<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia. Federación de Expendedores de Combustibles y Afines. Prohibición de expendio de bebidas alcohólicas. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Del Estatuto de la actora (Fecac) surge que sus "fines y objetivos" son reunir en su seno a todos los expendedores de combustibles y afines, propendiendo así al mejoramiento de su situación y la defensa general de los intereses comunes; gestionar de los poderes públicos, así como de los productores, elaboradores e importadores de combustibles y demás derivados del petróleo, una adecuada y necesaria protección y colaboración que permita a los asociados desenvolver sus actividades comerciales; estudiar las leyes y reglamentaciones respectivas, ordenanzas y normas en general referentes a la actividad; evitar la competencia desleal y abusos de posición dominante por parte de los proveedores de combustibles. Conforme a dicho Estatuto, sus integrantes pueden ser los comerciantes en el expendio de combustibles; las personas formalmente designadas por una empresa minorista de combustibles; las Cámaras que se formen o las ya existentes en las provincias de La Rioja, Catamarca, Sgo. del Estero, o en las provincias que pudieran incorporarse en el futuro. Se impone como condición "para ser elegido en un cargo de los que integran la Mesa Ejecutiva, el tener por lo menos cinco años de experiencia como empresario minorista de combustibles". 2– La actora, considerándose “legitimada para velar por los derechos de incidencia colectiva", desde su acepción sustancial –no meramente procesal–, incoa acción de amparo contra la OM Nº10.822/04, por afectar los derechos a la competencia y a la no discriminación, violando los derechos de igualdad, razonabilidad, seguridad jurídica y legalidad, y solicita se declare la inconstitucionalidad de dicha OM que regula el consumo y suministro de bebidas alcohólicas, en tanto prohíbe su expendio en todo establecimiento que se encuentre en el predio de las estaciones de servicio. Sostiene que es su deber defender a sus miembros, "los propietarios de estaciones de servicio" para asegurar el libre y efectivo ejercicio del comercio en lo que se refiere a su actividad principal y las afines propias de los servicios que se prestan en ese tipo de establecimientos, entre los que se encuentran los negocios de shop, minishop, bares, confiterías o restaurantes, etc. Al especificar el agravio, habla de pérdida de chances comerciales con relación a otros negocios de igual actividad (bares, restaurantes, etc., fuera del área de las estaciones de servicio) para quienes la prohibición no es total sino horaria (de 5 a 9), sea que se exploten por parte de los propios expendedores de combustibles, o que se alquilen o cedan a título oneroso dichos negocios, resultando en ese caso el perjuicio del menor valor locativo o de la venta que tendría un bar o restaurante en una estación de servicio comparado con otro ubicado fuera de ella, con la consecuente afectación del fondo de comercio global". 3– Tanto de las partes pertinentes del Estatuto y del contenido de la pretensión y agravio invocados, surge claramente que la actora no tiene legitimidad para efectuar el reclamo. El Estatuto habla de una libre asociación de Expendedores de Combustibles y Afines. Aquí no se cuestiona ninguna norma o acto vinculado a los combustibles, pero se pretende cobijar bajo el término "afines" una actividad comercial consistente en la venta de bebidas alcohólicas. El propio accionante señala que las actividades "afines" a la venta de combustibles (nafta, gasoil, kerosene) son las de venta de repuestos y accesorios, lavado, engrase, gomería "y en algunos casos cocheras y talleres mecánicos" y que "posteriormente surgió como comercializable el expendio de gas natural comprimido". Afín es lo próximo o contiguo, así como la afinidad es la analogía o semejanza de una cosa con otra. Esto permite entender que los propietarios de estaciones de servicio destinadas a la venta de combustibles hayan agregado actividades afines con ese objeto preciso del que se sirven los automóviles: repuestos, accesorios, gomas, etc. Lo que no se advierte aquí cuál puede ser la "afinidad" de la venta de combustibles con la de bebidas alcohólicas en las mismas estaciones de servicio. 4– No surge del Estatuto que la Federación demandante tenga fijado como fines y objetivos otra cosa que la reunión de todos lo expendedores de combustibles y afines para el mejoramiento y la defensa general de los intereses comunes y la discusión o estudio de normas "referentes a la actividad que desarrollan". El Estatuto no incluye otras actividades comerciales que no sean las "afines". Sin perjuicio de ello, la comercialización de bebidas alcohólicas no puede ser nunca considerada una actividad "afín" de los expendedores de combustibles porque no guarda ninguna proximidad o contigüidad, ninguna analogía o semejanza con el combustible. Los combustibles están destinados a los automotores; el alcohol, a las personas (conductores o terceros). La pretensión de legitimación de la actora invocando el mencionado Estatuto excede sus propios términos y propósitos. Además, por propia confesión del amparista, la comercialización de bebidas alcohólicas dentro del predio de las estaciones de venta de combustibles suele estar a cargo de terceros a quienes alquilan los locales, lo que suma otro factor desencadenante de la falta de legitimación para demandar el amparo, en tanto que por tal vía se pretendería la defensa de una relación contractual comercial con terceros y de quienes carece de representación. <italic>15926 – C1a. CC Cba. 12/4/05. AI N°147. Trib. de origen: 18ª CC Cba. "Federación de Expendedores de Combustibles y afines del Centro de la República (Fecac) c/ Municipalidad de Córdoba- Amparo"</italic> Córdoba, 12 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que, el recurso ha sido fundado con su interposición, habiéndose dado oportunidad a la beneficiaria de la cautelar de ser igualmente oída, quedado firme el decreto de autos. II. Que, el apelante se agravia cuestionando la falta de legitimación de la accionante y de la falta de concurrencia de las exigencias legales para el otorgamiento de una cautelar. Respecto de lo primero, niega que la accionante tenga facultades para articular una acción invocando intereses colectivos y difusos, maguer los términos del art.43, CN. En cuanto a lo segundo, detalla la ausencia de los tres requisitos básicos para el otorgamiento de una cautelar y hace hincapié en las que se solicitan contra actos generales de la Administración (en el caso, una Ordenanza municipal). También se agravia por la insuficiencia de la fianza (cinco fiadores) por la que se despachó la cautelar. III. Que, en el responde de la amparista, se articula la inconstitucionalidad del art.15, la ley 4915, por no haberlo hecho el <italic>a quo</italic> y estimar que viola el art.43, CN, al disponer la concesión de la apelación de la medida cautelar con efectos suspensivo y devolutivo, solicitando a este tribunal que, de mediar un mayor tiempo de estudio de esta causa, reforme el modo de concesión del recurso, limitándolo al solo efecto devolutivo, en virtud de las facultades del art.368, CPC. IV. Que, este tribunal advierte que el proveído que despachó la cautelar … luce contradictorio. En efecto, al comienzo despacha la cautelar bajo las fianzas ofrecidas y ratificadas y luego consigna que, de acuerdo con el carácter no innovativo de la medida, se mantiene la prohibición. Pero, constando que se libraron los oficios pertinentes, que se recibió la orden por la demandada y que se apeló aquélla, se pasa a tratar el recurso. V. Que, en primer lugar debe examinarse el agravio vinculado con la falta de legitimación del demandante ya que de aceptarse el planteo, los restantes devienen abstractos, como así el planteo de inconstitucionalidad de la amparista y su pretensión de modificación de los efectos con que el recurso de apelación de la medida cautelar fue concedido. VI. Que, para responder el mentado agravio es necesario examinar la documental en cuya base se ha solicitado participación e incoado la petición de amparo. Del Estatuto de la Federación de Expendedores de Combustibles y Afines del Centro de la República (actora) surge: 1- Que sus "fines y objetivos" son, entre otros, "reunir en su seno a todos los expendedores de combustibles y afines,... propendiendo así al mejoramiento de su situación y la defensa general de los intereses comunes" (art.2, inc.a); "gestionar de los Poderes Públicos, así como de los productores, elaboradores e importadores de combustibles y demás derivados del petróleo, una adecuada y necesaria protección y colaboración que permita a los asociados desenvolver sus actividades comerciales..." (art.2 inc.d); "estudiar las leyes y reglamentaciones respectivas, ordenanzas y normas en gral. referentes a la actividad..." (art.2 inc.e); "...evitar la competencia desleal y abusos de posición dominante por parte de los proveedores de combustibles (compañías petroleras, distribuidores, importadores, etc.)...(art.2 inc.h). En el capítulo referido a la "Integración de la Federación", su art.5 dispone que podrán ser sus integrantes "a- los comerciantes en el expendio de combustibles. b- Las personas formalmente designadas por una empresa minorista de combustibles...;c) Las Cámaras que se formen o las ya existentes en las Pcias. de La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, o en las provincias que pudieran incorporarse en el futuro". En el capítulo "Del Gobierno y Administración de la Federación", el art. 9 impone como condición "para ser elegido en un cargo de los que integran la Mesa Ejecutiva, el tener por lo menos cinco años de experiencia como empresario minorista de combustibles". Que, en la demanda de amparo la Federación sostiene que es su "deber" el de defender a sus "miembros", esto es, "los propietarios de estaciones de servicio" para de ese modo "asegurar el libre y efectivo ejercicio del comercio en lo que se refiere a su actividad principal y las afines propias de los servicios que se prestan en ese tipo de establecimientos, entre los que se encuentran los negocios de shop, minishop, bares, confiterías o restaurantes, etc.", por lo que se considera que "está legitimada a velar por los derechos de incidencia colectiva", desde su acepción sustancial y no meramente procesal. Que, así autoestimado, incoa acción de amparo en contra de la OM 10.822/04, modificatoria de la 7932 –en definitiva el art.161, C.Faltas–, porque afecta los derechos a la competencia y a la no discriminación, violando los derechos de igualdad, razonabilidad, seguridad jurídica y legalidad, por lo que pretende se declare la inconstitucionalidad del art.1 de aquella Ordenanza que regula el Consumo y Suministro de Bebidas Alcohólicas, prohibiendo su expendio en todo establecimiento que se encuentre en el predio de las Estaciones de Servicio. Que, al especificar el agravio habla de la pérdida de chances comerciales con relación a otros negocios de igual actividad (bares, restaurantes, etc., fuera del área de las estaciones de servicio) para quienes la prohibición no es total sino horaria (de 5 a 9 hs.) "ya sea que se exploten por parte de los mismos expendedores de combustibles, o que se alquilen o cedan a título oneroso dichos negocios, ya que en ese sentido el perjuicio resulta del menor valor locativo o de la venta que tendría un bar o restaurante en una estación de servicio comparado con otro ubicado fuera de ella, con la consecuente afectación del fondo de comercio global". VII. Que, tanto de las partes pertinentes del Estatuto y del contenido de la pretensión y agravio invocados y que fueran precedentemente transcriptos, surge claramente que la actora no tiene legitimidad para efectuar el reclamo. El Estatuto es claro en cuanto habla de una libre asociación de Expendedores de Combustibles y Afines. Aquí no se cuestiona ninguna norma o acto vinculado a los combustibles pero se pretende cobijar bajo el término "afines" una actividad comercial consistente en la venta de bebidas alcohólicas. El propio accionante señala que las actividades "afines" a la venta de combustibles (nafta, gasoil, kerosene) son las de venta de repuestos y accesorios, lavado, engrase, gomería "y en algunos casos cocheras y talleres mecánicos" y que "posteriormente surgió como comercializable el expendio de gas natural comprimido". Afín es lo próximo o contiguo, así como la afinidad es la analogía o semejanza de una cosa con otra. Esto permite entender que los propietarios de estaciones de servicio destinadas a la venta de combustibles hayan agregado actividades afines con ese objeto preciso del que se sirven los automóviles: repuestos, accesorios, gomas, etc. Lo que no se advierte aquí cuál puede ser la "afinidad" de la venta de combustibles con la de bebidas alcohólicas en las mismas estaciones de servicio. No surge del Estatuto que la Federación demandante tenga fijado como fines y objetivos otra cosa que la ya transcripta más arriba y que se resumen en la reunión de todos lo expendedores de combustibles y afines para el mejoramiento y la defensa general de los intereses comunes y la discusión o estudio de normas "referentes a la actividad que desarrollan". Es claro que el Estatuto no incluye otras actividades comerciales que no sean las "afines". Sin perjuicio de ello, la comercialización de bebidas alcohólicas no puede ser nunca considerada una actividad "afín" de los expendedores de combustibles porque no guarda ninguna proximidad o contigüidad, ninguna analogía o semejanza con el combustible. Los combustibles están destinados a los automotores; el alcohol, a las personas (conductores o terceros). Es claro, entonces, que la pretensión de legitimación de la actora invocando el mencionado Estatuto excede sus propios términos y propósitos. Que, a mayor abundamiento debe agregarse que por propia confesión del amparista, la comercialización de bebidas alcohólicas dentro del predio de las estaciones de venta de combustibles suele estar a cargo de terceros a quienes alquilan los locales. Esto suma otro factor desencadenante de la falta de legitimación para demandar el amparo, en tanto que por tal vía se pretendería la defensa de una relación contractual comercial con terceros y de quienes carece de representación. Que, en definitiva, es palmaria la falta de legitimación sustancial de la accionante para reclamar como lo ha pretendido aquí, por lo que consecuentemente procede el recurso de apelación y se revoca el proveído que dispone la medida cautelar apelada. Que, para mayor información, se consigna que este tribunal ya ha declarado la procedencia de la falta de legitimación o de personería en el procedimiento del amparo (cfr: S. N°22, 8/3/05 ("Seeb, Lidia c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz –Acción de Amparo"). VIII. Que, la conclusión precedente torna abstractos los restantes agravios del apelante, como así los planteos efectuados por la actora, debiéndose tener presente su reserva del caso federal. IX. Que, la costas se imponen a la actora por resultar vencida (art.130, 133 y cc, CPC), siendo de aplicación los arts.80, inc.2°, 2ª parte, 38, 25 y cc, ley 8226, a los fines arancelarios. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el proveído impugnado, declarando abstractos los planteos de la actora y teniendo presente su reserva del caso federal. Costas a la actora. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>