<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Dolo específico. Configuración. ACTOR CIVIL. Legitimación para recurrir. Límite. QUERELLANTE PARTICULAR. La pretensión recursiva no obsta al pedido de absolución por el Ministerio Público. ACCIÓN CIVIL. Rechazo pese a la nulidad de la sentencia absolutoria. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– Al actor civil, sujeto eventual del proceso, se le permite recurrir pero “sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta” (art.447, CPP): no puede invocar los vicios sobre la aplicación de la ley de fondo ni pedir la revisión y anulación de la resolución, mediante cuya aplicación y emisión, respectivamente, el Tribunal de mérito ha dejado establecida la situación penal de los imputados; ello importaría vulnerar la sentencia en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados, lo que está reservado al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal o del querellante particular. 2– No resulta óbice a la pretensión recursiva del acusador particular el pedido de absolución formulado por el Ministerio Público. La Corte explicó que "la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula". Refutó la opinión contraria, esto es, aquella que postula la improcedencia de la condena en función del veredicto absolutorio del Ministerio Público atendiendo a la falta de autonomía de la actuación del querellante particular. Cabe hacer aplicación de esta doctrina de la CSJN al caso, para el cual se afirma que no perjudica el derecho al recurso del querellante particular la absolución peticionada por el fiscal de Cámara, en la medida en que la apoderada de los querellantes particulares ha propiciado la solución contraria, y su impugnación ha sido mantenida por el Sr. fiscal adjunto, según lo impone el art.464 en función del 471, CPP. 3– Tratándose de un recurso deducido en contra de una sentencia que absuelve al imputado por aplicación del principio <italic>in dubio pro reo</italic>, corresponde señalar los límites dentro de los cuales resulta revisable en casación. En tal sentido, se ha sostenido que la conclusión dubitativa puede ser objetada si el Tribunal no ha proporcionado fundamentos, o bien si la fundamentación se ha basado en prueba ilegal o ha omitido prueba decisiva. No forma parte de los motivos la revisión del valor convictivo de la prueba invocada en sustento de la conclusión dubitativa, salvo que la valoración efectuada por el Juzgador haya sido absurda. Se estima que tales supuestos se configuran en el caso. 4– La conclusión relativa a la no configuración de alguno de los particulares <italic>animus </italic> exigidos por la administración infiel (art.173 inc.7, CP) se sustenta en razones ajenas al extremo bajo examen y no se compadece con las constancias de la causa. En efecto, la Cámara entiende que los imputados no desviaron los fondos en pos de un lucro indebido sino para auxiliar a otras áreas del Sindicato, que se presentaban como deficitarias. 5– El excedente recaudado que debía destinarse al Fondo de Reserva sólo podía ser utilizado dentro de las finalidades del Fondo Compensador y fue empleado, a contrario de la reglamentación, para solventar otros sectores del Sindicato. Esta voluntad de mejorar económicamente a una entidad ajena a la titular de la suma en cuestión –aun en el supuesto de que hubiera sido para aliviar un ejercicio perdidoso– configura sin dificultad la intención de beneficiar patrimonialmente a un tercero –el Sindicato– que requiere la figura. 6– En autos, se ha probado el exceso en la función que les competía a los directivos del Sindicato. No puede reputarse que en el caso haya mediado el ejercicio legítimo de un deber, derecho, autoridad o cargo, puesto que los encartados no se encontraban facultados a disponer del dinero del modo en que lo hicieron (art.34 inc.4, CP). Tampoco se ha constatado la inminencia de un mal grave (art.34 inc.3, CP). La cuestión queda reducida, entonces, al ámbito de la culpabilidad y, más específicamente, al dolo específico requerido por la figura. Y al respecto se insiste en que la voluntad de socorrer el déficit de otras áreas sindicales, señalada por la <italic>a quo</italic> como óbice a la configuración de dicho <italic>animus</italic>, es precisamente indicativa de lo contrario: los directivos obraron para beneficiar económicamente al Sindicato, esto es, un tercero ajeno al Fondo Compensador y a las finalidades para las cuales podían ser empleados los montos remanentes. 7– La actitud benevolente para la entidad gremial se traducía en una afectación indebida de dineros ajenos, con específico destino reglamentario, cuyo empleo no le estaba habilitado y pone en evidencia la acreditación de la primera forma subjetiva contenida en el inc.7, art.173, CP. 8– En el <italic>sub examine</italic>, el daño económico se verifica en la medida en que las sumas excedentes, en tanto no se tornaron necesarias para afrontar contingencias, debieron mantenerse productivas, generando ingresos y aumentando el capital, lo que en definitiva no sucedió, al ser destinadas a apuntalar otros sectores del Sindicato. Cabe concluir, entonces, que la absolución dictada en los presentes se encuentra viciada en su fundamentación, toda vez que las constancias de la causa ilustran acabadamente acerca de la configuración de los extremos típicos requeridos por la administración infiel. 9– Cabe acotar que respecto de la acción civil, la quejosa reviste impugnabilidad subjetiva únicamente en virtud de su condición de apoderada de los actores civiles, toda vez que los querellantes particulares –también representados por la letrada de mención– no se encuentran habilitados para impugnar la sentencia más allá de las taxativas hipótesis del art.471, CPP. Si la actuación de los acusadores privados en el proceso lo es "para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado" (art.94, CPP) excede dicho marco el recurso contra la sentencia en su aspecto civil. 10– Si bien <italic>prima facie</italic> la nulidad dispuesta en la primera cuestión para el capítulo penal de la sentencia implicaría también la invalidación de la solución civil, ello no ocurre en el caso, en la medida en que el rechazo de la acción deducida obedece no sólo a aspectos vinculados a la decisión penal, sino también a defectos propios de la acción resarcitoria, que no han sido rebatidos por la quejosa en su impugnación. En efecto, la recurrente olvida controvertir la denegatoria en función de la ausencia de legitimación activa y del incumplimiento del requisito impuesto en el art.175 inc.3 del rito civil, por la remisión que ordena el art.402 de la ley procesal penal. 11– La quejosa no advierte que aun en el supuesto de que hubiera correspondido el prorrateo, en la medida en que aún no se había concretado y liquidado la acreencia de cada jubilado y pensionado, no eran éstos los legitimados activos para reclamarlo. No era el patrimonio de éstos sino el del Fondo Compensador el que resultó menoscabado, por lo que siquiera desde la tesis sostenida por los demandantes aparecían éstos como los "damnificados directos" (art.24, CPP) admitidos en el proceso penal como titulares de la acción resarcitoria. <italic>15877 – TSJ Sala Penal Cba. 17/2/05. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Ahumada, Daniel Héctor y otros p.ss.aa. defraudación por administración fraudulenta –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 17 de febrero de 2005 1) ¿Es nula la sentencia por inobservar el art.413 inc.4, CPP, en cuanto absolvió penalmente a los imputados? 2) ¿Es nula la sentencia por inobservar el art.413 inc.4, CPP, al rechazar la acción civil deducida? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia del 3/4/03, la C10a. Crim. de esta ciudad absolvió a Daniel Héctor Ahumada, Adolfo Armando Loza y Rubén Antonio Contreras del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173 inc.7, CP), a la vez que rechazó la demanda civil interpuesta por la Dra. Julia Mirta Villafañe Cuevas, en su carácter de apoderada de los actores civiles, en contra del Sindicato de Luz y Fuerza de Cba (arts. 499, 1066, 1067 y 1095, CC). II. Contra dicha resolución, recurre en casación la Dra. Julia Mirta Villafañe Cuevas, en su carácter de apoderada de los querellantes particulares y actores civiles [...], invocando el motivo formal previsto en el 2º inc., art.468, CPP. Sostiene que la sentencia es nula por inobservar el art.413 inc.4 del rito, ya que ha omitido valorar pruebas decisivas, vulnerando así el principio de razón suficiente. 1. En primer lugar, disiente con la conclusión del <italic>a quo</italic> en cuanto al marco regulatorio vigente a la fecha del hecho. Coincide en que es el Conv. Col. de Trab. N°165/75, pero rechaza que el accionar de los encartados se haya enmarcado en las facultades que les confería el reglamento del Fondo Compensador dictado en el año 1976, toda vez que este instrumento, por interpretación literal del art.10 inc."c" del Convenio, jamás pudo haber derogado el reglamento instituido al celebrarse el Convenio de 1965. La remisión que realiza la norma es integradora de todos los derechos consagrados en aquél e inclusive su reglamento ya que, en esencia, este último preveía para el mes de enero de cada año la distribución proporcional del saldo que pudiera existir en la Caja Compensadora, proveniente de mayores percepciones o menor cantidad de beneficiarios, previa deducción del monto de reserva y gastos administrativos. De tal manera, asegura la quejosa, la remisión que la Cámara efectúa al art.12 del Reglamento de 1976 simplemente vino a darle operatividad al monto de reserva creado por el Reglamento de 1965, creando el Fondo de Reserva cuya integración debía realizarse con los sobrantes del Fondo al fin de cada año calendario, destinado a cubrir imprevistos que pudieran producirse en el futuro. Sin embargo, en modo alguno este Reglamento derogó los beneficios contenidos en el anterior, pues existía y existe una norma en el CCTrab. que expresamente lo prohibía (art.84). Consecuentemente, prosigue la recurrente, el marco normativo aplicable resulta del instrumento que reglamentó el Convenio Colectivo celebrado en 1965, sea en lo concerniente a la existencia de saldos que resultaron de los ejercicios que comprenden al período investigado, como en lo que respecta a la administración específica del Fondo de Reserva, previsto en el Rto. de 1976. 2. En lo atinente al dolo requerido por la figura, explica la impugnante que desde que el Reglamento aplicable a los saldos excedentes del Fondo Compensador (FC) era el de 1965, la percepción proporcional de los jubilados al cabo de cada período jamás debió interrumpirse, constituyendo ello ya un perjuicio a cada jubilado y también al FC, ya que como ha quedado probado en autos, fue destinado a otros sectores deficitarios del Sindicato, cuestión probada según surge de la pericia oficial. Sostiene la quejosa que el Tribunal ha pasado por alto al analizar el elemento psíquico de los imputados, cuál fue la verdadera intención de éstos, y que surge de la prueba incorporada. Aclara que el FC no pertenece al patrimonio del Sindicato, que es sólo custodio de aquél. Los encartados, vulnerando con total impunidad las facultades que les fueron otorgadas, hicieron de los excedentes de cada ejercicio un uso y abuso discrecional, a tal punto que ni siquiera conformaron el Fondo de Reserva que tenían la obligación de realizar, ni se preocuparon por generar ganancias que aumentaran dichos fondos, ni depositaron los montos en las cuentas bancarias habilitadas a tal efecto. Fue tal el desfase contable, que debieron recurrir a una asamblea para blanquear sus desvíos, tal como lo declaró el ex-secretario general Sixto Ceballos. La falacia argumentada por los imputados torna incongruente el razonamiento del <italic>a quo</italic> que la encuentra razonable, permitiendo deducir, a contrario sensu, que se utilizó el Regl. de 1976 para justificar no sólo el desvío de los excedentes, sino también para frenar cualquier reclamo que pudieren realizar los jubilados y pensionados al habérseles suspendido la distribución de los saldos al final de cada ciclo anual. De lo contrario, se pregunta la recurrente, qué sentido tuvo haber convocado a una asamblea que autorizara la utilización del Fondo si éste jamás fue constituido. Todo ello permite inferir que los encartados se valieron de aquel instrumento para justificar el desvío arbitrario de los excedentes, y una vez cumplida la meta, volvieron a restablecerlo en el año 1996. Otra circunstancia erróneamente valorada por el Tribunal al momento de determinar la conducta dolosa de los traídos a proceso, es el cargo que detentaban, no sólo administradores del FC, sino que además eran administradores del Sindicato y por ende conocían a la perfección el estado contable y deficitario de todas las áreas que conforman la entidad. Así entonces, sabedores de las limitaciones de disposición de aquellos fondos, no podían desviarlos, conscientes de que su retorno era incierto y del perjuicio que al virtual FC le estaban ocasionando. La maniobra pergeñada fue cuidadosamente elaborada para no poner en evidencia la ilicitud, y permite concluir que los imputados conocían a la perfección el perjuicio que estaban causando y también la forma de justificarlo. 3. En base a los agravios arriba reseñados, peticiona que se case la sentencia, declarando nula la absolución de los imputados y reenviando los presentes para su nuevo juzgamiento. III. Por Dictamen P-N° 394, el Sr. fiscal adjunto de la Pcia mantiene el recurso deducido por la apoderada de los querellantes particulares. IV. Al producir su alegato, el Sr. fiscal de Cámara peticionó la absolución de los imputados, mientras que la apoderada de los querellantes particulares disintió, solicitando la condena de los imputados como coautores de administración fraudulenta (art.173 inc.7, CP) y la pena máxima por el delito. El Tribunal absolvió a los nombrados y fundó su decisión en los sgtes argumentos: 1. En primer lugar, determinó como marco legal aplicable a la fecha del hecho la Reglamentación del FC para Jubilados y Pensionados del Sindicato de Luz y Fuerza, aprobada por Res. N°27 del 10/12/76 del Interventor militar. Asimismo, estableció que los imputados Ahumada, Loza, Contreras y Mare integraban la nómina de autoridades del Sindicato en el período comprendido en la Acusación. 2. En función de las disposiciones mencionadas, afirmó que, al disponer del remanente del FC para préstamos destinados a otras áreas sindicales, "los encartados se excedieron en sus facultades, al no respetar el límite impuesto por la norma, ya que si bien ésta autorizaba al Sindicato... a decidir el destino de dichos fondos, le establecía como limitación en la expresión literal 'siempre dentro de las finalidades del Fondo Compensador', a que ese dinero tuviera un destino previsional, es decir, estuviera destinado a cubrir eventuales y futuras diferencias que pudieran producirse en las remuneraciones correspondientes a los jubilados y pensionados... Puedo concluir entonces que los imputados dieron al 'remanente' un destino distinto a las finalidades del Fondo Compensador...". 3. No obstante ello, la Cámara descartó la configuración del delito, basada en que no se satisfizo el tipo subjetivo de la administración infiel, y en que no hubo perjuicio patrimonial para el Fondo Compensador. a) En lo primero, sostuvo que los encartados no obraron para obtener un lucro indebido para sí o para terceros, ya que de las pericias e informes contables surge que todo lo que salió del Fondo fue en préstamos debidamente documentados para otras áreas del mismo Sindicato; el dinero no salió de la entidad, y quedó dentro de su patrimonio. Asimismo descartó la finalidad de causar daño, fundada en que el traspaso de fondos fue para auxiliar otras áreas que se encontraban en estado deficitario, préstamos con los cuales se beneficiaba al conjunto de los afiliados (incluidos los propios jubilados y pensionados). b) En lo que al perjuicio patrimonial respecta, la <italic>a quo</italic> aclaró que el remanente no debía ser distribuido entre los beneficiarios, pero sí pertenecía al Fondo y estaba destinado a cumplir sus fines. Empero, negó que se haya producido un perjuicio real, ya que los jubilados y pensionados recibieron el porcentaje que les correspondía en concepto de compensación de sus respectivas remuneraciones, y nunca se tornó necesario utilizar el excedente por imprevistos en materia previsional. Tampoco –agregó la sentenciante– hubo daño potencial, ya que la legislación vigente no preveía la distribución del remanente entre jubilados y pensionados, por lo que no se frustró ninguna expectativa de cobro. V. Previo ingresar al tratamiento del agravio traído por los quejosos, resulta conveniente efectuar dos precisiones. V.1. En 1er. lugar, y en atención a la representación que inviste la letrada impugnante de quienes actúan simultáneamente como actores civiles y querellantes particulares, cabe señalar que con relación a la decisión penal reviste impugnabilidad subjetiva sólo respecto de los agravios traídos en esta última condición. Los reproches controvierten la absolución de los encartados discutiendo la normativa aplicable a su accionar y el elemento subjetivo requerido por la figura de la administración fraudulenta, por lo que el recurso pone en crisis el capítulo penal del decisorio, pretensión ésta que se encuentra vedada al actor civil. Es que, conforme ha sostenido invariablemente esta Sala, a este sujeto eventual del proceso se le permite recurrir pero “sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta” (art.447, CPP): no puede invocar los vicios sobre la aplicación de la ley de fondo, ni pedir la revisión y anulación de la resolución, mediante cuya aplicación y emisión, respectivamente, el Tribunal de mérito ha dejado establecida la situación penal de los imputados, toda vez que ello importaría vulnerar la sentencia en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados, lo que está reservado al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal o del querellante particular (TSJ, Sala Penal, A. Nº42, 11/7/86, “Lozano”; A. N°284, 27/7/01, "Camaño"; A. N°102, 22/4/02, "Regis", entre otros; Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Cba, 1986, notas 1, 2 y 4 al art.469, pp. 438/439; De la Rúa Fernando, “La Casación Penal”, Depalma, Bs.As., 1994, pp.213/216; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de Casación Penal”, Advocatus, Cba, 1996, pp.87/89). V.2. En segundo lugar, debo destacar que no resulta óbice a la pretención recursiva del acusador particular el pedido de absolución formulado por el Ministerio Público. En efecto, en "Santillán, Francisco Agustín" (13/8/98) y por mayoría, la Corte expuso que estas circunstancias difieren sustancialmente de aquellas que dieron origen al precedente "Tarifeño" (28/12/99) conforme al cual el tribunal no puede condenar si no hay petición en tal sentido del Ministerio Público. Explicó que "la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula". Refutó la opinión contraria, esto es, aquella que postula la improcedencia de la condena en función del veredicto absolutorio del MP atendiendo a la falta de autonomía de la actuación del querellante particular, por estimar que ella no se sustenta "en una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la CN al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de contenido" (CSJN, "Santillán", cit.). Así entonces, cabe también hacer aplicación de esta doctrina de la CSJN al caso, para el cual afirmo que no perjudica el derecho al recurso del querellante particular, la absolución peticionada por el Fiscal de Cám., en la medida en que la apoderada de los querellantes particulares ha propiciado la solución contraria, y su impugnación ha sido aquí mantenida por el Sr. Fiscal Adjunto, según lo impone el art.464 en función del 471, CPP. VI. Ahora bien, ingresando ya a lo que específicamente constituye materia de agravio, adelanto opinión favorable a los recurrentes y doy razones. 1. Tratándose de un recurso deducido en contra de una sentencia que absuelve al imputado por aplicación del principio <italic>in dubio pro reo</italic>, corresponde señalar los límites dentro de los cuales resulta revisable en casación. En tal sentido, se ha sostenido que la conclusión dubitativa puede ser objetada si el tribunal no ha proporcionado fundamentos, o bien si la fundamentación se ha basado en prueba ilegal o ha omitido prueba decisiva. No forma parte de los motivos la revisión del valor convictivo de la prueba invocada en sustento de la conclusión dubitativa, salvo que la valoración efectuada por el juzgador haya sido absurda (TSJ, Sala Penal, A. Nº114, 1/7/97, “Nieva”; S. N° 148, 29/12/99, "Angeloz"; A. N°298, 11/9/03, "Franget"; S. N°97, 29/9/93, "Paglione"). 2. Estimo que tales supuestos se configuran en el caso. La conclusión relativa a la no configuración de alguno de los particulares <italic>animus</italic> exigidos por la administración infiel (art.173 inc.7°, CP) se sustenta en razones ajenas al extremo bajo examen y no se compadece con las constancias de la causa. En efecto, la Cámara entiende que los imputados no desviaron los fondos en pos de un lucro indebido sino para auxiliar a otras áreas del Sindicato, que se presentaban como deficitarias. Dicha afirmación amerita las siguientes consideraciones: 2.a) El excedente recaudado que debía destinarse al Fondo de Reserva sólo podía ser utilizado dentro de las finalidades del FC y fue empleado, a contrario de la reglamentación, para solventar otros sectores del Sindicato. Esta voluntad de mejorar económicamente a una entidad ajena a la titular de la suma en cuestión –aun en el supuesto de que hubiera sido para aliviar un ejercicio perdidoso– configura sin dificultad la intención de beneficiar patrimonialmente a un tercero –el Sindicato– que requiere la figura. Rescato, en este punto, que no se han acreditado en autos –ni tampoco los han invocado los imputados– los supuestos que habilitarían un accionar justificado, que enervara la antijuridicidad de la aplicación indebida de dichos fondos. Desde que se ha probado el exceso en la función que les competía a los directivos del Sindicato, no puede reputarse que en el caso haya mediado el ejercicio legítimo de un deber, derecho, autoridad o cargo, puesto que tal como la Cámara ha afirmado, los encartados no se encontraban facultados a disponer del dinero del modo en que lo hicieron (art.34 inc.4, CP). Tampoco se ha constatado la inminencia de un mal grave (art.34 inc.3, CP). La cuestión queda reducida, entonces, al ámbito de la culpabilidad y, más específicamente, al dolo específico requerido por la figura. Y al respecto insisto en que la voluntad de socorrer el déficit de otras áreas sindicales, señalada por la <italic>a quo</italic> como óbice a la configuración de dicho <italic>animus</italic>, es precisamente indicativa de lo contrario: los directivos obraron para beneficiar económicamente al Sindicato, esto es, un tercero ajeno al FC y a las finalidades para las cuales podían ser empleados los montos remanentes. La actitud benevolente para la entidad gremial se traducía en una afectación indebida de dineros ajenos, con específico destino reglamentario, cuyo empleo no le estaba habilitado, y pone en evidencia la acreditación de la primera forma subjetiva contenida en el inc.7, art.173, CP. 2.b) De otro costado, puedo agregar que la premisa tomada por el sentenciante, del estado deficitario de las áreas del Sindicato que recibieron ayuda, no se compadece con las circunstancias de la causa. En efecto, de la lectura del Balance Gral de la entidad, glosado a fs. 102/149, correspondiente a uno de los ejercicios comprendidos dentro del período objeto de la Acusación, se advierte que el FC efectuó préstamos a todas las áreas del Sindicato –Administración Central, Farmacia, Vivienda, Préstamos, Turismo, Cultura y Acción Social y Deportes– cuando sólo tres de ellas arrojaron para ese ejercicio, un resultado perdidoso, mientras que las restantes informan ganancias. 2.c) El ánimo de procurar un lucro indebido surge inconcuso de los hechos probados en la causa, y en la medida en que el mismo es suficiente para configurar el tipo subjetivo del art.173 inc.7, deviene irrelevante el análisis de la restante forma dolosa. 3. Finalmente, queda analizar el extremo relativo a la ausencia de perjuicio, que la Cámara asentó en la falta de necesidad de utilizar el excedente para imprevistos y en la improcedencia de su distribución anual entre los beneficiarios del Fondo. Tal conclusión se aparta de los expresos términos de la Reglamentación que la <italic>a quo</italic> tiene por aplicable, que en su art.12 establece que el remanente conformará un Fondo de Reserva "destinado a imprevistos que pudieran producirse en el futuro", y que mientras ello no sucede, "estos fondos podrán ser colocados en la misma entidad bancaria, en operaciones que reporten beneficios: ahorro, aceptaciones bancarias, etc.". Así entonces, en el <italic>sub examine</italic> el daño económico se verifica en la medida en que las sumas excedentes, en tanto no se tornaron necesarias para afrontar contingencias, debieron mantenerse productivas, generando ingresos y aumentando el capital, lo que en definitiva no sucedió, al ser destinadas a apuntalar otros sectores del Sindicato. 4. Cabe concluir, entonces, que la absolución dictada en los presentes se encuentra viciada en su fundamentación, toda vez que las constancias de la causa ilustran acabadamente acerca de la configuración de los extremos típicos requeridos por la administración infiel. Voto, pues, afirmativamente. Las doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. A renglón seguido del desarrollo reseñado en la cuestión precedente, la impugnante extiende su crítica al rechazo de la acción civil interpuesta. Explica que el fundamento de la denegatoria finca en que a la fecha del hecho se encontraba vigente la normativa dictada en 1976, por lo que remite a los argumentos expuestos <italic>supra</italic> en torno a dicha materia. II. Al abordar la tercera cuestión, la <italic>a quo</italic> manifiesta que conforme la absolución penal dictada, corresponde sin más rechazar la demanda entablada. Agrega a ello que los actores carecen de legitimación activa para reclamar el pago del remanente del FC. Ello en virtud de que la legislación vigente en el período reclamado (1991-1996) era el Reglamento de 1976, que no preveía la distribución del remanente del FC entre jubilados y pensionados. Concluye entonces que, si no tenían derecho a la distribución de esos fondos, tampoco tienen en la presente causa legitimación alguna para reclamar el pago de los mismos. Además, prosigue, si bien es cierto que los demandados se excedieron en sus facultades al no formar el Fondo de Reserva que establecía el art.12 del citado Reglamento, no se produjo perjuicio real ni potencial, ni se frustró expectativa de cobro alguna, ya que en el período investigado los jubilados y pensionados recibieron el porcentaje que les correspondía en concepto de compensación de sus respectivas remuneraciones, y nunca se tornó necesario utilizar el remanente. Finalmente, también advierte la sentenciante que la demanda carece de un requisito, que determina igualmente su rechazo: no estableció ni siquiera en forma estimativa el <italic>quantum </italic>por el que se acciona, defecto legal que conlleva la improcedencia de la pretensión. "La exigencia de claridad y exactitud en la demanda tiende a conjurar el riesgo de inseguridad que se coloca a quien debe contestar una demanda imprecisamente concebida...". La actora ha incumplido el art.175 inc. 3, CPC –en función del 402, CPP–, cuando tuvo el tiempo suficiente para determinar dicho monto. Señala la Cámara que desde la instancia de constitución hasta la concreción de la demanda, transcurrieron más de seis años, lapso más que suficiente para que la demandante determinara el <italic>quantum </italic>de su pretensión, mediante pericias, informes o la prueba que creyera pertinente. Insiste en que la suma no era de imposible determinación, tal como la propia parte aceptó al contestar la oposición planteada por la demandada civil, oportunidad en la que afirmó que una pericial contable podía determinar el monto del remanente, operación de la cual "con claridad meridiana surgirá la deuda...". Finaliza el tribunal acompañando cita de doctrina y jurisprudencia acerca de la obligación de precisar el monto al concretar la demanda en el debate. III. También aquí cabe acotar, previo ingresar a la materia <italic>sub examine</italic>, esto es, el rechazo de la acción civil, que respecto de ella la quejosa reviste impugnabilidad subjetiva únicamente en virtud de su condición de apoderada de los actores civiles, toda vez que los querellantes particulares –también representados por la letrada de mención– no se encuentran habilitados para impugnar la sentencia, más allá de las taxativas hipótesis del art.471, CPP. Si la actuación de los acusadores privados en el proceso lo es "para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado" (art.94, CPP) excede dicho marco el recurso contra la sentencia en su aspecto civil. La presente crítica al rechazo de la pretensión resarcitoria, entonces, será sólo analizada en su calidad de actores civiles, conforme lo autoriza el art.447 de la ley ritual. IV. Ahora bien, en lo que es específico objeto de análisis, si bien <italic>prima facie</italic> la nulidad dispuesta en la primera cuestión para el capítulo penal de la sentencia conllevaría también la invalidación de la solución civil, ello no ocurre en el caso, en la medida en que el rechazo de la acción deducida obedece no sólo a aspectos vinculados a la decisión penal, sino también a defectos propios de la acción resarcitoria, que no han sido rebatidos por la quejosa en su impugnación. En efecto, la recurrente se restringe a remitir a los argumentos expuestos en torno a la normativa aplicable a la fecha del hecho, pero olvida controvertir la denegatoria en función de la ausencia de legitimación activa y del incumplimiento del requisito impuesto en el art.175 inc. 3 del rito civil, por la remisión que ordena el art.402, CPP. 1. En lo primero, cabe señalar que la sentenciante destacó que no asistiéndoles el derecho a la distribución del remanente, los actores no podían reclamar el pago. Contra esta respuesta, la recurrente insiste en propiciar un diferente marco legal –la Reglamentación de 1965– que sí preveía el reparto anual del excedente. Sin embargo, la quejosa no advierte que aun en el supuesto de que hubiera correspondido tal prorrateo, en la medida en que aún no se había concretado y liquidado la acreencia de cada jubilado y pensionado, no eran éstos los legitimados activos para reclamarlo. No era el patrimonio de éstos sino el del FC el que resultó menoscabado, por lo que siquiera desde la tesis sostenida por los demandantes aparecían éstos como los "damnificados directos" (art.24, CPP) admitidos en el proceso penal como titulares de la acción resarcitoria. 2. De otro costado, la Cámara achacó a los accionantes no haber precisado el <italic>quantum </italic>del daño reclamado, cuando dicha tarea no era de imposible cumplimiento, destacando que tal omisión vulneraba el derecho de defensa de los demandados. Frente a dicha respuesta, ninguna objeción ensaya la impugnante, dejando así inmotivada la crítica. En este sentido, esta Sala ha dicho que resulta inadmisible el recurso que parcializa los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, A. Nº43, 7/9/84, “Romero”; A. N°328, 11/10/00, "Schiavi", entre otros), ya que a