<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción de partición de la herencia. PRESCRIPCIÓN. Plazo veinteñal. NATURALEZA ADQUISITIVA (arts. 3460 y 4020,CC)</bold> </intro><body><page>1– El art. 3460, CC, sienta el principio de la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia, es decir que mientras se mantenga el estado de indivisión, ninguno de los coherederos podría perder, por el transcurso del tiempo y su falta de ejercicio, la acción destinada a hacer cesar la comunidad de bienes. Es cierto que dicha regla admite excepción desde que, cesada la indivisión –no como consecuencia de la partición de la herencia sino porque uno de los coherederos ha excluido al resto en la posesión de todo o parte de la herencia o de los bienes que la componen–, la acción de partición puede prescribir a los veinte años de que el coheredero ha comenzado a poseer (arts. 3460 <italic>in fine</italic> y 4020, CC). 2– La naturaleza del plazo de prescripción al que se refieren las normas contenidas en los arts. 3460 y 4020, CC, ha generado serias discrepancias doctrinarias traducidas en tres posiciones diferentes: quienes consideran que se trata de una prescripción liberatoria; quienes consideran que se trata de una institución del Derecho Sucesorio y, finalmente, la mayor parte de la doctrina que sostiene que se trata, en realidad, de un supuesto de prescripción adquisitiva. El acierto de la última postura es innegable y se sustenta en múltiples razones: a) la reducción por la ley 17711 del plazo originario –de 30 años– es coincidente con el plazo de reducción de la prescripción adquisitiva (art. 4015, CC); b) se exige que al transcurso del tiempo se agregue la posesión por uno de los coherederos de todos o parte de los bienes que componen el acervo hereditario, requisito propio de la usucapión y completamente extraño a la prescripción liberatoria. 3– La acción de partición no se pierde por el transcurso del tiempo sino que se extingue por vía de consecuencia, esto es, como resultado del cese de la indivisión producida por la adquisición exclusiva por el poseedor de todos o algunos de los bienes que componen la herencia, y el dies <italic>a quo</italic> del curso de la prescripción comienza –conforme los principios generales de la prescripción adquisitiva– cuando el coheredero entra en posesión del todo o parte de los bienes que conforman la herencia (arts. 3460 y 4020, CC), cuando comienza a comportarse como exclusivo propietario, excluyendo a los restantes herederos del goce de los bienes respectivos. Aquí reside la principal causa del vencimiento de la incidentista, desde que –en el mejor de los casos– la indivisión comenzó en 1983 con la muerte de uno de los causantes, por lo que al tiempo que interpuso el incidente de prescripción de la acción de partición (<italic>rectius</italic>: de extinción de la partición por adquisición exclusiva de parte del bien inmueble) no habían transcurrido los 20 años de ley para que se tenga por extinguida la acción de partición. 4– A mayor abundamiento es posible afirmar que, aun cuando se entendiera que la posesión exclusiva se pudo ejercer con anterioridad al comienzo de la indivisión, el resultado no variaría, pues el art. 2684, CC, faculta a la utilización de la cosa común a todos los copropietarios, en tanto no exista oposición expresa de uno de ellos (art. 2680, CC), por lo que para que se extinga la acción de partición hubiera sido indispensable que la coheredera hubiera intervertido el título (art. 2353, CC) realizando actos que demuestren inequívocamente su voluntad de privar a los restantes coherederos del goce de la herencia (art. 2458, CC). Debió acreditar actos materiales de exclusión de los coherederos, que revelen en forma inequívoca la intención de privarlos de disponer de la cosa (arts. 2353 y 2458, CC), lo que no logró con la prueba producida, desde que la testimonial rendida sólo demuestra que habría construido parte del inmueble con sus propios materiales, prueba que no alcanza para acreditar la interversión del título desde que no se ha demostrado que esos actos impliquen haber privado a los coherederos de la posesión ni haberlos excluido de la posibilidad de disponer. 5– El criterio de valoración de la prueba de la interversión es más riguroso en el condominio, porque en ese ámbito sólo ocurre la modificabilidad de la causa de la posesión cuando se manifiesta por actos exteriores inequívocos la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa. Tampoco resulta dirimente la escritura acompañada, no sólo porque el notario sólo da fe de los dichos de uno de los causantes y no de la veracidad de su contenido, desde que no se trata de actos pasados en presencia del oficial público o en la que haya tenido intervención directa como para que gocen de presunción de autenticidad (arg. arts. 993 y 995, CC) sino que además el aprovechamiento o inversión de la coheredera sobre parte del inmueble –ínterin vivían los causantes–, no acredita la interversión cuya verosimilitud resulta de que se hayan ejercido comportamientos que evidencien el propósito del comunero de ejercer sobre el todo o la parte una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío como dueño exclusivo. <italic>15801 – C2a. CC Cba. 21/12/04. Sentencia N°158. Trib. de origen: Juz.32ª. CC Cba. “Polanco María–Olmedo Enrique–Declaratoria de herederos–Recurso de Apelación</italic>” <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de diciembre de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra el AI Nº 25 dictado con fecha 10/2/04 por el Juzg. 32ª. CC interpuso la coheredera Carmen Lidia Olmedo Polanco recurso de apelación que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante siendo confutados por la coheredera María Carolina Olmedo Polanco, dándose por decaído el derecho dejado de usar por el coheredero Manuel Ignacio Olmedo. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2. En el marco de un juicio sucesorio, la coheredera Carmen Lidia Olmedo Polanco plantea prescripción de la partición hereditaria respecto de parte del inmueble dejado por los causantes –María Polanco y Enrique Olmedo– sosteniendo que ejerce la posesión a título de dueña sobre una fracción del inmueble desde hace más de veinte años, fundamentando su derecho en los arts. 3460, 3461, 4015 y 4020 y cc., CC. 3. La pretensión incidental es repelida por el juez de origen, quien entiende que la posesión a la que hace referencia la directiva legal (art. 3460, CC) es la deferida por la ley a los herederos quienes entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del autor de la sucesión, por lo que habiendo principiado con los respectivos decesos de los causantes María Polanco (15/1/1983) y Enrique Olmedo (27/6/1985), el plazo veinteñal no había transcurrido al tiempo de solicitarse la partición de la herencia (6/11/02). Agrega que la actual petición contraría actos propios anteriores como el inicio del juicio sucesorio iniciado por la propia incidentista sin reservas. Asimismo descarta los dichos de la escritura acompañada para demostrar posesión anterior en virtud de: a) el Sr. Enrique Olmedo no era propietario de la totalidad del inmueble y b) el anticipo de herencia no respeta la legítima de los herederos forzosos por lo que ante la oposición de los coherederos carece de efecto. 4. Esta denegatoria provoca la apelación de la incidentista quien se agravia en esta sede: 1 – Por cuanto el primer juez habría confundido la acción de partición o división de herencia con la de petición de herencia, lo que surgiría claro en el párrafo sentencial donde asevera que la posesión a la que se refiere el art. 3460, CC, es la posesión en la que entran los herederos forzosos el día de la muerte del causante, cuando tal directiva legal se está refiriendo a la posesión única y exclusiva que uno de los coherederos pudo haber tomado con anterioridad. 2 – Por cuanto se habría valorado erróneamente la prueba instrumental aportada –Escritura Nº15– de la cual surgiría el reconocimiento de la posesión en cabeza de la incidentista desde el año 1961 y de la testimonial del Sr. José Roque Valdez, quien declara que la incidentista construyó al fondo del inmueble común habitando allí desde el año 1963. 3 – En mi opinión, el auto recurrido debe ser mantenido. El art. 3460, CC, sienta el principio de la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia, es decir que mientras se mantenga el estado de indivisión, ninguno de los coherederos podría perder, por el transcurso del tiempo y su falta de ejercicio, la acción destinada a hacer cesar la comunidad de bienes. Es cierto que dicha regla admite excepción desde que, cesada la indivisión –no como consecuencia de la partición de la herencia sino porque uno de los coherederos ha excluido al resto en la posesión de todo o parte de la herencia o de los bienes que la componen– la acción de partición puede prescribir a los veinte años de que el coheredero ha comenzado a poseer (arts. 3460 in fine y 4020, CC). La naturaleza del plazo de prescripción al que se refieren las normas citadas ha generado serias discrepancias doctrinarias traducidas en tres posiciones diferentes: quienes consideran que se trata de una prescripción liberatoria (Fassi y Llerena); quienes consideran que se trata de una institución del Derecho Sucesorio (Guaglianone) y finalmente la mayoría de la doctrina que sostiene que se trata en realidad de un supuesto de prescripción adquisitiva (Llambías, Galli, Spota, Segovia, Borda, Fornieles, Lafaille Machado, entre otros). El acierto de la última postura es innegable y se sustenta en múltiples razones: a) la reducción del plazo por la ley 17711 del plazo originario de 30 años es coincidente con el plazo de reducción de la prescripción adquisitiva (art. 4015, CC); b) se exige que al transcurso del tiempo se agregue la posesión por uno de los coherederos de todos o parte de los bienes que componen el acervo hereditario, requisito propio de la usucapión y completamente extraño a la prescripción liberatoria. Conforme a esta postura, entonces, la acción de partición no se pierde por el transcurso del tiempo sino que se extingue por vía de consecuencia, esto es, como resultado del cese de la indivisión producida por la adquisición exclusiva por el poseedor de todos o algunos de los bienes que componen la herencia y el dies <italic>a quo</italic> del curso de la prescripción comienza, conforme los principios generales de la prescripción adquisitiva, cuando el coheredero entra en posesión del todo o parte de los bienes que conforman la herencia (arts. 3460 y 4020, CC), esto es, cuando comienza a comportarse como exclusivo propietario, excluyendo a los restantes herederos del goce de los bienes respectivos. Y aquí es donde reside la principal causa del vencimiento de la incidentista, desde que –en el mejor de los casos– la indivisión comenzó en 1983 con la muerte de la Sra. María Polanco, por lo que al tiempo que interpuso el incidente de prescripción de la acción de partición (rectius: de extinción de la partición por adquisición exclusiva de parte del bien inmueble) no habían transcurrido los 20 años de ley para que se tenga por extinguida la acción de partición. La conclusión antedicha sella la suerte del recurso. A mayor abundamiento y aun cuando se entendiera que la posesión exclusiva se pudo ejercer con anterioridad al comienzo de la indivisión, el resultado no variaría, pues el art. 2684, CC, faculta a la utilización de la cosa común a todos los copropietarios en tanto no exista oposición expresa de uno de ellos (art. 2680, CC), por lo que para que se extinga la acción de partición hubiera sido indispensable que la coheredera hubiera intervertido el título (art. 2353, CC) realizando actos que demuestren inequívocamente su voluntad de privar a los restantes coherederos del goce de la herencia (art. 2458, CC). Esto es, debió acreditar actos materiales de exclusión de los coherederos que revelen en forma inequívoca la intención de privarlos de disponer de la cosa (arts. 2353 y 2458, CC) lo que no ha sido logrado con la prueba rendida, desde que la testimonial del Sr. Valdez sólo demuestra que habría construido parte del inmueble con sus propios materiales, lo que no alcanza para acreditar la interversión del título desde que no se ha demostrado que esos actos impliquen haber privado a los coherederos de la posesión ni haberlos excluido de la posibilidad de disponer. El criterio de valoración de la prueba de la interversión es más riguroso en el condominio, porque en ese ámbito sólo ocurre la modificabilidad de la causa de la posesión cuando se manifiesta por actos exteriores inequívocos la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa. Tampoco resulta dirimente la Escritura Nº 15 no sólo porque el notario sólo da fe de los dichos del Sr. Olmedo y no de la veracidad de su contenido, desde que no se trata de actos pasados en presencia del oficial público o en la que haya tenido intervención directa como para que gocen de presunción de autenticidad (arg. arts. 993 y 995, CC) sino que, además, el aprovechamiento o inversión de la coheredera sobre parte del inmueble –ínterin vivían los causantes– no acredita la interversión cuya verosimilitud resulta de que se hayan ejercido comportamientos que evidencien el propósito del comunero de ejercer sobre el todo o la parte una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío como dueño exclusivo. Finalmente, la apelante no se hace cargo del argumento sentencial vinculado con la contradicción de la pretensión incidental con sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes, el que confluye con las razones precedentes para justificar su vencimiento. Por todo lo expuesto, estimo que la sentencia apelada debe ser confirmada por resultar ajustada a derecho. Los doctores <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el auto en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130, CPC) difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada para cuando existe base regulatoria determinada. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>