<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN PASIVA. Poseedor actual. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Alcance del art. 2789, CC. Abandono de la interpretación literal. Ausencia de derecho real de propiedad. Falta del requisito de tradición. TESIS AMPLIA. Recepción. CESIÓN DE LA ACCIÓN. Recaudos. POSESIÓN DEL CEDENTE</bold> </intro><body><page>1– La acción reivindicatoria es la que la ley otorga a quien, como titular de un derecho real, principalmente del dominio, tiene derecho a poseer pero que no posee porque quien se encuentra en posesión es el (futuro) demandado. La legitimación activa nace del derecho real, no de la posesión, mientras que la legitimación pasiva corresponde al poseedor actual. Siendo ello así, cuando el apelante dice que en 1989 la accionante fue desposeída de la posesión del inmueble objeto de la litis y lo fue por el propio accionado, está reconociendo que reviste el carácter de poseedor actual, que lo hace desde 1989, y que, por consiguiente, puede ser demandado por reivindicación por parte del propietario. 2– El art.2789, CC, se funda en que si el demandado posee desde antes de la fecha del título del actor, ello implica que éste no entró en posesión. Significa que no se le pudo hacer tradición y por consiguiente que no adquirió el derecho real. En el caso, el título con el cual reivindica la actora es del año 1995, habiendo la misma afirmado que el demandado posee desde 1989, año en que éste la despojó –hecho que también expresa el demandado en sus agravios–, afirmación que gozaba ya de la presunción que surgía de la falta de contestación de la demanda (art.192, CPC). Una aplicación literal del art.2789, CC, daría razón al apelante (demandado); sin embargo, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia –no minoritaria– tiene aceptado que si bien no se adquirió el derecho real al faltar la tradición, se ha cedido la acción, por lo que bastará al actor acreditar que su cedente tuvo la posesión; porque al haberla tenido el cedente tenía la acción que cedió. Este fundamento compartido por el <italic>a quo</italic> no es rebatido por el apelante, en tanto no dice por qué el caso amerita apartarse de esa firme postura; ergo, el agravio cae al vacío al insistir en la aplicación literal del art.2789, CC, cuando el inferior ha suministrado fundamentos –no rebatidos por el apelante– sobre su alcance. 3– No obstante, si en el caso de autos se dejara de lado la referida interpretación propiciada del art.2789, CC (la legitimación activa en la acción reivindicatoria no se limita al titular de un derecho real), se daría el curioso hecho de que igualmente la actora tendría la acción. En efecto, como mediante la escritura de 1995 no adquirió el dominio porque no se le pudo hacer tradición, ya que desde 1989 posee el inmueble el demandado, ello implicaría que el dominio sigue en cabeza del transmitente; pero como el título de este último data del 19/4/90, tampoco éste adquirió el dominio, que por tanto sigue en cabeza de su transmitente, quien no es otra que la actora, la que conforme se acredita (con documental) lo adquirió (el 30/1/88) antes de la toma de posesión por parte de la demandada, quien según confesó (art.217, CPC), desposeyó a la actora. Sea por el título que tenía en 1988, sea por título de 1995, por el que se le cedió la acción, siempre la actora está legitimada para acción. 4– El reconocimiento incontrastable del carácter de poseedor del demandado, a que hace referencia el apelante, no sólo no es óbice para la procedencia de la acción, sino que es ello justamente lo que la justifica y la hace procedente. Y lógicamente que si la tiene el demandado es porque la perdió la actora o sus antecesores, quienes le cedieron la acción conforme la interpretación mencionada del art.2789, CC. 5– Respecto a la mención efectuada por el apelante, relativa a que de otros autos surgiría que es propietario de las mejoras que se pretende reivindicar, cabe decir que lo que se reivindica es el inmueble, que las mejoras que puedan haberse introducido pasan a ser parte del inmueble, y que por principio de accesión pertenecen al propietario del inmueble (art.2571, CC), sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder conforme las pautas de los arts.2587 a 2591, CC. <italic>15838 – C8a. CC Cba. 8/9/04. Sentencia N° 75. Trib. de origen: Juz.CCC y Fam. de Alta Gracia. “Torres Victoria Edith c/ Martínez Julio Esteban – Acciones Posesorias/Reales –Reinvindicación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de setiembre de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la S. N°418 del 10/10/03, dictada por la Sra. jueza del Juzg. CC, Conciliación y Flia. de Alta Gracia, cuya parte resolutiva expresa: “1.Hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada por la Sra. Victoria Edith Torres en contra del Sr. Julio Esteban Martínez, condenando a éste a restituir a la actora, en el término de 30 días, la posesión de la parte ocupada por él del inmueble [...], libre de personas y cosas puestas por él o que de él dependan, bajo apercibimiento de ley. 2. Imponer las costas al demandado...”. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios, por intermedio de sus apoderados, de los que se corre traslado a los demandados, evacuándolo en tiempo y forma. Dictado y consentido el decreto de Autos, notificadas las partes de la integración del tribunal, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art.329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Se agravia la parte demandada porque dice que el <italic>a quo</italic> funda la resolución en una supuesta cadena ininterrumpida de transmisión del derecho real de posesión, desde el año 1989, pero olvida que la accionante fue desposeída de la posesión del inmueble objeto de este juicio por el propio accionado. Se agravia porque se hace caso omiso del art.2789, CC, siendo que su mandante ejercía la posesión del inmueble con anterioridad a la posesión y a la propiedad que tenía la actora al momento de interponer la demanda. La jueza –dice– recurre a interpretaciones de restringida aceptación por parte de la doctrina y escasamente aceptada por la jurisprudencia, pero lo cierto es que la Sra. Torres no tiene ni tenía al demandar la aptitud jurídica para demandar, por lo que no reúne el primer requisito exigido por el art.2758, CC. Se agravia ante el incontrastable carácter de poseedor que reviste el demandado, y que del juicio que iniciara la anterior titular dominial surge claramente que Martínez fue quien construyó parte del inmueble, en cuya posesión ingresó de manera pacífica y no despojando a la actora. Que reviste su mandante el carácter de propietario de las mejoras que se pretende hoy reivindicar, lo cual lo legitima para resistir la agresión jurídica. Se agravia porque se afirma que la actora perdió la posesión, lo que es falso porque la misma se encontraba carente del derecho de posesión con muchos años de antelación, pues quedó palmariamente reconocido y demostrado que Martínez se encontraba el 6/5/87 como propietario y poseedor de tal bien, posesión que le entregara voluntariamente la Sra. Torres de Araujo. 5. A fs.191/193 el apoderado de la actora contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en sus escritos, a los cuales me remito en honor a la brevedad. 6. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este tribunal de alzada, cabe señalar que la sentencia en recurso ha conceptualizado correctamente la acción reivindicatoria, siendo innecesario efectuar mayores consideraciones teóricas al respecto; pero deseo señalar que esta acción es la que la ley otorga a quien como titular de un derecho real, principalmente del dominio, tiene derecho a poseer, pero que no posee, porque quien se encuentra en posesión es el demandado. Entonces, la legitimación activa nace del derecho real, no de la posesión, mientras que la legitimación pasiva corresponde al poseedor actual. Dicho esto es evidente que cuando en el primer agravio el apelante dice que en 1989 "la accionante fue desposeída de la posesión del inmueble objeto de este juicio y lo fue nada más y nada menos que por el propio accionado…", está reconociendo que reviste el carácter de poseedor actual, que lo hace desde 1989, que por consiguiente puede ser demandado por reivindicación por parte del propietario. Ahora bien, el art. 2789, CC, se funda en que si el demandado posee desde antes de la fecha del título del actor, ello implica que éste no entró en posesión, lo que significa que no se le pudo hacer tradición y por consiguiente que no adquirió el derecho real. En el caso, el título con el cual reivindica la actora es del año 1995, habiendo la misma afirmado que el demandado posee desde 1989, en que la despojó, o sea lo mismo que afirma ahora el demandado en sus agravios, afirmación que gozaba ya de la presunción que surgía de la falta de contestación de la demanda (art.192, CPC), por lo que una aplicación literal del art.2789 citado daría la razón al apelante; pero el caso es que buena parte de la doctrina y la jurisprudencia, y no minoritaria como afirma el recurrente, tiene claramente aceptado que si bien no se adquirió el derecho real al faltar la tradición, se ha cedido la acción, y por lo tanto que bastará al actor acreditar que su cedente tuvo la posesión, porque al haberla tenido el cedente tenía la acción que cedió. Esto ha sido correctamente fundado por el <italic>a quo</italic>, con cita de autores de la talla de Guillermo Borda y Elena Highton y en la expresión de agravios no se rebate esta firme postura doctrinaria y jurisprudencial (Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Cód. Civil-Anotado" T. 4-B, p.104 y 105) de la que ni se expresa por qué habría que apartarse en el caso concreto; el agravio por tanto cae en el vacío porque insiste en la aplicación literal del art. 2789, que el <italic>a quo</italic> ya dio fundamentos sobre el alcance de la misma, fundamentos contra los que nada dice el recurrente. 7. Por otra parte, aun si en el caso de autos dejáramos de lado la referida interpretación del art.2789, CC, se daría el curioso hecho de que lo mismo la actora tendría la acción. En efecto, como mediante la escritura de 1995 no adquirió el dominio porque no se le pudo hacer tradición, ya que desde 1989 –conforme lo expresado por ambas partes– posee el demandado, ello implicaría que el dominio sigue en cabeza del transmitente, que según la escritura era Elba Bejasmina o Elba Benjasmina Fleitas; pero como el título de esta última data del 19/4/90 tampoco ésta adquirió el dominio, que por tanto sigue en cabeza de su transmitente, quien no es otra que Victoria Edith Torres de Araujo (la actora), la que conforme documental de fs. 148 lo adquirió el 30/1/88, o sea antes de la toma de posesión por parte de la demandada, quien según confesó (art.217, CPC) en su expresión de agravios, desposeyó a la actora. En conclusión, sea por el título que tenía en 1988, sea por título de 1995, por el que se le cedió la acción, siempre la actora está legitimada para acción. 8. El reconocimiento incontrastable del carácter de poseedor del demandado a que hace referencia el apelante no sólo no es óbice para la procedencia de la acción, sino que es ello justamente lo que la justifica y la hace procedente. Y lógicamente que si la tiene el demandado es porque la perdió la actora o sus antecesores, quienes le cedieron la acción conforme la interpretación mencionada del art.2789, CC. Por último, un párrafo a la mención de que de otros autos surge que es propietario de las mejoras que se pretende reivindicar, al respecto cabe decir que lo que se reivindica es el inmueble, que las mejoras que puedan haberse introducido pasan a ser parte del inmueble, y que por principio de accesión pertenecen al propietario del inmueble (art.2571, CC), sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder conforme las pautas de los arts.2587 a 2591, CC. 9. [<italic>omissis</italic>]. Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr.Vocal preopinante. Por todo ello, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo </italic> • </page></body></jurisprudencia>