<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑO MORAL. Acusación calumniosa. Diferencia con la acusación precipitada. Frustración de designación en cargo de hospital público</bold> </intro><body><page>1– En nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC), entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art. 1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia. La acusación calumniosa también admite tanto la imputación dolosa como la culposa. La doctrina y la jurisprudencia hacen un distingo entre acusación calumniosa y acusación precipitada o imprudente. La primera se caracteriza por la malicia o intención de dañar en el denunciante o querellante, quien conoce la falsedad de los hechos de que acusa al imputado. Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal. 2– Sea la acusación calumniosa o precipitada, el denunciante debe responder de los daños causados, aun cuando la responsabilidad tenga distinto fundamento legal. La denuncia calumniosa, involucrando un verdadero acto delictuoso, es apta por sí para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agravios patrimoniales y no patrimoniales soportados (art. 1090, CC). Pero cuando estos agravios tienen su raíz no ya en el dolo, sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que ha procedido el denunciante o querellante, la responsabilidad derivaría entonces de la culpa stricto sensu y no de la intención calumniosa, de la falta de diligencia o cuidado al deducir la acusación y no del ánimo directo de producir daño. Se trataría de la existencia de un cuasi delito típico, encuadrado dentro del amplio concepto del art. 1109, CC, apreciable con la sabia norma del art. 512, CC. Aun cuando no se pruebe el dolo, nada se opone a la reclamación de las indemnizaciones respectivas cuando se acredita la existencia de la culpa. 3– Hubo al menos negligencia por parte del médico denunciante al denunciar al otro médico sin contar con un respaldo probatorio suficiente que justificara su proceder. La circunstancia de que se hubiera considerado con algún derecho al cargo en el que fue designado éste último, no lo autorizaba a recurrir a los tribunales a fin de que se condenara a los que consideraba culpables de una injusticia. Era el denunciante quien debía aportar los elementos necesarios para acreditar que, no obstante la inexistencia de los delitos como tales, en la emergencia obró con la fundada creencia sobre su posible comisión. Que el juez de Instrucción haya advertido que había una superposición de horarios en las tareas que desempeñaba el médico designado en el cargo o que lo hubiera aceptado en el ámbito de la Universidad Nacional de Córdoba cuando ocupaba funciones en la Provincia, no involucraba al denunciado, ya que en todo caso era aquél quien debía ser investigado por la Justicia Federal. Aquí no sólo ha faltado la moderación, la prudencia, el tacto y la cordura necesarios, sino que hasta ha existido el propósito de desacreditar a los denunciados, al comunicar la denuncia a la Asociación de Médicos del Hospital. <italic>15.787 – C5a. CC Cba. 1/12/04. Sentencia N° 153. Trib. de origen: Juz.42a. CC Cba. “Juaneda Jaime c/ José Raúl Moyano -Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de diciembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Cristian Julio Moyano, en representación del demandado, se agravia por entender que el fallo apelado no tuvo en cuenta dos aspectos que fueron puntualizados en la contestación de la demanda. Dice que si bien la sentencia penal sobreseyó a los imputados Juaneda y Gallerano, se estimó que de todas maneras debían remitirse los antecedentes a la Justicia Federal para que investigara si éste último no había incurrido en fraude con relación a la UNC. Expresa que tampoco tuvo en cuenta la doctrina desarrollada por la CSN en el caso “Morales Solá”, en virtud de la cual el grado de susceptibilidad de una persona pública frente a eventuales denuncias o manifestaciones de tono calumnioso o injurioso que se viertan a su respecto no puede ser analizado con los mismos estándares que se aplican a un ciudadano común. Manifiesta que el decisorio apelado es gravoso porque ninguno los ítems relacionados mereció la menor de las reflexiones, ni para bien ni para mal, pese a que constituyeron importantes argumentos de la defensa articulada por su mandante. Entiende que la demanda debió rechazarse, porque no basta que una persona denuncie a otra y que ésta sea luego sobreseída para dar por acontecido el daño resarcible, ni se demostró que su conferente haya sido gravemente imprudente o malicioso en su actuar. Cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura. Se queja también de que las costas hayan sido impuestas exclusivamente al demandado, siendo que la demanda prosperó apenas por una fracción del monto inicialmente reclamado por el actor. 3. [<italic>omissis</italic>]. 4. Antes de entrar al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar previamente una breve reseña de los extremos fácticos de la cuestión a los fines de una comprensión más clara de la respuesta que se ha de dar a los mismos. El Dr. Jorge Raúl Moyano denuncia a los Dres. Jaime Enrique Juaneda y Rafael Héctor Gallerano, por aceptación ilegal de cargos, fundado en que el Dr. Juaneda, como director del Hospital Córdoba, con fecha 29/3/97, dictó la Res. Int. N° 7, basada en la Res.92/97 del Min. de Salud y Seg. Soc. de la Pcia, por la cual se resolvía unificar las dos dependencias existentes dentro del Hospital Cba., Servicio de Clínica Médica, a cargo del Dr. Gallerano, y Servicio de Clínica Médica II a cargo del Dr. Jorge Raúl Moyano; por lo que se habría designado como jefe de Servicio de Clínica Médica Unificada al Dr. Gallerano, a sabiendas de que éste no habría cumplimentado con los requisitos legales al efecto, al encontrarse con incompatibilidad horaria. Que Gallerano había aceptado el cargo, pese a que en ese tiempo se mantenía como director del Instituto de Bienestar Estudiantil. Agrega que éste también se desempeñaba como titular plenario de la Cátedra de Medicina I de la Facultad de Ciencias Médicas; uniéndose a ello que trabajaba de lunes a viernes en el Hospital Cba, en el Servicio de Clínica Médica. Que también ejerce como médico cardiólogo en su consultorio privado de calle Deán Funes 945 de nuestra ciudad. Efectuada la correspondiente investigación, el señor juez de Instrucción de 13ª Nom. sobresee a los imputados Juaneda y Gallerano por los hechos que fueran denunciados como “nombramiento y aceptación ilegal de cargo, respectivamente, y defraudación calificada”. Señala el juez que Juaneda se limitó a cumplir una orden ministerial y sometió su resolución al análisis de la superioridad; agregando que nada permite sostener que existiera alguna arbitrariedad en la elección de Gallerano, pues, por el contrario, éste era jefe de Servicio y sus antecedentes y curriculum avalaban holgadamente sus cualidades. Con posterioridad, Juaneda inicia juicio en contra del Dr. Moyano a los fines del resarcimiento del daño moral; demanda a la que hace lugar el Sr. juez de primera instancia. El demandado Moyano apela la sentencia, fustigando la misma en los términos relacionados <italic>ut supra</italic> (punto 2). Y analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que no le asiste la razón al apelante. En primer lugar y antes de entrar de lleno en el caso que nos ocupa, quisiera recordar que en nuestro sistema de responsabilidad civil, la culpa es condición necesaria y suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado (art. 1109, CC); entendida la culpa en sentido lato, comprensiva del dolo (art. 1072, CC) y de la culpa, en sus facetas de negligencia e imprudencia. Como dice Orgaz, “la distinción entre dolo y culpa (o delito y cuasidelito) tiene escaso interés en el derecho civil. En el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos -el resarcimiento del daño- no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa; en ambos supuestos (...) la reparación del perjuicio no se mide por el elemento subjetivo (dolo o culpa), sino objetivamente por el daño mismo.” (La Culpa, p.67). “<italic>La causa pretendi</italic> en la responsabilidad civil subjetiva es la culpabilidad, como noción omnicompresiva de cualquiera de las variantes que pueden acreditarse en juicio, sin interesar cuál en concreto haya sido la específicamente aducida en la demanda” (<bold>Semanario Jurídico</bold> N° 681, p.4/6). La acusación calumniosa también admite tanto la imputación dolosa como la culposa. La doctrina y la jurisprudencia hacen un distingo entre acusación calumniosa y acusación precipitada o imprudente. La primera se caracteriza por la malicia o intención de dañar en el denunciante o querellante, quien conoce la falsedad de los hechos de que acusa al imputado. Las “acusaciones precipitadas e imprudentes”, en cambio, se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal. Ahora bien, en cualquiera de estos casos, el denunciante debe responder de los daños causados, aun cuando la responsabilidad tenga distinto fundamento legal. La denuncia o querella calumniosa, involucrando un verdadero acto delictuoso, son aptas por sí solas para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agravios patrimoniales y no patrimoniales soportados, atento lo expresamente dispuesto por el art. 1090, CC. Pero cuando estos agravios tienen su raíz no ya en el dolo, sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que ha procedido el denunciante o querellante, la responsabilidad derivaría entonces de la culpa <italic>stricto sensu</italic> y no de la intención calumniosa, de la falta de diligencia o cuidado al deducir la acusación y no del ánimo directo de producir daño. Se trataría, por consiguiente, de la existencia de un cuasi delito típico, encuadrado dentro del amplio concepto que contiene el art. 1109, CC, y apreciable con la sabia norma del art. 512, CC. Estaríamos, igualmente, ante un caso de responsabilidad emergente de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. De allí que, aun cuando no se pruebe el dolo, nada se opone a la reclamación de las indemnizaciones respectivas cuando se acredita la existencia de la culpa. Como dice Colombo, “el titular de un derecho, esto es, de una prerrogativa acordada al hombre que vive en sociedad, no podría ejercerlo para otro fin que no sea el previsto por el legislador; la intención nociva no es sino la forma más común -no exclusiva- que reviste el ejercicio abusivo de los derechos. Es decir, para estar libre de cualquier responsabilidad, contractual o extracontractual, no es bastante obrar sin mala fe; es imprescindible obrar también fuera de la órbita de la ilicitud civil, no ya de la delictual propiamente dicha, sino cuasi delictual. Si hay culpa, en cualquiera de sus manifestaciones, que produzca la violación del derecho ajeno, se genera la obligación de enmendar el daño” (LL, T.58, p.983). En igual sentido, Carranza sostiene que “la acusación calumniosa puede resultar de la ligereza o imprudencia del denunciante, es decir, que puede ser culposa. Por ello se tiene aconsejada la aplicación del art. 1109 también a los cuasi-delitos, ya que el referido precepto no exige que la acusación calumniosa sea intencional, por lo que la demanda indemnizatoria puede fundarse, asimismo, en la acusación precipitada e imprudente” (Los medios nocivos de comunicación y el derecho privado, p.79). Dentro de este orden de ideas, podemos decir que hubo al menos negligencia por parte del doctor Moyano al denunciar al Dr. Juaneda sin contar con un respaldo probatorio suficiente que justificara su proceder; agregándose el hecho por la circunstancia de que el mismo Moyano comunicó la denuncia a la Asociación de Médicos del Hospital (ver declaración de la testigo Graciela Girardi). La circunstancia de que el Dr. Moyano se hubiera considerado con algún derecho al cargo en el que fue designado el Dr. Gallerano, no lo autorizaba a recurrir a los Tribunales a los fines de que se condenara a los que consideraba culpables de una injusticia. Y en casos como el que nos ocupa, es el denunciante quien debe aportar los elementos necesarios para acreditar que, no obstante la inexistencia de los delitos como tales, en la emergencia obró con la fundada creencia sobre su posible comisión. El hecho de que el juez de Instrucción haya advertido que había una superposición de horarios en las tareas que desempeñaba el Dr. Gallerano o que haya aceptado un cargo en el ámbito de la UNC cuando ya ocupaba funciones en el ámbito de la Pcia, no involucraba al Dr. Juaneda, ya que -como lo dice la sentencia del mencionado juez- en todo caso era Gallerano quien debía ser investigado por la Justicia Federal. En definitiva y en base a las pruebas aportadas, podemos decir que aun admitiendo la existencia de problemas personales por parte del Dr. Moyano, lo que haría presumir una indignación en contra de los doctores Juaneda y Gallerano, ello no lo eximía a aquél de ser cauto y mesurado a la hora de efectuar la denuncia penal. Admitir lo contrario sería abrir una puerta a múltiples denuncias que, no pudiendo probarse, se justificarían con el simple argumento de que “las circunstancias pudieron convencer al denunciante respecto de la culpabilidad de la persona acusada”. Aquí no sólo ha faltado la moderación, la prudencia, el tacto y la cordura necesarios, sino que hasta ha existido el propósito de desacreditar a los denunciados, al comunicar la denuncia a la Asociación de Médicos del Hospital; circunstancias que resultan suficientes para afirmar que la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. El agravio referido a la imposición de las costas también debe ser desestimado, ya que, en definitiva, el demandado es quien pierde el pleito, revistiendo consecuentemente la calidad de “vencido” (art.130, CPC). La circunstancia de que el sentenciante haya hecho lugar a la demanda sólo por la suma de pesos seis mil (y no por los pesos veinte mil reclamados) no modifica la conclusión precedente, ya que la disminución obedeció al arbitrio del juez (el que no comparto de ninguna manera) y no a la tarea defensiva del señor Moyano. Por todo lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Nora Lloveras</bold> y <bold>Abel Fernando Granillo</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la actora. <italic>Abraham Ricardo Griffi - Nora Lloveras - Abel Fernando Granillo</italic> •</page></body></jurisprudencia>