<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VICIO DE INCONGRUENCIA. Infra petita. Cuestiones propuestas por el vencedor (art. 332, CPC). EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Ausencia de tratamiento por el tribunal de alzada</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el marco de un juicio ejecutivo, el letrado –invocando ser administrador judicial de la sucesión actora– promovió demanda de rendición de cuentas, a la que se imprimió trámite de juicio abreviado. El demandado opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería, acusando deficiencias en la representación alegada. Tal defensa fue resistida por el demandante, pese a lo cual se adjuntaron los documentos acreditantes de la personería. El juez de primer grado desestimó esa excepción dilatoria, pero impuso costas a la actora por la presentación tardía de los instrumentos y –en lo sustancial– rechazó la demanda. Contra esa resolución, sólo el actor interpuso recurso de apelación, agraviándose de la desestimación de la rendición de cuentas. El tribunal de segundo grado acogió el recurso y revocó la decisión del inferior en todos sus términos, pero limitándose al tratamiento de los agravios de apelación, sin tratar la excepción de falta de personería. Contra tal resolución (AI N° 409, 23/9/02), el demandado interpone recurso de casación, con fundamento en la causal prevista por el inc.1, art. 383, CPC. Si bien el demandado denunció una serie de vicios en la motivación del fallo, el recurso sólo es concedido por el motivo de “incongruencia”, esto es, por el error que se le atribuye al pronunciamiento de Cámara al haber revocado un punto de la sentencia de primera instancia que no fue motivo de tratamiento ante la Alzada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Las decisiones que adopten los tribunales deben ser lógica y legalmente fundadas, bajo pena de nulidad (art.326, CPC y 155, CPcial). Esta exigencia impone a los órganos jurisdiccionales una serie de pautas o directrices, contempladas por el rito, que no pueden soslayar, entre las que se cuenta el deber de fallar respetando el principio de congruencia. Éste alude a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. La <italic>ratio iuris</italic> de esta regla radica en la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a ambas partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones; y también en el derecho constitucional de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuesta jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del tribunal. 2– Las desviaciones de este principio han merecido la clasificación aceptada y utilizada tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia en cuatro grandes grupos: incongruencia <italic>ultra petita</italic> (se configura cuando el tribunal resuelve más allá de lo pedido por las partes); inversamente, incongruencia <italic>infra petita</italic> (hipótesis en la que el juez resuelve dando menos de lo pedido); incongruencia <italic>extra petita</italic> (caso en que el juzgador se pronuncia sobre materia ajena a la cuestión debatida) y, por último, la incongruencia <italic>citra petita</italic> (se verifica cuando el tribunal omite el tratamiento de uno de los elementos individualizadores de la pretensión litigiosa). Dado que el casacionista esgrime que el fallo en crisis incurre en la última nombrada, se torna necesario cotejar lo que fue materia de peticiones y defensas de las partes con lo resuelto por el tribunal de grado. 3– A tenor de lo dispuesto por el último párrafo del art. 332, CPC, “Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido”. Analizadas las constancias de autos, en función del precepto enunciado, y de los términos del fallo cuya anulación parcial se propugna, se verifica el defecto invocado por el recurrente. La circunstancia de que el tribunal de 1ª instancia haya rechazado la demanda de rendición de cuentas, privó al demandado ganancioso del interés necesario para recurrir la interlocutoria (arg. art. 354, 1º. párr., CPC); inclusive, respecto de la decisión adversa que obtuvo en aquella instancia en lo que hace a la excepción de falta de personería. Esto así, pues la determinación de que se haya mal trabado la relación procesal, pierde trascendencia para el excepcionante cuando se ha constituido en vencedor del pleito en la cuestión principal. 4– Así las cosas, atento la evidente imposibilidad legal que tenía el demandado de hacer ingresar la defensa rechazada en primera instancia al debate de alzada, es que el tribunal de apelación no pudo revocar la resolución impugnada, sin antes rebatir aquella defensa, más aún teniendo en cuenta que la misma hace a la validez de la relación procesal, de donde su resolución en sentido negativo constituye presupuesto necesario para hacer lugar a la demanda; particularidad ésta que, por otro lado, determina el carácter dirimente de la dilatoria ignorada. De tal guisa, la resolución viola el principio de congruencia, en tanto ha omitido el tratamiento de un capítulo litigioso que ingresó a su competencia de manera automática. 5– Si la defensa fue rechazada en primer grado, no puede privarse al no apelante del derecho a obtener un nuevo juicio sobre la cuestión en la instancia de apelación, cuando la razón en virtud de la cual no dedujo apelación no deviene de su propia negligencia procesal, sino del respeto a las normas del rito que le impiden cuestionar una decisión jurisdiccional por carecer de interés para hacerlo. A más de la configuración del vicio de incongruencia por <italic>citra petita</italic>, el resolutorio adolece de fundamentación, pues para que ello no acontezca debe fallar sobre la base de todas las defensas trascendentes que hayan esgrimido las partes en tiempo oportuno, salvo el caso de aquellas que hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte que las articula; cuestión ésta que no ha acaecido en autos. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde al TSJ resolver sin reenvío (art.390, CPC) el asunto omitido por el tribunal de grado, considerando los argumentos que fundan la excepción planteada por el demandado en primer grado, y la contestación esgrimida por la actora, pues la decisión que se adopte sobre la falta de personería es presupuesto necesario para convalidar o no la validez del resto del pronunciamiento de la Cámara. 6– En la instancia, el demandado criticó la capacidad procesal de quien se presentó como administrador judicial de la sucesión actora, por entender que tal calidad invocada no fue debidamente acreditada, por cuanto el letrado sólo acompañó copia simple del Auto dictado en la Declaratoria de Herederos, en el cual la designación de administrador se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos: la aceptación del cargo en legal forma y la constitución de una fianza suficiente para el caso de que ésta fuera requerida por los herederos, lo que no se ha demostrado y –a juicio del demandado– obsta a la debida constitución de la relación procesal. El actor, al contestar, asevera que la calidad invocada está suficientemente acreditada, completándola al solo fin de evitar dilaciones y complicaciones innecesarias. Analizadas las constancias acompañadas a la demanda, resulta que la calidad invocada por el letrado de los actores en ese acto no ha sido suficientemente acreditada en dicha oportunidad. Éste sólo adjuntó copia simple de la resolución del juez de la sucesión por la cual se lo nombraba administrador judicial de la sucesión. 7– La insuficiencia de tal instrumento para justificar la condición alegada por el gestor surge no sólo de la ausencia de autenticación de las copias arrimadas, sino también –y principalmente– de la omisión de acreditar el cabal cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley adjetiva para ejercer las funciones encomendadas. Tales requisitos, además de surgir del art. 701, CPC, han sido expresamente ordenados por el juez de la sucesión, y consisten en que –además del nombramiento– se exige del designado que preste fianza –excepto que sea relevado de ella unánimemente por los interesados–, y aceptar el cargo comprometiéndose a desempeñarlo legalmente. Ello así, atento a su condición de tercero extraño a la sucesión actora. No habiéndose acompañado copia certificada o concordada del Auto de designación y del acta de aceptación de cargo –para lo cual era insoslayable la fianza del letrado o manifestación de todos los herederos para relevarlo de prestar caución–, no se ha justificado la calidad de administrador de la herencia invocada. 8– Pese a que el letrado de los actores resistió la defensa de falta de personería (al contestarla), arrimó –en legal forma– los instrumentos –acreditantes– omitidos en la primera oportunidad. Así las cosas, es correcta la decisión adoptada por el juez de primer grado en cuanto rechaza la defensa de falta de personería por haber sido subsanadas las deficiencias apuntadas por el demandado. Igualmente, teniendo en cuenta que los instrumentos fueron presentados tardíamente con motivo del planteo introducido por el accionado, el actor ha sido culpable de la reclamación, razón por la cual debe soportar las costas devengadas en la tramitación de la excepción. Dado que los defectos en la personería señalados por el demandante han sido subsanados, no existen vicios en la conformación de la relación procesal, por lo que deviene válida la decisión adoptada en la Alzada respecto de la cuestión sustancial debatida en la causa, la que resta inconmovida. <bold>Resolución</bold> Admitir el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc.1, art.383, CPC, y en consecuencia anular parcialmente el AI N° 409, 23/9/02, de la C1a. CC Cba., en cuanto ha omitido expedirse en orden a la falta de personería en el actor y la accesoria imposición de costas, con costas en esta sede al vencido (art.130, CPC) <italic>15892 – TSJ Sala CC Cba. 30/3/05. AI N° 78. “Sucesión de Stella Moroni Petit c/ Javier Daroqui – Rendición de Cuentas - Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>