<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Legitimación. Tenedor ilegítimo. CHEQUE RECHAZADO. Efectos. Protesto. Último endosante. RUPTURA DE LA CADENA REGULAR DE ENDOSOS</bold> </intro><body><page>1– El elemento probatorio tenido en cuenta por el magistrado en su fallo se encuentra incorporado al expediente, agregación que no ha sido motivo de impugnación alguna por el agraviado a pesar de haber quedado notificado de ello. Precisamente, la convalidación tácita despeja cualquier posibilidad de arbitrariedad en la motivación del fallo en cuanto se asienta en dicha constancia, desde que ella goza de pleno valor convictivo al tratarse de la copia de una documentación obrante en los archivos de la entidad bancaria oficial y, como tal, goza de la presunción de autenticidad, conforme su naturaleza y la actitud de las partes acorde el art.192, CPC. Luego, el informe no impugnado merece plena fe y eficacia probatoria. 2– El razonamiento del apelante parte de un presupuesto incorrecto, por cuanto el demandado negó expresamente adeudar al accionante la suma reclamada. Pero, además, en atención a la defensa de falta de legitimación sustancial activa interpuesta, resulta innecesario acreditar la cancelación o pago del cheque. No se trata de un cuestionamiento sobre las formas del título o del monto reclamado; tampoco la actitud procesal del ejecutado supone un reconocimiento de la obligación que se reclama con relación al ejecutante. El cheque no importa por sí mismo una obligación a favor del tenedor en el supuesto de omisión de los procedimientos que la ley fija para el ejercicio de las acciones derivadas de su propia naturaleza. De ahí que el eventual reconocimiento de la autenticidad de la firma no mejora el derecho del tenedor, habida cuenta que la finalidad del cheque no es la de instrumentar obligaciones a cargo de su firmante, sino la de constituir una orden de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1, LCH (24452). 3– No es suficiente que el título base de la acción sea de aquellos definidos por la ley como “título ejecutivo”, sino que es necesario, además, que quien ejerce la acción sea legítimo tenedor del mismo y que de éste surja el derecho a ejercitarla. De ahí, resulta acertada la decisión acerca de la carencia de acción ejecutiva del accionante que no aparece en la cadena de endosos y que ha recibido el cheque con posterioridad al rechazo. Precisamente el portador del título -en este caso- no resulta legítimo tenedor, ya que su tenencia es posterior al cierre de la serie de endosos, y tratándose de un cheque a la orden, el último endosante es quien lo presentó o depositó para que el banco girado lo pagase. Al haberse producido el protesto en esa circunstancia, está acreditado que el último endosatario era el que lo presentó o depositó para el cobro. 4– El accionante entró en posesión del cheque luego del protesto (efecto que surge de la constancia de la negativa al pago por el banco), intentando luego ejercer la acción ejecutiva prevista por la ley. Es decir que la tenencia es posterior al momento en que quedaron fijados los derechos de quienes intervinieron en la relación cartular, derechos abstractos, autónomos y distintos, adquiriendo cada uno de ellos un derecho derivado de su antecesor. De tal suerte, el portador del cheque de marras no pudo justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, anteriores al protesto, por lo que no puede ser considerado como un tenedor legítimo de acuerdo con el art.17, ley 24452, careciendo por ello de legitimación sustancial para promover la acción ejecutiva. 5– En la cadena de firmantes del cheque, y desde el punto de vista del deudor -legitimado pasivo-, cabe considerar a cada uno de ellos como acreedor del anterior y garante del siguiente, dado que el fundamento dogmático de la solidaridad cambiaria se ubica en la autonomía e independencia de cada una de las obligaciones asumidas por cada uno de los firmantes del título. Este conjunto de vínculos obligaciones, independientes unos de otros, que documentados sucesivamente en el tiempo forman el nexo cambiario del cheque, provoca una serie encadenada de obligados-firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago (el librador) y un solo acreedor (el portador legitimado). Mientras que los demás firmantes intermedios quedan con el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; “acreedores”, cada uno respecto de los anteriores poseedores del título, y “responsables” frente a quienes le suceden en la mencionada cadena. 6– La regularidad de los endosos no es una cuestión menor; la situación documental que hace idóneo, cambiariamente, al portador del cheque, le exige acreditar una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de suerte que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente. Por lo que, al no encontrarse el actor como beneficiario de endoso alguno (por el contrario, está demostrado haber recibido el cheque con posterioridad al protesto), queda deslegitimado cambiariamente para el ejercicio de la acción. En rigor, la firma del beneficiario del cheque no vale como endoso para transferir o avalar dicho instrumento de pago en favor del actor, pues la presentación del cheque al banco hizo cesar su condición circulatoria natural. No se puede soslayar que la situación que se presenta resulta curiosa por lo irregular, pero “la ley no entra a indagar el origen de la situación jurídica, no le interesa el título de adquisición: sólo contempla el estado de hecho y en base a él atribuye la facultad de disponer el derecho cartular”. 7– La firma “tachada” que se aprecia en el dorso del cheque no puede considerarse un endoso sino una firma a los fines de la identificación del presentante del cheque en la entidad bancaria. A todo evento, siguiendo el orden cronológico real de las firmas, el actor sólo podría invocar su posición de endosante cesionario en relación de aquel que era tenedor al momento de resultar expedita la acción ejecutiva. Este tenedor no podía ser otro que quien insertó la firma “tachada”; de ahí que el endoso del actor no pueda vincularse regularmente con el endoso anterior al tachado, ni tampoco como cesionario del endoso de algún antecesor. Concerniente al supuesto incumplimiento de la demandada a la reglamentación bancaria vigente, dicha circunstancia no ha sido introducida en la instancia anterior ni altera la solución dictada al no surgir como agravio de la sentencia recurrida. <italic>15.786 – C7a. CC Cba. 23/12/04. Sentencia N° 187. Trib. de origen: Juz.8a. CC Cba. “Abrile Alejandro Héctor c/ Pla-Ka SA -Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de diciembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia resuelve rechazar la acción ejecutiva por cobro de un cheque al considerar que el ejecutante no justifica la condición de portador legítimo del cheque por una condena regular de endosos. Expresa agravios en esta sede en los siguientes términos: a. Dice que el magistrado de primera instancia incurre en un vicio de razonamiento y en una evidente contradicción, ya que oportunamente su parte impugnó formalmente la documental incorporada por la demandada, negando su autenticidad y validez, rechazando las atribuciones de fedatario que pretendía arrogarse el banco sobre simples copias carentes de autenticidad. b. Porque de las constancias de los obrados no surge elemento alguno que permita acreditar o meramente presuponer que el cheque ha sido cancelado, extraviado o sustraído, ni que fueron realizadas las denuncias que por derecho corresponda, ni obtenido la demandada las cartas de pago correspondientes para el caso de su cancelación. c. Porque omite analizar que el cheque en cuestión ha sido transmitido mediante endosos en blanco, sin determinación del beneficiario y que el Sr. Abrile, habiendo obtenido el cheque del beneficiario Sr. Ochoa, lo transmitió a un tercero quien lo presenta al cobro. Dice que ante la circunstancia del rechazo del título de crédito, el Sr. Abrile resarció las consecuencias del rechazo al presentante recuperando el título a los fines de reclamar al librador el pago de lo debido. Agrega que en los cheques librados al portador o cuando el último endoso sea en blanco, no es imprescindible trasmitirlo por vía de endoso; basta con la simple entrega del cheque como expresa la normativa vigente. d. Por dejar al actor en la imposibilidad absoluta e insanable de justificar su carácter de portador legítimo y poseedor de buena fe del instrumento en base a la serie de endosos, cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han admitido y expresado que, ante el rechazo del título de crédito por el banco girado, el último endosatario puede transmitirlo por la simple entrega manual, quedando de tal forma legitimado quien lo recibe, pudiendo no quedar constancia de ello en el cheque. Manifiesta que en autos el último endosatario transmitió el instrumento al actor por la simple tradición, lo cual lo legitima para el cobro del crédito en él inserto. Cita jurisprudencia. 2. En primer lugar, resulta inadmisible la afirmación del apelante en la queja inicial. El elemento probatorio tenido en cuenta por el magistrado en su fallo se encuentra incorporado a fs. 63 (y no a fs. 43), agregación que no ha sido motivo de impugnación alguna por el agraviado a pesar de haber quedado notificado de ello. Precisamente la convalidación tácita despeja cualquier posibilidad de arbitrariedad en la motivación del fallo en cuanto se asienta en dicha constancia, desde que la misma goza de pleno valor convictivo al tratarse de la copia de una documentación obrante en los archivos de la entidad bancaria oficial y, como tal, goza de la presunción de autenticidad, conforme su naturaleza y la actitud de las partes acorde el art. 192, CPC. Luego, el informe no impugnado merece plena fe y eficacia probatoria (cfr. JA, 1960-III-19). Concerniente a la segunda crítica, el razonamiento parte de un presupuesto incorrecto, por cuanto el demandado negó expresamente adeudar al accionante la suma reclamada. Pero además, en atención a la defensa de falta de legitimación sustancial activa interpuesta, resulta innecesario acreditar la cancelación o pago del cheque. No se trata de un cuestionamiento sobre las formas del título o del monto reclamado; tampoco la actitud procesal del ejecutado supone un reconocimiento de la obligación que se reclama en relación al ejecutante. El cheque no importa por sí mismo una obligación a favor del tenedor en el supuesto de omisión de los procedimientos que la ley fija para el ejercicio de las acciones derivadas de su propia naturaleza. De ahí, el eventual reconocimiento de la autenticidad de la firma no mejora el derecho del tenedor, habida cuenta que la finalidad del cheque no es la de instrumentar obligaciones a cargo de su firmante, sino la de constituir una orden de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1, LCH (Ley del Cheque). En lo demás que expresa el recurrente en su expresión de agravios, es conveniente destacar que no es suficiente que el título base de la acción sea de aquellos definidos por la ley como “título ejecutivo”, sino que es necesario además que quien ejerce la acción sea legítimo tenedor del mismo y que de éste surja el derecho a ejercitarla. De ahí, resulta acertada la decisión acerca de la carencia de acción ejecutiva del accionante que no aparece en la cadena de endosos y que ha recibido el cheque con posterioridad al rechazo. Precisamente, el portador del título -en este caso- no resulta legítimo tenedor, ya que -como bien lo destaca el magistrado- su tenencia es posterior al cierre de la serie de endosos, y tratándose de un cheque a la orden, el último endosante es quien lo presentó o depositó para que el banco girado lo pagase. Al haberse producido el protesto en esa circunstancia, está acreditado que el último endosatario era el que lo presentó o depositó para el cobro. Sobre esta plataforma fáctica no existe duda alguna, pues de la copia emitida por el banco se aprecia evidente que el accionante entró en posesión del cheque luego del protesto (efecto que surge de la constancia de la negativa al pago por el banco), intentando luego ejercer la acción ejecutiva prevista por la ley. Es decir que la tenencia es posterior al momento en que quedaron fijados los derechos de quienes intervinieron en la relación cartular, derechos abstractos, autónomos y distintos, adquiriendo cada uno de ellos un derecho derivado de su antecesor. De tal suerte, el portador del cheque de marras no pudo justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, anteriores al protesto, por lo que tal como se resolvió en primera instancia, no puede ser considerado como un tenedor legítimo de acuerdo con el art. 17, LCH, careciendo por ello de legitimación sustancial para promover la acción ejecutiva. En la cadena de firmantes del cheque y desde el punto de vista del deudor -legitimado pasivo-, cabe considerar a cada uno de ellos como acreedor del anterior y garante del siguiente, dado que el fundamento dogmático de la solidaridad cambiaria se ubica en la autonomía e independencia de cada una de las obligaciones asumidas por cada uno de los firmantes del título. Este conjunto de vínculos obligaciones, independientes unos de otros, que documentados sucesivamente en el tiempo forman el nexo cambiario del cheque, provoca una serie encadenada de obligados-firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago (el librador) y un solo acreedor (el portador legitimado). Mientras que los demás firmantes intermedios quedan con el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; “acreedores”, cada uno respecto de los anteriores poseedores del título, y “responsables” frente a quienes le suceden en la mencionada cadena (v. Gómez Leo, Osvaldo, Cheques-Comentario de las leyes 24452 y 24760, 2ª. ed. 1997, p. 173). Por eso es que la regularidad de los endosos no es una cuestión menor; circunstancia que justifica la solución del magistrado de primera instancia, ya que la situación documental que hace idóneo, cambiariamente, al portador del cheque, le exige acreditar una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de suerte que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente. Por lo que, al no encontrarse el Sr. Abrile como beneficiario de endoso alguno (por el contrario, está demostrado haber recibido el cheque con posterioridad al protesto), queda deslegitimado cambiariamente para el ejercicio de la acción. En rigor, la firma de Ochoa no vale como endoso para transferir o avalar dicho instrumento de pago en favor de Abrile, pues la presentación del cheque al banco hizo cesar su condición circulatoria natural. No puedo soslayar que la situación que se presenta resulta curiosa por lo irregular, pero como decía Yadarola: “La ley no entra a indagar el origen de la situación jurídica, no le interesa el título de adquisición: sólo contempla el estado de hecho y en base a él atribuye la facultad de disponer el derecho cartular” (“Títulos de Crédito”, ed. 1961, Bs.As., 204). La firma “tachada” que se aprecia en el dorso del cheque no puede considerarse un endoso sino una firma a los fines de la identificación del presentante del cheque en la entidad bancaria. A todo evento, siguiendo el orden cronológico real de las firmas, el Sr. Abrile sólo podría invocar su posición de endosante cesionario en relación de aquél que era tenedor al momento de resultar expedita la acción ejecutiva. Este tenedor no podía ser otro que quien insertó la firma “tachada”; de ahí que el endoso del Sr. Abrile no pueda vincularse regularmente con el endoso anterior al tachado, ni tampoco como cesionario del endoso de algún antecesor. Por último, concerniente al supuesto incumplimiento de la demandada a la reglamentación bancaria vigente, dicha circunstancia no ha sido introducida en la instancia anterior ni altera la solución dictada al no surgir como agravio de la sentencia recurrida. 3. Por estas razones considero que la sentencia se sujeta a los principios generales en materia cambiaria, y por ende el recurso debe ser desestimado. Del modo expuesto respondo negativamente a la procedencia del recurso. El doctor <bold>Abel F. Granillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas al ejecutante. <italic>Jorge Miguel Flores – Abel F. Granillo</italic> • </page></body></jurisprudencia>