<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concurso Preventivo. Cómputo de mayorías. CRÉDITOS SUBORDINADOS. Acreedores hostiles. Exclusiones. <italic>CRAMDOWN POWER</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Con fecha 23/10/02 se dispuso la apertura del concurso preventivo de Banco Suquía SA (entidad financiera cuya autorización para funcionar había sido revocada por el BCRA) por resolución dictada por el Juzgado 13ª. CC Cba. Cumplidos los trámites previos y dentro del plazo legal, la concursada solicita la homologación del acuerdo propuesto a sus acreedores quirografarios, manifestando haber alcanzado las mayorías necesarias para ello. Subsidiariamente, peticiona la exclusión de la base de cómputo (de tales mayorías), del crédito subordinado verificado a favor del BNA en su calidad de fiduciario del Fondo Fiduciario de Asistencia a Entidades Financieras y Seguros. En subsidio de la anterior, a su vez, solicita la homologación del acuerdo y su imposición, en los términos del art.52, inc.3º, LCQ, a la categoría integrada por dicha institución bancaria. En virtud de tal planteo, la <italic>judex</italic> en su fallo resuelve: si corresponde incluir o no, en la base del cómputo de las mayorías requeridas para el acuerdo, a los acreedores subordinados y a los acreedores hostiles, y también la procedencia o no del “<italic>cramdown power</italic>”” <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– A los fines de emitir pronunciamiento sobre los acreedores verificados y declarados admisibles que integran la base del cómputo de las mayorías en función del art. 45 y 21, LCQ, es necesario liminarmente resolver los planteos formulados respecto de aquellos que –según se planteó– deberían ser excluidos del cómputo de las mayorías. Si bien la ley no determina con claridad la oportunidad en la que el juez debe expedirse sobre este tema, en el caso las partes involucradas han consentido que se emita una decisión actual sobre el punto. Definir esa cuestión es presupuesto ineludible para determinar si corresponde o no dictar la resolución del art. 49, LCQ, solicitada por la concursada, quien lo hace en base a las exclusiones del cómputo de acreedores que estima deben formularse, reconociendo que de no hacerse del modo propuesto, no arriba a las mayorías requeridas. 2– El planteo de exclusión de un acreedor (BNA) fue recién propuesto en el período de exclusividad y al solicitar la homologación la concursada, por lo que no es posible ensayar otra oportunidad que no sea ésta, y menos diferir la cuestión a la prevista en el art. 52, LCQ, puesto que la decisión homologatoria necesita previamente superar la etapa de cómputo de mayorías para decidir si hubo o no acuerdo válido. La posibilidad de exclusión de ciertos acreedores de esa base ha de partir de la interpretación del texto actual del art. 45, LCQ. Así, se discute si la enumeración de los supuestos contemplados en dicha norma como excluidos del cómputo de las mayorías, es taxativa o no. Unos sostienen la taxatividad; otros consideran aplicable analógicamente esa norma a supuestos no previstos (aplicación extensiva). 3– Atento que los tribunales deben actuar con la mayor prudencia para resolver la cuestión referida a la exclusión de un determinado acreedor, del cómputo de las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo preventivo –por tratarse de la interpretación de normas que podrían conducir a la privación del derecho básico del acreedor verificado y legítimo a participar en la decisión fundamental para el resultado del concurso–, la interpretación finalista resulta adecuada. Maguer, cualquiera sea la postura asumida sobre el particular, no se puede rehuir la pauta interpretativa en tanto norma de excepción, por lo que ha de ser aplicada restrictiva y axiológicamente, es decir, fundada en la indagación del fin y fundamento de la norma, cual es velar porque las mayorías alcanzadas resulten fruto de un verdadero pacto en que la voluntad de la colectividad de los acreedores no esté viciada por relaciones parentales y de dependencia. 4– El art. 45, LCQ, cuando enumera las excepciones a la habilidad de voto de los acreedores verificados o declarados admisibles en la oportunidad del art. 35, LCQ –regla–, se encuentra “enderezado exclusivamente a censurar el ‘voto connivente’ que afecte el interés de la colectividad de acreedores, y en especial, el de las minorías”. Resguarda esos intereses al excluir a aquellos acreedores conniventes con el deudor concursado que podrían asegurar el voto “positivo”, alterando de esta forma el cómputo de las mayorías y obligando a las minorías a aceptar un acuerdo establecido y aprobado por una mayoría “fabricada” entre el deudor y esos especiales acreedores. Tales acreedores carecerían de libertad para decidir entre aceptar o rechazar la propuesta, presumiendo la ley que el interés del acreedor excluido sería favorecer al deudor. Por ello, se comparte la postura que no admite una aplicación extensiva del art. 45, LCQ. 5– La reforma de la ley 24522 demostró la extensión sucesiva de la norma –art. 45 LCQ– por analogía, pero siempre dirigida a abarcar supuestos similares, análogos, comprensivos de situaciones en los que el acreedor puede estar atrapado, cautivo frente al concursado, y de esa manera despejar el acuerdo para que el cómputo de mayorías no esté ‘contaminado’ con este tipo de voluntades conniventes con el concursado. La ‘razón’ fundante para poder ser aplicada la norma a tales situaciones, siempre ha de estar encolumnada en el sentido de la misma, que es evitar el voto con voluntad viciada, lo que deja de lado cualquier interpretación extensiva de la norma a supuestos que no se reputan similares ni justificados por la <italic>ratio legis</italic> de la norma. Sólo el voto proclive o adicto al deudor y que de esta manera pudiera afectar a los intereses de los acreedores no relacionados con él, es el que eventualmente podría ser alcanzado por la exclusión de la norma. 6– El hecho de que el acreedor sea a la vez controlante indirecto de la sociedad concursada no es óbice para su exclusión, en tanto sugiere la presencia de un interés connivente, que justamente la <italic>ratio</italic> de la norma pretende evitar al momento del voto. Aun frente a la innumerable jurisprudencia en sentido contrario, no se comparte una interpretación rígida de la letra de la ley, que permita –como lo sería en el caso–, que, a través del voto de su controlante, el que termine votando (en rigor, conformando) el acuerdo, sea el mismo concursado. 7– Si bien la concursada al impugnar el pedido de verificación del BNA (art. 34, LCQ) y la Sindicatura al emitir el informe individual (art 35, LCQ) manifiestan que el crédito pretendido reviste el carácter de subordinado, lo cierto es que, en la sentencia de verificación (art. 36, LCQ), el crédito no fue reconocido con tal carácter, y la resolución recién ahora cuestionada tampoco fue objeto de aclaratoria ni de revisión (art. 37, LCQ). No procede por la vía electa pretender reeditar lo resuelto en la sentencia de verificación, la que produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo que debe hacerse valer por la acción pertinente (art.37 párr. 2, y 38, LCQ). Tampoco procede en esta instancia la aclaratoria, por cuanto –en autos– con la corrección o integración del pronunciamiento se alteraría sustancialmente el sentido de la resolución. Ello deja a salvo la competencia del tribunal de interpretar su propia resolución a mérito de la ejecución de la misma, y en esa oportunidad, lo que no se da en la instancia de autos, ya que la concursada y la Sindicatura han coincidido en que por este medio se determine el carácter de subordinado de un crédito en el concurso y se modifique lo resuelto –en innumerables actuaciones posteriores– privando a ese acreedor de derecho a voto. 8– Además, la pretensión de la concursada de que el crédito del BNA sea considerado ahora como subsidiario, se encuentra reñida con sus propios actos, en clara oposición a la teoría de los actos propios. Tales actos no hicieron más que consentir y convalidar que el crédito del BNA fuera reconocido simplemente como quirografario y no como quirografario subordinado, entre ellos: propuesta de categorización, propuesta de acuerdo, sucesivas mejoras de propuesta, entre otras, y que importaron un claro reconocimiento de su derecho y habilidad de voto en la oportunidad del art. 45, LCQ. En dichas actuaciones, fue la propia concursada la que propuso una categoría diversa para los créditos subordinados sin incluir en ella al BNA en la oportunidad del art. 41, LCQ. Y aun más, postulándole a dicha entidad una propuesta disímil en tal sentido, y justificándola al formularla en las especiales características que el acreedor reviste. 9– Recién al solicitar la homologación del acuerdo, y luego de infructuosas gestiones tendientes a la obtención de las mayorías requeridas por el ordenamiento concursal –tras sucesivas solicitudes de prórrogas del período de exclusividad originariamente fijado, motivadas en las dificultades para obtener la conformidad del acreedor (BNA) y mejorar la propuesta dirigida al acreedor–, la concursada solicita se le otorgue al crédito en cuestión el carácter de subordinado y se lo excluya de la votación exigida. Sin perjuicio de lo que pudiera resultar al momento de interpretar la ejecución de la sentencia de verificación en un eventual proyecto de distribución, se considera que es formal e intrínsecamente inadmisible variar de cualquier modo procesal (aclaratoria) la situación del acreedor cuyo crédito pasó en autoridad de cosa juzgada material (art. 36 y 37, LCQ) . 10– Los créditos subordinados –verificados o declarados admisibles– ingresan en la categoría de acreedores “concurrentes” con igual derecho de participar en el procedimiento colectivo para la votación de la propuesta de acuerdo (art.45, LCQ) y obtener la satisfacción de su acreencia. Para conformar el capital computable a los fines de la obtención de las mayorías se habrá de tener en cuenta la suma total de los créditos quirografarios –verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría y privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio–. El deudor ha de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios, bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en esa norma (bajo apercibimiento de la declaración de quiebra indirecta) y, si los acreedores quirografarios y declarados admisibles son categorizados, y si los créditos subordinados han de constituir una categoría respecto a ellos (art. 41, LCQ últ. párr), forzoso es concluir que estos acreedores participan del acuerdo con su conformidad. Ello por cuanto no puede hacerse una interpretación de la ley que sea incongruente con su contenido. Si ésta prevé la categorización de los subordinados, y si la categorización se realiza a los fines del ofrecimiento de la propuesta y cómputo de las mayorías, la conclusión de que ‘la categoría de subordinados no vota’ es errónea por pecar de incongruente. 11– El pacto de subordinación es la contracara del privilegio respecto del subordinado, pero no son análogos. Los privilegiados tras la homologación del acuerdo recobran el ejercicio de su acción individual para reclamar el pago de lo que se les adeuda, sin sufrir las restricciones del acuerdo homologado. Los subordinados no pierden por el pacto de subordinación su naturaleza de quirografarios y por lo tanto se les aplica el acuerdo, aun cuando exista una postergación voluntaria de cobro respecto a otro u otros acreedores; por ende, han de participar en él con su conformidad. Entonces cabe preguntarse: ¿cuál es el sentido de la disposición del art. 41 últ. párr., LCQ? En rigor, como ninguna otra categoría, tampoco ésta podría explicarse sino por su finalidad: la de permitir al deudor ofrecer a sus integrantes una propuesta diferente de acuerdo preventivo. Aunque la ley no lo diga, por esta vía se ha pretendido habilitar el ofrecimiento de una propuesta de contenido muy específico destinada a asegurar que sus destinatarios no cobren antes de que sean cancelados aquellos créditos respecto de los cuales los primeros se han voluntariamente postergado. Ello demuestra que la pauta de subordinación cobra relevancia en la quiebra, no en el concurso, puesto que tal postergación es inútil cuando es el deudor el que abona, lo que abunda en el sentido de que ellos participen del acuerdo. 12– En autos, el concursado ha categorizado aparte a los créditos subordinados, incluso al del BNA, aunque sin hacer mención de la pauta de subordinación. Con lo cual, la categorización propuesta por ésta y autorizada por la <italic>judex</italic> cumplió con la finalidad de la norma (art. 41 últ.párr., LCQ). Con la norma que admite la categorización de los acreedores subordinados, dada su flexibilidad, el legislador pretendió otorgar al concursado la forma de contener los eventuales pactos de subordinación en la propuesta de acuerdo, puesto que así se admite el ofrecimiento de propuestas diferentes para éstos en relación a los acreedores en beneficio de quienes los subordinados postergaron sus derechos. Empero, ni de la letra de la ley ni de su <italic>ratio legis</italic> puede derivarse la conclusión de que esta ‘clase’ de acreedores no participe del acuerdo. La existencia de tal pacto no crea una clase de acreedores distinta de las legalmente admitidas de privilegiados y quirografarios, sino que, dada la diversidad que por su origen contractual puede crear tal pacto de subordinación, estos acreedores no pierden su calificación de origen: en el caso, quirografarios, eventualmente subordinados a otros similares según surja del convenio en el cual asumen tal condición. Se concluye que los créditos subordinados se computan a los fines del acuerdo preventivo. 13– El art. 45, LCQ, no es la ley aplicable al caso, y extenderla a este supuesto importaría de hecho un razonamiento en fraude al sistema legal, puesto que no acordaría con su razón y el fin que la norma persigue. Las posibilidades de excluir al acreedor con interés contrario, o cuando pueda hablarse de supuestos en donde por diversas razones existan maniobras de algunos acreedores con miras a obstaculizar el acuerdo, o por algún motivo se pueda presumir que el voto será emitido “negativamente”, no se encuentran contempladas y abarcadas en las exclusiones previstas en esa norma (art. 45, LCQ). Entonces, no existe posibilidad de excluir al BNA, con fundamento en dicho precepto. 14– Si bien la concursada manifiesta que la conducta sostenida por el BNA representa un claro abuso del derecho por cuanto de manera sistemática ha rechazado todas y cada una de las propuestas presentadas, no acompaña elemento probatorio alguno que a ciencia cierta acredite tal postura. Al respecto, el actual ordenamiento concursal prevé el llamado “período de exclusividad”. En ese período el deudor debe poner toda su sagacidad a los fines de procurarse los votos de sus acreedores para arribar a un acuerdo de pago. Empero, aun cuando en nuestra trayectoria legislativa se ha admitido un gran espectro de formas concordatarias, y se ha interpretado que las propuestas que pueden hacerse y aceptarse pueden llegar a ser innumerables (más ahora cuando ha sido retirada la restricción de quita superior al 60%), lo cierto es que nunca se han admitido las propuestas meramente potestativas. El móvil de lo anterior está dado en que los acuerdos preventivos no pueden quedar librados a la mera voluntad del deudor concursado. 15– Inferir que con la negativa de conformidad -aun reiterada- el acreedor no hace más que efectuar un ejercicio abusivo de su derecho a voto, implica una conjetura inadmisible, si no se sustenta en hechos o situaciones que tornen notorio el desvío de la conducta del acreedor o lo antifuncional del resultado de ésta, demostrado con tal notoriedad, que signifique un desvío del fin querido por la norma, que reconoce el derecho que el acreedor está ejerciendo. Y, en este sentido, no han de bastar las meras presunciones, porque se debe llegar a la conclusión de que se encuentran probados los elementos constitutivos del abuso. Si no fuera así, la juzgadora estaría tolerando que los deudores impusieran sus propuestas a los acreedores, sin ningún tipo de restricción (puesto que la sola negativa importaría abuso por parte de los acreedores), con las inequitativas consecuencias que ello provocaría, y en palpable contradicción con la inteligencia del sistema concursal consagrado en el art. 43, LCQ, en cuanto establece: “La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor”. 16– Analizado el caso de marras bajo la lente de las teorías sobre el abuso del derecho, no se encuentra elemento probatorio alguno que permita arribar a la íntima convicción de que la conducta asumida por el BNA sea dolosa, culposa, o se desvíe de la finalidad que el ordenamiento jurídico ha tenido en mira al reconocerlo, o que trasunte un comportamiento motivado por cuestiones extraprocesales o fuera de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La LCQ contiene normativa especial para aventar tal posibilidad del abuso en el acreedor; ello a partir de la reforma del art. 52, LCQ, cuando incorpora la nueva facultad del juez de homologar el acuerdo por sobre la voluntad de una clase o categoría de acreedores, cuando se den los requisitos que enuncia –taxativamente– la norma (art. 52 inc. 2 b, LCQ). Es decir, sostiene que la forma de anular el voto caprichoso del acreedor, el eventual abuso en la formación de voluntad del acreedor, ha de tener marco en el art. 52 inc. 2 b) citado, y siguiendo sus parámetros. El concursado parece haber transitado ese camino cuando solicita en subsidio la homologación, forzando el acuerdo al requerir el uso del <italic>cramdown power</italic>””. 17– Con la reforma introducida por la ley 25589 al inc.2, art.52, LCQ, se incorporó a nuestro ordenamiento el <italic>cramdown power</italic>”, mediante el cual el juez adquiere la posibilidad de imponer el concordato a través de la homologación de una propuesta que no ha obtenido las mayorías legalmente exigidas. Sólo cuando se trata de propuestas diferenciadas –lo que presupone categorización de acreedores– y no se hubiera logrado el consentimiento necesario en todas las categorías, el juez tiene la aludida facultad de sustituir, mediante homologación, esa falta de conformidad. La razón es evitar que una pequeña categoría, arbitraria y/o abusiva, no representativa de la totalidad de los acreedores, determine el fracaso del acuerdo preventivo, pese haber obtenido las conformidades en las demás. La regla es que son los acreedores quienes, ejerciendo su derecho a voto y de acuerdo con el sistema de mayorías, determinan la suerte del concurso, resultando así que la atribución judicial de imponer el acuerdo es de carácter excepcional. 18– Los requisitos exigidos para la procedencia del <italic>cramdown power</italic>” son de riguroso cumplimiento y de interpretación restrictiva. La finalidad legal no es alterar el régimen de gestación del concordato por la vía de sustitución de la voluntad de los acreedores por la voluntad del juez, sino evitar que mediante el ejercicio abusivo de sus derechos, ciertos acreedores frustren el acuerdo. El art. 52 inc. 2 b, LCQ, establece la facultad del juez de imponer el acuerdo a los acreedores quirografarios cuando se reúnan cuatro requisitos: aprobación por lo menos de una de las categorías quirografarias; conformidad de por lo menos las 3/4 partes del capital quirografario; no discriminación en contra de las categorías disidentes; que el pago del acuerdo impuesto no sea menor al dividendo que obtendrían esos acreedores en la quiebra. Reunidas estas condiciones, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores. Es una facultad y no una imposición, por lo que la aplicación queda a su criterio de justicia y equidad. 19– El juez no puede permanecer indiferente y limitar su mirada a lo que se muestra a través del marco del presente proceso, dejando al margen parte del ‘universo’ implicado, y recortar el análisis a lo que se pretende quedó involucrado formalmente en él, luego de la intervención del controlante. No puede abstraer del análisis la existencia de un número de acreedores (en rigor casi la mitad de personas y el 22,92% de capital) que a través de la controlante fueron abonados al 100% de sus acreencias. Porque se trata de un juicio universal, que comprende a la colectividad de acreedores (art. 1, LCQ). Y porque el principio de igualdad de trato a éstos lo impone. Lo contrario sería limitar el análisis a lo formal y alejado de la realidad, que dentro de lo que puede abarcar, demuestra que la controlante de la concursada ha abonado a algunos y postergado a otros –en un acto que se explica sólo por su arbitrio al elegir a quiénes– conculcando el principio de igualdad de trato y la prohibición que, si bien dirigida al concursado, contiene el art. 16 ,1º. párr., LCQ. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al pedido de exclusión del acreedor Banco de la Nación Argentina –en el carácter de fiduciario del Fondo Fiduciario de Asistencia a Entidades Financieras y Seguros– del cómputo de las mayorías a los fines del acuerdo. No hacer lugar al pedido de exclusión de voto de los créditos subordinados. Declarar que en autos no se han presentado las conformidades necesarias para la obtención del acuerdo en los términos del art.45, LCQ. No hacer lugar al planteo subsidiario de la concursada de homologación en función del art.52, inc.2.b), LCQ. Declarar en estado de quiebra a Banco Suquía SA. <italic>15886 – Juz.39ª. CC Cba. 24/2/05. Sentencia N° 24. "Banco Suquía SA–Concurso Preventivo"*. Dra. Verónica Martínez de Petrazzini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Sebastián Orchansky y Pablo J. Fernández Saiz.</header> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>SENTENCIA NUMERO: VEINTICUATRO</bold> Córdoba, veinticuatro de febrero de dos mil cinco.------------------------------------- <bold>- Y VISTOS</bold>: Estos autos caratulados <bold>"BANCO SUQUÍA S.A. – CONCURSO PREVENTIVO"</bold> de los que resulta:------------------------------------------------------<bold>(a)</bold> Que a fs. 9339/9381 comparecen los representantes de la Concursada – Dres. Juan Carlos Palmero y Juan Carlos Palmero (h) - a solicitar: En primer lugar, la homologación del acuerdo alcanzado por el Banco Suquía S.A. (en adelante Banco Suquía ó Suquía) con sus acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles en los términos del art.52 inc.2 a) L.C.Q., por haberse acompañado las conformidades requeridas por el art.45 L.C.Q. En segundo lugar, subsidiariamente, y para el caso que el crédito verificado a favor del Banco de la Nación Argentina (en adelante Banco Nación ó BNA), en su calidad de fiduciario del Fondo Fiduciario de Asistencia a Entidades Financieras y Seguros, hoy Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas, pese a su carácter de Crédito Subordinado, deba ser computado a los fines de las mayorías requeridas, solicitan la exclusión de este crédito de la base del cálculo. En tercer lugar y en subsidio de lo anterior, solicitan a V.S. que homologue el acuerdo alcanzado por el Banco Suquía, imponiendo dicha homologación a la categoría Nro. 3 “Banco Nación Fiduciario del Fondo de Capitalización Bancaria”, por encontrarse reunida la totalidad de los requisitos establecidos en el inc. 2 b) del art.52 L.C.Q.- ------------- <bold>(b)</bold> POSICIÓN DEL BANCO SUQUÍA: Los fundamentos de la petición formulada por la Concursada pueden resumirse en los siguientes: 1) Que el Banco Suquía ha reunido las conformidades requeridas por el art.45 L.C.Q. 2) Que los créditos subordinados no deben computarse a los efectos del acuerdo preventivo (segundo párrafo art.45 L.C.Q.), por lo que siendo subordinado el crédito del Banco Nación, el mismo no debe ser computado. 3) Que sin perjuicio de lo anterior el Banco Nación debe ser excluido del cómputo de las mayorías puesto que al rechazar las propuestas ha ejercido abusivamente los derechos que le corresponden como acreedor. 4) Que subsidiariamente corresponde la homologación del acuerdo con fundamento en el art.52 inc.2 L.C.Q. En cuanto a lo primero manifiesta que ha reunido conformidades que representan el 86,66% del total de acreedores quirografarios con derecho a voto y el 97,5% del total de capital quirografario verificado en autos. Detalla el cálculo en que funda tal aserto detallándolo por categoría. Que en relación a la categoría n° 1, obtuvo la conformidad de su único integrante, la Corporación Financiera Internacional (CFI). Respecto de la categoría n° 4, Acreedores Financieros, manifiesta se obtuvieron tres conformidades de los cinco con derecho a voto, dado que el Crédit Agricole S.A. solicitó ser excluido del cómputo de las mayorías y prestó subsidiariamente su conformidad con la propuesta. Y que por escrito presentado el 20 de septiembre de 2004 Banco Suquía solicitó que el BICE fuera excluido del cómputo de las mayorías atento a que dicho crédito fue abonado por el BNA. En relación al la categoría n° 5, “Otros Acreedores Quirografarios”, que obtuvo la conformidad de la totalidad de acreedores (9), dado que el Credit Agricole S.A., titular de doce créditos solicitó ser excluido del cómputo de las mayorías y prestó subsidiariamente conformidad con la propuesta. Entra a expresar los argumentos que sostienen esa postura. Que los créditos subordinados no deben computarse a los efectos del acuerdo preventivo. Que para obtener la aprobación de la propuesta el deudor debe adjuntar conformidades a la propuesta de acuerdo conforme lo prescribe el artículo 45 L.C.Q. Que del texto de esa norma resulta con evidencia que las conformidades necesarias para obtener la aprobación del acuerdo deben ser aquellas correspondientes a los créditos quirografarios, dejando fuera del cómputo tanto a los acreedores privilegiados como a los subordinados. Que el art. 47 L.C.Q. impone la obligatoriedad de que sean clasificados en una categoría separada para distinguirlos de los quirografarios, <bold>quienes son los que realmente sufrirán las consecuencias ante la no aprobación del acuerdo y la declaración de quiebra.</bold> Afirma que <bold>los acreedores subordinados voluntariamente decidieron postergar sus derechos ante una situación de insolvencia y que esa postergación no comprende solamente el derecho de cobro, sino también los derechos de voto vinculados con su acreencia.</bold> Que el capital computable al que hace referencia el art. 45 L.C.Q. es solamente el capital quirografario verificado en autos, sin que corresponda incluir dentro del mismo al privilegiado ni al subordinado. Que tal solución se encuentra expresamente prevista en la Ley Concursal española Nro. 22/2003. Que el Banco Nación está sujeto en sus dos componentes (el contrato de suscripción de obligaciones negociables y el contrato de mutuo) a una subordinación general y completa, es decir sometido a una postergación de tipo general frente a la totalidad de los restantes créditos quirografarios. Que por lo mismo tampoco corresponde sean computados los créditos de la categoría Nro. 2, dado su carácter de subordinado, pero sin perjuicio de ello se ha obtenido la conformidad de la totalidad de los acreedores con derecho a voto de esa categoría y adicionalmente el Credit Agricole S.A. titular de un crédito solicitó ser excluido del cómputo de las mayorías y prestó subsidiariamente conformidad con al propuesta. Que el crédito del Banco Nación es subordinado y por ello no debe ser computado. Que el crédito del BNA tuvo origen en dos conceptos similares vinculados con aportes realizados por esa entidad para mejorar el capital suplementario del Banco Suquía. Que dicha medida era necesaria a fin de que la Concursada pudiera cumplir con las normas de responsabilidad computable del BCRA, y que así se trata de un crédito de naturaleza subordinada; con la única finalidad de que se considerase capital conforme a las normas del BCRA y no deuda; y que surgió de una entidad especialmente creada por el Estado para apoyar a las entidades bancarias. Que el crédito se originó en dos negocios jurídicos que estipularon la naturaleza subordinada del crédito en análisis. El contrato de suscripción de Obligaciones negociables expresamente surge así de la primer hoja donde se puede leer con mayúsculas y de la cláusula Tercera donde el acreedor otorga prelación en caso de quiebra del deudor a otros pasivos en igualdad de condiciones. Que ello también surge de la cláusula Octava8.1. y el Prospecto. Que la condición de subordinación también surge con claridad de la cláusula Primera del contrato de mutuo. Que el texto del art. 250 L:C.Q. dispone que este tipo de créditos se rijan por sus condiciones de subordinación. Que este carácter no fue negado ni cuestionado por el BNA a pesar de que el Banco Suquía lo remarcó en las misivas que le notificaba las diferentes propuestas. De no aceptarse ello se lo colocaría al acreedor en idéntica jerarquía que los acreedores quirografarios verificados y estos se encontrarían sometidos a lo que decida el BNA acreedor de inferior rango jerárquico. Que pretender ser titular de un crédito quirografario es un acto de mala fe en violación al art. 1198 C.Civil. Que el crédito del Banco Nación fue destinado a capitalizar a Banco Suquía. Que ello fue reglamentado por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) a partir de la com. A 2177/93, de lo que se puede deducir que el Banco Suquía no trataría la suscripción como un préstamo sino como una capitalización. Que en cierta medida la pág. 57 del prospecto equipara a estos obligacionistas a los accionistas. Y el contrato de mutuo en su cláusula primera establece que “el fiduciario dará en préstamo subordinado al Banco la suma de U$S 33.600.000 los cuales deberán ser destinados por el Banco al fortalecimiento de su propia responsabilidad patrimonial computable. Por lo que el BNA conocía que dichos fondos iban destinados a ser considerados Capital y no un simple pasivo y que en caso de quiebra del Banco cobraría luego de que fueran íntegramente desinteresados los acreedores privilegiados y quirografarios de Banco Suquía. Que el crédito de BNA tuvo su origen en una entidad especial creada para apoyar a las entidades bancarias. Lo mencionado importa por cuanto las características especiales de la entidad hicieron del mismo un crédito sujeto a condiciones no asequibles con otras entidades de carácter privado, que por ello el Banco Suquía no contempló la posibilidad de que el Fondo Fiduciario entorpeciera un proceso por el cual se pretende salir de un estado de crisis irreversible mediante un acuerdo con acreedores que sufrirán las consecuencias en caso de quiebra. Reitera las cláusulas contractuales de donde surgiría la subordinación del crédito del BNA. Relata el proceso de reestructuración del Banco Suquía como consecuencia de las absorciones de Sucursales de otros Bancos liquidados, como lo fueron los ex bancos Almafuerte, Israelita de Córdoba y Mendoza S.A., y aclarando que fue en ese contexto que la anterior administración acudió al Comité Directivo del Fondo Fiduciario para solicitarle un préstamo. Que esta situación evidencia el claro ejercicio abusivo de los derechos por parte el BNA. Que el Banco Suquía actuó constantemente de buena fe buscando una solución lógica con este acreedor realizando constantes mejoras de propuestas de acuerdo al Fondo Fiduciario y no encontró más que respuestas negativas dogmáticas y carentes de fundamentos. Que para el hipotético supuesto que la naturaleza subordinada del crédito de Banco Nación no sea óbice para el cómputo de las mayorías, dicho crédito debe ser excluido por las siguientes razones: Que la conducta asumida por la entidad al rechazar de manera sistemáticas todas y cada una de las propuestas presentadas implica un abuso del derecho que no puede ser aceptado por cuanto se le está ofreciendo una propuesta de cobro mejor a lo que se produciría en caso de quiebra. Seguidamente manifiesta que el Banco Nación tiene un interés contrario al de la Concursada que lo imposibilita para ejercer su eventual derecho a voto. Que existe un claro conflicto de intereses en razón de su múltiple posición de fiduciario del Fideicomiso Suquía, único accionista de Nuevo Banco Suquía S.A. y acreedor de Banco Suquía, en su carácter de fiduciario del Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas. Otra de las razones de su negativ