<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PREJUDICIALIDAD PENAL (art. 1101, CC). Requisitos. Presentación de denuncia ante fuero penal. Efecto no suspensivo del proceso civil. EXCEPCIÓN DE PAGO. Requisitos de procedencia</bold> </intro><body><page>1– Tratándose de un juicio ejecutivo de donde deriva, en principio, cosa juzgada formal, no material, sólo cuando la investigación penal involucra de manera directa al propio juicio ejecutivo, en su limitado marco cognoscitivo, es posible aplicar la suspensión del art. 1101, CC –vgr. cuando se alega falsedad material del instrumento base de la pretensión ejecutiva y el mismo hecho se investiga en sede represiva–. De las copias de la denuncia deducida ante el fuero penal –en las que lo único que consta es que ésta ha sido presentada ante la mesa de entradas de dicho fuero– surge que se investigan hechos denunciados por el demandado de esta causa con relación a una supuesta estafa cometida por el actor, pero en ningún momento se hace referencia a la falsedad del documento que se pretende ejecutar en esta causa (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás). 2– De tal modo, no aparece configurada la situación de prejudicialidad del art. 1101, CC, aducida por el demandado, debiendo rechazarse la solicitud de nulidad de la resolución en conflicto. En caso distinto se aplicó, como excepción, el art. 1101, CC, ante la resolución de la Cámara del Crimen revocando el sobreseimiento. Además, la discusión en sede penal sólo podría realizarse en la posterior etapa de juicio ordinario, ya que de proceder ésta en este proceso, lo desnaturalizaría, teniendo en cuenta su carácter sumario (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás). 3– Para que la excepción de pago opuesta en juicio ejecutivo proceda, los documentos acompañados como acreditantes de la referida excepción –recibos– deben reunir por lo menos los siguientes requisitos: a) coincidencia subjetiva entre el pagador y el receptor con las partes del juicio, y b) coincidencia material entre el objeto del pago y el de la deuda reclamada en el proceso. De las constancias de autos surge que los recibos fueron extendidos “a cuenta de”. En autos, la actora –al contestar el traslado de la excepción planteada– negó que dichos documentos fueran acreditantes de la deuda reclamada. En consecuencia, la falta de coincidencia entre el objeto del pago y la deuda reclamada llevan al rechazo del recurso de apelación (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás). 4– Efectuada denuncia por la posible comisión de los delitos de extorsión y estafa en grado de tentativa, se ha planteado la aplicabilidad del art. 1101, CC, que impone la presentencialidad penal, esto es, la imposibilidad del juez civil de fallar la causa si el mismo hecho está siendo investigado en la sede represiva. Como regla, esa norma es aplicable a los casos en que se obtiene cosa juzgada material, lo que no acontecería en el ámbito del juicio ejecutivo. Sin embargo, cuando se cuestiona la excepción de pago, como se trata de un modo extintivo de la obligación, la cosa juzgada que emane de este proceso tiene carácter sustancial. A más de ello, el delito de estafa procesal en grado de tentativa vincula a este propio proceso y al juez de la causa. Siendo así, debe evitarse el escándalo jurídico que significaría que en sede civil existiera pronunciamiento admisorio de la pretensión y en sede penal se tuviera por acreditada la existencia del hecho delictivo con las consiguientes consecuencias (Minoría, Dr. Fernández). 5– El <italic>strepitus fori </italic>que el art. 1101, CC, pretende evitar es que, frente al dictado de una eventual sentencia condenatoria en sede penal, se individualice al juez civil como instrumento de consumación de un delito por medio del dictado de una sentencia con conocimiento de la existencia del acto presuntamente delictivo de la acción promovida; ello impone la declaración de nulidad de la sentencia de primer grado, por no haberse respetado la norma antes citada, que ostenta orden público. Esto porque obra en autos copia de la denuncia que el demandado realizó con relación al actor, e informe del Sr. juez de Instrucción de que la causa está en estado de sumario (Minoría, Dr. Fernández). <italic>15811 – C4a CC Cba. 29/12/04. Sentencia N° 208 Trib. de origen: Juz.41ª. CC Cba. “Rista Admundo c/ César J. Catania – Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de diciembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás </bold>dijo: I. Contra la Sent. N° 386, del 9/8/01, dictada por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 41ª Nom. C y C, de esta ciudad, el demandado Sr. César José Catania, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decretos de fecha 9/4/02. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la contraria. Firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. II. El demandado Sr. César J. Catania, por lo resuelto en la sede anterior, vierte sus agravios que en resumen son los siguientes: Solicita se declare la nulidad de la sentencia recaída en la causa en virtud de no haber tenido en cuenta el sentenciante las previsiones del art. 1101, CC, en razón de existir una denuncia penal formulada por su parte en contra del actor. Con respecto a las costas solicita le sean impuestas en su totalidad a la contraria. Por último aduce que la excepción de pago interpuesta debe ser acogida, ya que la misma se encuentra debidamente acreditada. III. El actor –por medio de apoderado–, luego de una crítica efectuada a los argumentos de la demandada, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto con costas. IV. Ingresando al estudio de la causa, cuadra destacar que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes (art. 362, CPC); en consecuencia, pudiendo ser reparados tales vicios por vía del recurso de apelación, la nulidad no debe acogerse; ello se impone en virtud del principio de conservación de los actos procesales. Ahora bien, tratándose de un juicio ejecutivo de donde deriva, en principio, cosa juzgada formal, no material, sólo cuando la investigación penal involucra de manera directa al propio juicio ejecutivo, en su limitado marco cognoscitivo, es posible aplicar la suspensión del art. 1101, CC. (vbg. cuando se alega falsedad material del instrumento base de la pretensión ejecutiva y el mismo hecho se investiga en sede represiva). V. De las copias de la denuncia deducida ante el fuero penal, en la que por otro lado lo único que consta es que ha sido presentada ante la mesa de entradas de dicho fuero, surge que se investigan hechos denunciados por el demandado de esta causa señor César José Catania, en relación a una supuesta estafa cometida por el actor, pero en ningún momento se hace referencia a la falsedad del documento que se pretende ejecutar en esta causa. VI. En tales condiciones, no aparece configurada la situación de prejudicialidad del art. 1101, CC, aducida por el demandado, debiendo rechazarse la solicitud de nulidad de la resolución en conflicto. En caso distinto esta Cámara aplicó como excepción el artículo 1101, CC, ante la resolución de la Cám. del Crimen revocando el sobreseimiento (“Clerc Dante O. c/ Milan SA y otro -Ejecución Prendaria, AI N° 1021 del 16/10/03). A más de lo dicho cabe agregar lo expresado por el a quo, en cuanto a que la discusión llevada a sede penal sólo podría realizarse en la posterior etapa de juicio ordinario, ya que de proceder la misma en este proceso, desnaturalizaría al mismo, teniendo en cuenta su carácter sumario. VII. En lo que se refiere a la queja referida a la imposición de costas efectuada por el sentenciante, atento lo resuelto precedentemente y no habiéndose modificado en nada la cuestión de prejudicialidad resuelta por el a quo, corresponde se mantengan las mismas y en consecuencia se rechaza también este agravio. VIII. Por último y en lo atinente a la procedencia de la excepción de pago interpuesta, cabe señalar que la misma ha sido correctamente tratada y rechazada por el sentenciante, importando los agravios del recurrente una disconformidad con lo resuelto en primera instancia. Argumenta el recurrente que los recibos acompañados a los fines de acreditar la excepción de pago opuesta reúnen los requisitos establecidos por la ley del rito. Cuadra destacar que para que proceda la excepción opuesta, los documentos acompañados como acreditantes de la misma deben reunir por lo menos los siguientes requisitos: a) coincidencia subjetiva, entre el pagador y el receptor con las partes del juicio, y b) coincidencia material entre el objeto del pago y el de la deuda reclamada en el proceso. Revisadas las constancias de autos surge que los recibos fueron extendidos “a cuenta de”. Por su parte, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción planteada, negó que dichos documentos fueran acreditantes de la deuda reclamada. En consecuencia, la falta de coincidencia entre el objeto del pago y la deuda reclamada llevan al rechazo del recurso de apelación traído a esta sede. Voto por la negativa. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. Remito a la relación de agravios contenida en el primer voto y expongo respetuosamente mi discrepancia con la solución que se acuerda a la causa. En efecto, efectuada denuncia por la posible comisión de los delitos de extorsión y estafa en grado de tentativa, se ha planteado la aplicabilidad del art. 1101 del CC que impone la presentencialidad penal, esto es, la imposibilidad del juez civil de fallar la causa si el mismo hecho está siendo investigado en la sede represiva. Es real que, como regla, la norma formal inserta en el Código Civil es aplicable a los casos en que se obtiene cosa juzgada material, lo que no acontecería en el ámbito del juicio ejecutivo. Pero cuando se cuestiona la excepción de pago, como se trata de un modo extintivo de la obligación, la cosa juzgada que emane de este proceso tiene carácter sustancial. A más de lo dicho, el delito de estafa procesal en grado de tentativa vincula a este propio proceso y al juez de la causa. Siendo así, debe evitarse el escándalo jurídico que significaría que en sede civil existiera pronunciamiento admisorio de la pretensión y en sede penal se tuviera por acreditada la existencia del hecho delictivo con las consiguientes consecuencias. Tal como lo resolvió esta Cámara en anterior integración, “… el escándalo jurídico que el artículo 1101, CC, pretende evitar si la eventual condena penal implica que se individualice el juez civil como instrumento de la consumación del delito, por medio de una sentencia que se dicta con conocimiento del acto presuntamente delictivo de la acción promovida (conf. en similar sentido TSJ, Sala CC Cba. Sent. N° 148 del 22/9/98)” (esta Cámara <italic>in re</italic> “Clerc Dante O. c/ Milan SA y otro – Ejecución prendaria”, AI N° 1021 del 16/10/03, <bold>Semanario Jurídico</bold> T.88, 2003-B, 702 y ss.) impone la declaración de nulidad de la sentencia de primer grado, por no haberse respetado la norma antes citada, que ostenta orden público. Esto porque obra en autos copia de la denuncia que el Sr. César José Catania realizó con relación a Admundo Enrique Rista e informe del Sr. Juez de Instrucción Distrito 5, turno 2, de que la causa está en estado de sumario. Así voto. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhiere al primer voto. En su mérito, y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y nulidad de la sentencia, confirmando el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la parte vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás –Raúl Eduardo Fernández –Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>