<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Por el hecho o en ocasión del trabajo. Falta de acreditación por el trabajador. ART. 2, LEY 24028. CARGA DE LA PRUEBA. Responsabilidad del empleador. Presunción. Principio de la verdad real</bold> </intro><body><page>1– El art.2, ley 24028, establece un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los accidentes producidos por el hecho o en ocasión del trabajo. La responsabilidad del patrón se presume, estando a su cargo, en consecuencia, la prueba de las excepciones especificadas en el art.7° ib., únicos supuestos en que se lo exime de su obligación indemnizatoria. 2– En el <italic>subexamen</italic>, la demandada reconoció la existencia del hecho dañoso denunciado, realizando una descripción similar de los acontecimientos y ratificando que ocurrió en el ámbito de la empresa. Pero adujo que el siniestro se produjo por negligencia y culpa gravísima del trabajador. En ese marco, el análisis efectuado por el <italic>a quo</italic> –que rechazó la demanda por entender que el trabajador no acreditó que el accidente sufrido se desarrolló en las circunstancias invocadas, así como tampoco la existencia de las lesiones sufridas ni su eventual grado de incapacidad– se apartó de las previsiones legales. Es que frente al relato de la demandada, se tornaba operativa la presunción de responsabilidad señalada y no resultaba dirimente si la máquina que protagonizó el accidente es la individualizada en demanda, si se encontraba en condiciones o no, ni si había falta de personal ese día. 3– Correspondía al sentenciante analizar la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del art.7, ley 24028. Así, la distribución de la carga probatoria realizada por el Tribunal no se compadece con la letra ni el espíritu protectorio de la norma denunciada. A la sazón, la accionada alegó "negligencia y culpa gravísima del trabajador", circunstancias que no encuadran en los supuestos contemplados por la norma mencionada, la que refiere a que el daño fuera provocado intencionalmente por el trabajador. En todo caso tampoco señaló en qué consistió esa intencionalidad. 4– El Sentenciante, advirtiendo que no se ofreció prueba pericial, no podía desconocer la necesidad de precisar el nivel incapacitante que del infortunio derivó, a riesgo de dictar una resolución inicua. Tenía el deber de buscar la verdad real, principio que debe guiar los pronunciamientos judiciales para arribar a resultados justos. Tratándose de una prueba necesaria a los fines de cuantificar el daño, es un deber del juez el producirla –se insiste– para así arribar a un resultado equitativo, que debe prevalecer sobre los aspectos meramente adjetivos. 5– Que la comprobación de las cuestiones de hecho esté a cargo de las partes no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva. Están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecerla. Para que el tribunal haga uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en el <italic>subexamen</italic>, lo aconsejen. Así, luego de la clausura del debate, se imponía recurrir al cuerpo de peritos oficiales del fuero, como lo autoriza el art. 40 últ. párr., a fin de que determinaran el grado de incapacidad que portaba el actor. En consecuencia, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto (art.104, CPT), establecida la existencia del siniestro denunciado, sus consecuencias dañosas en la salud del actor y presumida la responsabilidad del empleador ante la ausencia de eximentes de responsabilidad, se impone hacer lugar a la demanda. <italic>15903 – TSJ Sala Lab.Cba. 28/4/05. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Arrieta, Alberto c/ Julián Calzada y Hno. Sacif –Incap. –Recursos de Casación”</italic> Córdoba, 28 de abril de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación presentado por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. El presentante por la parte actora denuncia errónea aplicación del art.2, ley 24028. Afirma que la demandada admitió la existencia de la relación laboral y del accidente, pero que el <italic>a quo</italic> cargó con toda la responsabilidad probatoria al trabajador a pesar de que la norma vulnerada ponía en cabeza del empleador la acreditación de las eximentes de responsabilidad. Sostiene que sólo restaba confirmar el porcentual incapacitante a fin de tarifar su reparación. Y que no existía impedimento de carácter formal para determinar los parámetros de la incapacidad en la etapa de ejecución de sentencia, petición que no fue analizada. 2. El <italic>a quo</italic> rechazó la demanda al entender que el trabajador no acreditó que el accidente sufrido se desarrolló en las circunstancias invocadas, así como tampoco la existencia de las lesiones sufridas ni su eventual grado de incapacidad. 3. El art.2, ley 24028, establece un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los accidentes producidos por el hecho o en ocasión del trabajo. La responsabilidad del patrón se presume, estando a su cargo, en consecuencia, la prueba de las excepciones especificadas en el art.7 <italic>ib.</italic>, únicos supuestos en que se lo exime de su obligación indemnizatoria. En el <italic>subexamen</italic>, la demandada reconoció la existencia del hecho dañoso denunciado, realizando una descripción similar de los acontecimientos y ratificando que ocurrió en el ámbito de la empresa. Pero adujo que el siniestro se produjo por negligencia y culpa gravísima del trabajador. En ese marco, el análisis efectuado –referenciado supra– se apartó de las previsiones legales. Es que frente al relato de la demandada, se tornaba operativa la presunción de responsabilidad señalada y no resultaba dirimente si la máquina que protagonizó el accidente es la individualizada en demanda, si se encontraba en condiciones o no, ni si había falta de personal ese día. Las partes coinciden en que el 23/6/93, aproximadamente a las 20, mientras el actor trabajaba en una máquina inyectora chica, ésta atrapó su mano derecha entre la puerta de seguridad y el plato que sujeta la matriz. Correspondía, entonces, al sentenciante, analizar la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del art. 7, ley 24028. Así, la distribución de la carga probatoria realizada por el tribunal no se compadece con la letra ni el espíritu protectorio de la norma denunciada. A la sazón, la accionada alegó "negligencia y culpa gravísima del trabajador", circunstancias que no encuadran en los supuestos contemplados por la norma mencionada, la que refiere a que el daño fuera provocado intencionalmente por el trabajador. En todo caso tampoco señaló en qué consistió esa intencionalidad. Por otro lado, en este contexto, carece de relevancia para sostener el pronunciamiento la conclusión del <italic>a quo</italic> en el sentido de que Arrieta no demostró la existencia de las lesiones denunciadas. La entidad del accidente que sufriera permite suponer que se vio comprometida su integridad física, y que sus consecuencias no podían ser menores. Esta sospecha se ve acentuada por la "denuncia de accidente de trabajo" efectuada unos días después del siniestro, acompañada por la demandada. Pero resulta determinante la copia de la historia clínica –no controvertida por la accionada– que da cuenta de las curaciones y del tratamiento que se le efectuara por traumatismo de mano derecha y que a fs. 15/16, a casi un año del accidente, señala un estancamiento en la evolución y falta de movimiento en muñeca y dedos, con sólo unos pocos grados de flexión, evidenciando la existencia del daño. Frente a un accidente de las características relatadas por las partes y un perjuicio de tal magnitud, el sentenciante, advirtiendo que no se ofreció prueba pericial, no podía desconocer la necesidad de precisar el nivel incapacitante que del infortunio derivó, a riesgo de dictar una resolución inicua. Tenía el deber de buscar la verdad real, principio que debe guiar los pronunciamientos judiciales para arribar a resultados justos. Tratándose de una prueba necesaria a los fines de cuantificar el daño, es un deber del juez el producirla –se insiste– para así arribar a un resultado equitativo, que debe prevalecer sobre los aspectos meramente adjetivos. Que la comprobación de las cuestiones de hecho esté a cargo de las partes no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva. Están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecerla. Para que el tribunal haga uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en el <italic>subexamen</italic>, lo aconsejen. Así, luego de la clausura del debate, se imponía recurrir al cuerpo de peritos oficiales del fuero, como lo autoriza el art. 40 últ. párr, a fin de que determinaran el grado de incapacidad que portaba Arrieta. 4. En consecuencia, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento por los motivos expuestos, con costas. Entrando al fondo del asunto (art.104, CPT), establecida la existencia del siniestro denunciado, sus consecuencias dañosas en la salud del actor y presumida la responsabilidad del empleador ante la ausencia de eximentes de responsabilidad, se impone hacer lugar a la demanda en contra de Julián Calzada y Hno. Sacif, con costas por el orden causado atento las particularidades del caso. Resta determinar el grado de incapacidad que padece el trabajador, para lo cual es necesaria una pericia médica, por lo que se deberá remitir las actuaciones a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno, o la que le sigue si aquella fuere la <italic>a quo</italic>, a fin de que, respetando el principio del contradictorio y el control de partes, remita las actuaciones al Cuerpo de Medicina Forense para que fije el <italic>quantum</italic> de la incapacidad. El monto de la condena deberá calcularse en esa etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad a las pautas brindadas por los arts. 8, 9 y 11, ley 24028. La suma resultante devengará un interés equivalente a la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según la encuesta que realiza el BCRA con más un 1% nominal mensual ("Bustos...", S. N°69/92) desde que es debida y hasta el 1/10/94, fecha desde la que se aplicará igual tasa pasiva con más un 0,5% nominal mensual ("Zapata...", S. N°105/94) hasta el 7/1/02 y desde esa fecha y hasta el efectivo pago se adicionará un dos por ciento nominal mensual ("Hernández...", S. N° 39/02). Así voto. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas. II. Hacer lugar a la demanda en contra de Julián Calzada y Hno. Sacif, con costas por el orden causado. III. Remitir las actuaciones a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno, o la que le sigue si aquella fuere la <italic>a quo</italic>, a fin de que determine el <italic>quantum</italic> de la incapacidad padecida por el actor. Los montos definitivos y sus accesorios se calcularán en la etapa previa a la ejecución de sentencia de conformidad a las pautas dadas al tratar la cuestión. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic> •</page></body></jurisprudencia>