<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. TERCERO INTERESADO. PEDIDO DE INTERVENCIÓN. Denuncia de la existencia de un compromiso de venta del activo concursal con transferencia de administración, celebrado con el concursado con posterioridad a la homologación del concordato. SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA CON EL SÍNDICO. Rechazo liminar. Revocación. ADMISIBILIDAD</bold> </intro><body><page>1– Ninguno de los argumentos vertidos para desestimar la petición de la apelante justifica la repulsa liminar. Si bien la potestad jurisdiccional que asume el juez universal con la presentación del concurso, no subsiste con similar alcance después de la homologación del concordato, no puede negarse que en la etapa post-homologatoria, mantiene una jurisdicción residual que lo habilita para entender en toda cuestión conexa, la que sólo cesa definitivamente con la resolución que declara que se ha ejecutado enteramente la propuesta que recibió homologación y pone de relieve la finalización del estado de cesación de pagos (art.59, LCQ). 2– Aunque alguna corriente sostenga que la superación del estado de cesación de pagos se produce cuando la propuesta de acuerdo es aprobada, la interpretación que mejor consulta la télesis del estatuto concursal indica, por el contrario, que éste subsiste hasta el cumplimiento total del acuerdo ya que, si con posterioridad a la homologación no subsistiera el estado de cesación de pagos, el incumplimiento a las prestaciones comprometidas no debería llevar a la quiebra como lo dispone expresamente lo normado por el art.63 párr.1°, LCQ. Tanto así es que en la quiebra indirecta no se analiza el estado de insolvencia nuevamente, sino tan sólo el cumplimiento o incumplimiento de la prestación concordataria. 3– Tampoco es acertada la repulsa (al pedido de intervención de tercero) con fundamento en que, concluido el concurso mediante la declaración prevista por el art.59, LCQ, los acreedores posconcursales están excluidos de la obligación de verificar y tienen abierta la posibilidad de promover acciones individuales e incluso de peticionar la quiebra; estas afirmaciones –aunque teóricamente correctas– jamás podrían sustentar válidamente la repulsa, sencillamente porque no condice con la pretensión de la compareciente, quien en ningún momento reclamó ser admitida en el pasivo concursal como acreedora (pre- ni posconcursal), sino que se limitó a denunciar la existencia de un acuerdo de venta del activo con transferencia de administración celebrado con el concursado con el único propósito de que el juez universal y por su intermedio la Sindicatura se impetrara de aquél y –en su caso– tomara las medidas pertinentes en el marco de sus atribuciones. 4– Los motivos del rechazo liminar implican la negativa a oír la denuncia de un supuesto o eventual quebrantamiento por parte del deudor de la restricción que importa la inhibición general de bienes subsistente por el plazo de cumplimiento del acuerdo (art.59, 2 párr. y 14 inc.7, LCQ), lo que no puede ser extraño ni al juez universal ni al funcionario encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo (art.59, 3º párr. y art 260 párr. 4, LCQ). Ello corrobora que la negativa es fruto de no haber interpretado en su justo límite la denuncia –del tercero–, la que conforme su tenor literal nunca estuvo enderezada a obtener inclusión en el pasivo concursal ni al reconocimiento de la eficacia del convenio, sino sólo pretendió obtener participación al solo efecto de la fijación de una audiencia con intervención de la Sindicatura. Una petición de tal jaez se inscribe en el derecho que tiene todo ciudadano, conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, a requerir la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos, la que podrá o no prosperar, según que ellos estén amparados o no en un derecho sustancial; pero en cualquier caso la jurisdicción debe ponerse en movimiento, aun cuando su fundabilidad sustancial sea a la postre desestimada. 5– No escapa a la consideración que el rechazo liminar del pedido de intervención de tercero pudo entenderse fundado en circunstancias relativas a la imposibilidad de los terceros de intervenir en el proceso universal (art.252, LCQ). Empero, ello tampoco conmueve la conclusión, porque tal limitación debe ser entendida en sus justos límites, sin que pueda provocar la restricción indiscriminada del legítimo derecho de terceros de efectuar denuncias sobre la actuación del deudor, que pueden y deber ser analizadas por el juez universal y el encargado del contralor del acuerdo dentro del marco de las atribuciones que les confiera el ordenamiento y en resguardo del legítimo derecho de los intereses plurisubjetivos involucrados en el proceso universal. 6– La negativa a oír a la tercera compareciente contraría el criterio amplio que debe guiar al juez universal; se justifica en que la facultad de acudir a la Justicia no debe por regla coartarse <italic>ab initio</italic>, porque ello frustraría el derecho al debido proceso que pregona el art.18, CN, y consagran los Tratados Internacionales y leyes incorporadas al derecho interno, garantía constitucional cuyo resguardo se empina como motivo suficiente para que la facultad de rechazo liminar sea ejercida con prudencia, limitada a los supuestos carentes en absoluto de seriedad. Corresponde, en suma, otorgar a la tercera la oportunidad de ser oída en la medida de su legítimo interés, sin que esto importe prejuzgamiento acerca de la legitimidad sustancial que anida en su reclamación, aspecto que nunca podría ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad sin que importe violentar la garantía de la doble instancia. <italic>15863 – C2a. CC Cba. 8/2/05. AI. N° 1. Trib. de origen: Juz.2ª. CC Cba. “Ferreiro, Rogelio Ramón – Pequeño Concurso Preventivo Cuerpo (Concurso)”</italic> Córdoba, 8 de febrero de 2005 Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de un concurso preventivo comparece Norma Beatriz Caon denunciando la existencia de un compromiso de compraventa y administración del activo concursal, celebrado con el concursado con posterioridad a la homologación del acuerdo en virtud de lo cual solicita participación y fijación de audiencia con intervención de la Sindicatura. 2. La petición es repelida liminarmente en razón de que el primer juez se considera incompetente para intervenir y ordena ocurrir ante quien corresponda. Funda su repulsa en que el proceso se encuentra con acuerdo homologado firme y en la subsistencia de la administración en cabeza del concursado de conformidad a lo dispuesto en el art.15, LCQ. Al rechazar la reposición refuerza la repulsa fundado en que todos los acreedores de título o causa posterior al concurso deben iniciar o proseguir sus juicios individuales contra el concursado, e incluso están habilitados a peticionar su quiebra. 3. La denegatoria provoca la apelación de la compareciente quien, en esta Sede, reitera se provea favorablemente su intervención en este proceso en la medida de su legítimo interés. Censura que el <italic>iudex</italic> la considere acreedora posconcursal, cuando su reclamo apunta a intervenir como interesada en razón del compromiso de venta en virtud del cual abonara acreedores pre y post concursales. Agrega que el juez es competente para entender en el asunto atento que su jurisdicción no ha concluido respecto de las cuestiones conexas al cumplimiento del acuerdo homologado; prueba de ello es que con anterioridad a esta denegatoria otorgó participación a la razón social Boulevard Sur SA, brindándole un trato notoriamente desigualitario. 4. Ninguno de los argumentos vertidos para desestimar la petición de la apelante justifica la repulsa liminar. Si bien la potestad jurisdiccional que asume el juez universal con la presentación del concurso, no subsiste con similar alcance después de la homologación del concordato, no puede negarse que en la etapa post homologatoria, mantiene una jurisdicción residual que lo habilita para entender en toda cuestión conexa, la que sólo cesa definitivamente con la resolución que declara que se ha ejecutado enteramente la propuesta que recibió homologación y pone de relieve la finalización del estado de cesación de pagos (art. 59, LCQ). Aunque alguna corriente sostenga que la superación del estado de cesación de pagos se produce cuando la propuesta de acuerdo es aprobada (cfr. Anich, J., “¿Cuándo se supera el estado de cesación de pagos?”, Cuadernos de la Univ. Austral Der. Empresario Actual”, Bs.As., 1996, t.1 y ss), la interpretación que mejor consulta la télesis del estatuto concursal indica, por el contrario, que el mismo subsiste hasta el cumplimiento total del acuerdo ya que, si con posterioridad a la homologación no subsistiera el estado de cesación de pagos, el incumplimiento a las prestaciones comprometidas no debería llevar a la quiebra como lo dispone expresamente lo normado por el art.63 párr. 1º., LCQ. Tanto es así que en la quiebra indirecta no se analiza el estado de insolvencia nuevamente, sino tan sólo el cumplimiento o incumplimiento de la prestación concordataria (conf. CC Rosario, Sala I, 18/2/92 “Decaroli SA” Rep., JA t. 1994, p.227 sum. 93).Tampoco es acertada la repulsa con fundamento en que, concluido el concurso mediante la declaración prevista por el art.59, LCQ, los acreedores posconcursales están excluidos de la obligación de verificar y tienen abierta la posibilidad de promover acciones individuales e incluso de peticionar la quiebra, porque estas afirmaciones –aunque teóricamente correctas– jamás podrían sustentar válidamente la repulsa, sencillamente porque no condice con la pretensión de la compareciente, quien en ningún momento reclamó ser admitida en el pasivo concursal como acreedora (pre ni posconcursal), sino que se limitó a denunciar la existencia de un acuerdo de venta del activo con transferencia de administración celebrado con el concursado con el único propósito de que el juez universal y por su intermedio la Sindicatura se impetrara de aquél y –en su caso– tomara las medidas pertinentes en el marco de sus atribuciones. Y allí es donde lleva toda la razón la apelante, porque los motivos del rechazo liminar implican la negativa a oír la denuncia de un supuesto o eventual quebrantamiento por parte del deudor de la restricción que importa la inhibición general de bienes subsistente por el plazo de cumplimiento del acuerdo (art.59 2° párr. y 14 inc.7, LCQ), lo que no puede ser extraño ni al juez universal ni al funcionario encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo (art.59 3º. párr. y art.260 párr.4º, LCQ). Ello corrobora que la negativa es fruto de no haber interpretado en su justo límite la denuncia, la que conforme su tenor literal nunca estuvo enderezada a obtener inclusión en el pasivo concursal ni al reconocimiento de la eficacia del convenio, sino sólo pretendió obtener participación al solo efecto de la fijación de una audiencia con intervención de la Sindicatura. Una petición de tal jaez se inscribe en el derecho que tiene todo ciudadano, conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, a requerir la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos, la que podrá o no prosperar, según que ellos estén amparados o no en un derecho sustancial, pero en cualquier caso la jurisdicción debe ponerse en movimiento, aun cuando su fundabilidad sustancial sea a la postre desestimada. No escapa a nuestra consideración que el rechazo liminar pudo entenderse fundado en circunstancias relativas a la imposibilidad de los terceros de intervenir en el proceso universal (art.252, LCQ). Empero ello tampoco conmueve la conclusión, porque tal limitación debe ser entendida en sus justos límites, sin que pueda provocar la restricción indiscriminada del legítimo derecho de terceros de efectuar denuncias sobre la actuación del deudor que pueden y deber ser analizadas por el juez universal y el encargado del contralor del acuerdo dentro del marco de las atribuciones que les confiera el ordenamiento y en resguardo del legítimo derecho de los intereses plurisubjetivos involucrados en el proceso universal. En suma, la negativa a oír a la compareciente contraría el criterio amplio que debe guiar al juez universal y que se justifica en que la facultad de acudir a la Justicia no debe por regla coartarse <italic>ab initio</italic>, porque ello frustraría el derecho al debido proceso que pregona el art.18, CN y consagran los Tratados Internacionales y leyes incorporadas al derecho interno, garantía constitucional cuyo resguardo se empina como motivo suficiente para que la facultad de rechazo “<italic>ab initio</italic>” sea ejercido con prudencia, limitada a los supuestos carentes en absoluto de seriedad. Por ello corresponde revocar el proveído atacado y el que lo mantiene y en su lugar ordenar al magistrado otorgue a la apelante la oportunidad de ser oída en la medida de su legítimo interés, sin que importe prejuzgamiento de este tribunal acerca de la legitimidad sustancial que anida en su reclamación, aspecto que jamás podría ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad sin que importe violentar la garantía de la doble instancia. Por ello, SE RESUELVE: Acoger la apelación y en consecuencia revocar el proveído atacado y el Auto que lo mantiene y en su lugar ordenar al juez que garantice a la apelante la posibilidad de ser oída, con costas al concursado. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny </italic> •</page></body></jurisprudencia>