<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LITIS PENDENCIA. Juicios de reivindicación y de usucapión. Requisito de la triple identidad de las pretensiones. Ausencia. Rechazo de la defensa. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– No le cabe al tribunal de grado formular ningún examen de lo decidido en el juicio de reivindicación respecto a la acumulación de los procesos. Pues, conforme lo expresamente normado por el art.453, CPC, dicha resolución es irrecurrible, lo cual impone un límite a la competencia funcional de la alzada, aun cuando el efecto de la acumulación permita –en principio– el examen de aquellas cuestiones comunes y estrechamente vinculadas que se susciten entre las partes de ambos juicios. No obstante, la necesidad de lograr la congruencia y el orden, y el evitar el escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, advierten y aconsejan la acumulación del proceso de reivindicación y de adquisición del dominio por usucapión. 2– No resulta desatinada la interposición de la defensa o impedimento procesal de litis pendencia con el alcance de acumulación de procesos, aunque falten las tres identidades clásicas necesarias para que exista cosa juzgada, al mediar conexidad entre los litigios y como un medio para evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos. En verdad, el ámbito de dicha defensa tiene una zona cuyos fundamentos y efectos se identifican con los que determinan la acumulación de procesos. 3– La regla de las tres identidades no sienta sino una norma o guía para el razonamiento lógico, que remite lo esencial de la cuestión a la apreciación del juzgador con la mayor amplitud. Ello porque la institución no se funda sólo en la posibilidad de sentencias contradictorias, sino en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo que desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho. Mediante el impedimento procesal en cuestión no sólo cabe pedir el archivo del nuevo proceso que se identifica con otro anteriormente entablado, sino también lograr la acumulación de ambos. Aun entendida la defensa de previo y especial pronunciamiento con este alcance, el rechazo de la misma deviene justificado en el presente; desde que al haber quedado planteado y resuelto en el anterior la acumulación de los procesos, no puede seguirse en éste igual objetivo. 4– La interposición de la defensa por parte del demandado significó un dispendio incidental reiterativo e inútil que merece su rechazo; mucho más si se tiene en cuenta que al momento de oponerla ya había contestado la petición y, además, se encontraba ordenada la acumulación. Tampoco es procedente la excepción de litis pendencia con el propósito de obtener el archivo del presente, puesto que la prescripción adquisitiva opuesta en aquel otro proceso (como defensa frente a la demanda de reivindicación) no implica por sí la adquisición del dominio con efecto <italic>erga omnes</italic>, reconocimiento que sí se persigue a través de este proceso. Si la circunstancia de que el pleito anterior por reivindicación esté radicado ante el mismo juez que conoce en el presente, hace desaparecer el peligro de fallos simultáneos o consecutivos, con mayor razón ello acontece si se ha dispuesto la acumulación de ambos para ser resueltos en una única sentencia. De tal modo, el pretenso efecto de la excepción de litis pendencia tendiente a asegurar la continencia de la cuestión no presenta riesgo de ser vulnerado a tenor de lo allí resuelto. <italic>15829 – C7a. CC Cba. 28/12/04. AI. N°.648. Trib. de origen: Juzg. CCC Conc.y Flia. Río III. “Vaca, Hugo c/ Stabio, Jorge Roque o Jorge Raúl del Corazón de Jesús –Usucapión - Medidas preparatorias para usucapión”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: Como primera medida, es conveniente advertir que no le cabe al tribunal de grado formular ningún examen de lo decidido en el juicio de reivindicación respecto a la acumulación de los procesos. Pues, conforme lo expresamente normado por el art.453, CPC, dicha resolución es irrecurrible, lo cual impone un límite a la competencia funcional de la alzada; aun cuando el efecto de la acumulación permita –en principio– el examen de aquellas cuestiones comunes y estrechamente vinculadas que se susciten entre las partes de ambos juicios. No obstante, hemos de señalar que la necesidad de lograr la congruencia y el orden, y evitar el escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, advierten y aconsejan la acumulación del proceso de reivindicación y de adquisición del dominio por usucapión, tal como ha sido ordenado por el juez de primera instancia. Desde ese punto de vista, ninguna objeción merece lo actuado por el tribunal en ese particular. Ahora bien, ingresando concretamente a lo que es materia de alzamiento en esta causa, es decir, al rechazo de la excepción dilatoria de litis pendencia, es conveniente destacar que no resulta desatinada la interposición de la defensa o impedimento procesal de litis pendencia con el alcance de acumulación de procesos, aunque falten las tres identidades clásicas necesarias para que exista cosa juzgada, al mediar conexidad entre los litigios y como un medio para evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos (cfr. Alsina, “Tratado ...”, 2ª ed., V.III, p. 106; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, 1ª. ed., V.IV, pp. 341 y 342 y jurisprudencia allí citada; Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p.519, n.149). En verdad, el ámbito de la defensa de litis pendencia tiene una zona cuyos fundamentos y efectos se identifican con los que determinan la acumulación de procesos. La regla de las tres identidades no sienta sino una norma o guía para el razonamiento lógico, que remite lo esencial de la cuestión a la apreciación del juzgador con la mayor amplitud. Y ello porque la institución no se funda solo en la posibilidad de sentencias contradictorias, sino en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo que desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho. En otras palabras, mediante el impedimento procesal en cuestión no sólo cabe pedir el archivo del nuevo proceso que se identifica con otro anteriormente entablado, sino también lograr la acumulación de ambos. Sin embargo, aun entendida la defensa de previo y especial pronunciamiento con este alcance, el rechazo de la misma deviene justificado en el presente; desde que al haber quedado planteado y resuelto en el anterior la acumulación de los procesos, no puede seguirse en este igual objetivo. De tal suerte, la interposición de la defensa por parte del demandado Stabio significó un dispendio incidental reiterativo e inútil que merece su rechazo y la carga de las costas; mucho más si se tiene en cuenta que al momento de oponerla ya había contestado la petición y, además, se encontraba ordenada la acumulación. Esto así, la decisión de primera instancia resulta ajustada a derecho. Sólo es conveniente agregar que tampoco es procedente la excepción de litis pendencia con el propósito de obtener el archivo del presente, puesto que la prescripción adquisitiva opuesta en aquel otro proceso –como defensa frente a la demanda de reivindicación– no implica por sí la adquisición del dominio con efecto erga omnes, reconocimiento que sí se persigue a través de este proceso. Por último interesa subrayar que la circunstancia de que el pleito anterior por reivindicación esté radicado ante el mismo juez que conoce en el presente, hace desaparecer el peligro de fallos simultáneos o consecutivos, con mayor razón si se ha dispuesto la acumulación de ambos para ser resueltos en una única sentencia. De tal modo, el pretenso efecto de la excepción de litis pendencia tendiente a asegurar la continencia de la cuestión, no presenta riesgo de ser vulnerado a tenor de lo allí resuelto. Por esas razones y citas legales efectuadas, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando lo decidido en primera instancia, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>