<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA. Estado de indivisión. Régimen de gestión conjunta de los herederos. Actuación en juicio. HEREDERA DE CO-EJECUTADA NO ADMINISTRADORA. Ejercicio de acciones por derecho propio. LEGITIMACIÓN ACTIVA</bold> </intro><body><page>1– El estado de indivisión de la herencia fue concebido en el CC como algo transitorio destinado a terminar mediante la partición, pues “la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta” (nota art. 3451, CC). Ello explica la parquedad del legislador a la hora de establecer el manejo de la cosa común durante la indivisión, ya que la única disposición existente en el CC se circunscribe a lo dispuesto en el art. 3451, donde establece que para los actos de administración relativos a los intereses de la sucesión se requiere siempre el consentimiento de todos los herederos. 2– La administración corresponde al conjunto de todos los herederos (art.3451, CC). Esto no obsta a que los herederos confieran mandato o autorización judicial o extrajudicial al administrador para que realice ciertos actos en su nombre; pero aquí la representación surge de la autorización expresa conferida. Ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoría obligan a los restantes, porque el Codificador se aparta de la regla que hace prevalecer la mayoría en lo que atañe a la administración del condominio (arts.2700/2705, CC). 3– El administrador judicial de la herencia es el representante legal de la sucesión, pero sólo es un simple ejecutor de la voluntad de los demás herederos o de las decisiones de los jueces, careciendo de iniciativa propia, salvo los actos de urgencia. En consecuencia, el administrador requiere la autorización unánime de éstos para promover o contestar demandas en nombre de la sucesión, es decir que carece de personería para actuar en juicio a nombre de todos los herederos, en tanto no haya sido autorizado por aquellos. 4– La repulsa del <italic>a quo</italic> en razón de la falta de legitimación activa para promover incidente de nulidad de la coheredera no administradora, no puede mantenerse. La coheredera no necesita revestir el carácter de administradora de la sucesión para ejercitar por derecho propio las acciones que le competen a cualquiera de los herederos para la defensa de la posesión, el dominio de la herencia o los bienes que la componen (arts. 3416, 3417 y 3450, CC). La circunstancia de que el administrador de la herencia no pueda interponer ni contestar demandas a nombre de la sucesión sin la autorización unánime de todos los herederos, no se vincula con el derecho que le compete a cada uno de éstos de intentar individualmente las acciones que crean pertinentes en defensa de sus derechos hereditarios. 5– El hecho de que, durante la indivisión, el heredero esté sometido al régimen de gestión conjunta de administración dispuesto por el art. 3451, CC, no significa que no pueda efectuar actos conservatorios respecto de los bienes de la herencia, ni que esté privado, a ese específico fin, de la facultad de ejercer todas las acciones patrimoniales que competían a su causante (art. 3450 y cc., CC). Las conservatorias a las que alude el art. 3450 <italic>in fine</italic> en cuanto autoriza durante el estado de indivisión a cada herederos a ejercer “...hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición”, tienden a garantizar los derechos de participación en la comunidad, sean medidas cautelares, inventarios, embargos o secuestros, los que prosperarán en la medida del interés del peticionante y sujeto todo al resultado de la partición. 6– En suma, el coheredero que ha entrado en la posesión de la herencia continúa la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que aquél era, estando habilitado para iniciar las acciones que estime menester para la conservación de sus derechos hereditarios. En consecuencia, el rechazo de la incidencia nulificatoria fundada en la falta de legitimación activa de la apelante por no revestir calidad de administradora de la coheredera ni de apoderada de los restantes herederos no resulta ajustado a derecho. <italic>15870 - C2a. CC Cba. 14/2/05. AI N° 12. Trib. origen: Juz.15ª. CC. “M. Tagle (h) y Cía. SACIF c/ Giliberti, Norma Gladis y otros–Prendario-Conexidad”</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2005 Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de la ejecución de un acuerdo homologado judicialmente, la coheredera de una co-ejecutada promueve incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del acuerdo (11/9/98) y subsidiariamente desde el 3/3/99 por los que denomina vicios procesales (vgr. falta de patrocinio letrado de su madre en la suscripción del acuerdo; ausencia de notificación de la ejecución y desproporción lesiva de las prestaciones), planteo que es repelido por el primer juez por falta de legitimación activa de la nulidicente en razón de no revestir calidad de administradora de la herencia ni de apoderada de los herederos dejados por la <italic>de cujus</italic>, por lo que su actuación no representaría la voluntad común de quienes comparten la condición de herederos de la co-ejecutada. 2. Tal repulsa ocasiona la queja de la nulidicente, quien en esta sede sostiene que actúa por derecho propio y que no necesita hacerlo en representación de los restantes herederos, porque las normas fondales establecen que en la indivisión hereditaria la minoría no tiene por qué conformarse con lo decidido por la mayoría (art.3451, CC), y que además cada heredero tiene legitimación para actuar en la conservación y defensa de sus derechos hereditarios (art.3450, CC). Se agravia también de que el juez no haya considerado los vicios e irregularidades que denunciara en violación de su derecho de defensa. 3. El estado de indivisión de la herencia fue concebido en el CC como algo transitorio, destinado a terminar mediante la partición. Como expresa Vélez Sársfield en la nota al art.3451, “la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta”. Ello explica la parquedad del legislador a la hora de establecer el manejo de la cosa común durante la indivisión, ya que la única disposición existente en el Código se circunscribe a lo dispuesto en el art.3451,CC, donde establece que para los actos de administración relativos a los intereses de la sucesión se requiere siempre el consentimiento de todos los herederos. Es decir que la administración corresponde al conjunto de todos ellos. Obviamente esa administración –que subsiste siempre en cabeza del conjunto de los coherederos obrando unánimemente– tal como lo dispone el art.3451, CC, no obsta a que los herederos confieran mandato o autorización judicial o extrajudicial al administrador para que realice ciertos actos en su nombre, pero aquí la representación no surge de la circunstancia de ser administrador, sino de la autorización expresa conferida. En consecuencia, ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión ni las decisiones de la mayoría obligan a los restantes, porque el Codificador se aparta de la regla que hace prevalecer la mayoría en lo que atañe a la administración del condominio (arts.2700 /2705, CC). Por su parte, el administrador judicial de la herencia es el representante legal de la sucesión, pero sólo es un simple ejecutor de la voluntad de los demás herederos o de las decisiones de los jueces, careciendo de iniciativa propia, salvo los actos de urgencia. En consecuencia, el administrador requiere la autorización unánime de éstos para promover o contestar demandas en nombre de la sucesión, es decir que carece de personería para actuar en juicio a nombre de todos los herederos, en tanto no haya sido autorizado por aquéllos. Empero, la repulsa del primer juez en razón de la falta de legitimación activa para promover incidente de nulidad de la coheredera no administradora, no puede mantenerse. En primer término, porque la coheredera no necesita revestir el carácter de administradora de la sucesión para ejercitar por derecho propio las acciones que le competen a cualquiera de los herederos para la defensa de la posesión, el dominio de la herencia o los bienes que la componen (arg. arts. 3416, 3417 y 3450, CC). La circunstancia de que el administrador de la herencia no pueda interponer ni contestar demandas a nombre de la sucesión sin la autorización unánime de todos los herederos, no se vincula con el derecho que le compete a cada uno de los herederos de intentar individualmente las acciones que crea pertinentes en defensa de sus derechos hereditarios. El hecho de que, durante la indivisión, el heredero esté sometido al régimen de gestión conjunta de administración dispuesto por el art.3451, CC, no significa que no pueda efectuar actos conservatorios respecto de los bienes de la herencia, ni privado a ese específico fin, de la facultad de ejercer todas las acciones patrimoniales que competían a su causante (art.3450 y cc, CC). Las acciones conservatorias a las que alude el art.3450 in fine en cuanto autoriza durante el estado de indivisión a cada heredero a ejercer “... hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición” tienden a garantizar los derechos de participación en la comunidad, pudiendo consistir en medidas cautelares, inventarios, embargos o secuestros si es del caso, los que prosperarán en la medida del interés del peticionante y sujeto todo al resultado de la partición. (cfr. Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, Josefa, “Cód. Civil anotado”, T.V-b. p. 19 y ss). En suma, el coheredero que ha entrado en la posesión de la herencia continúa la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario acreedor o deudor, estando habilitado para iniciar las acciones que estime menester para la conservación de sus derechos hereditarios. En consecuencia, el rechazo de la incidencia nulificatoria fundada en la falta de legitimación activa de la apelante por no revestir calidad de administradora de la coheredera ni de apoderada de los restantes herederos no resulta ajustado a derecho, correspondiendo revocar tal decisión y devolver la causa al primer juez a los fines de que se expida en torno a la procedencia de la nulidad impetrada a los fines de garantizar la garantía de la doble instancia. Por ello SE RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y devolver los actuados a fin de que el juez se pronuncie acerca de la procedencia de la nulidad, difiriendo la imposición de costas para cuando exista resolución definitiva sobre la incidencia. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> • </page></body></jurisprudencia>