concurso Preventivo-Recurso de Casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>