<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Decreto que provee "oportunamente" a la tercería y no le imprime trámite. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PERENCIÓN POR DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL. Ausencia de configuración. Procedencia del pedido de perención</bold> </intro><body><page>1– No puede desconocerse la vigencia del primer decreto dictado en la tercería de dominio, que se limita a proveer a la tercería "oportunamente", a fin de determinar los efectos jurídicos que éste produce en cuanto a la suspensión o no de los plazos de la perención de instancia articulada (seis meses por considerar que la tercería es un incidente). No existiendo una clara suspensión de los plazos computables para la perención de instancia, ella comenzó a correr desde aquel decreto – aun cuando éste no otorgue trámite a la tercería–, ya que la tercerista debió impulsar el procedimiento, requiriendo que el tribunal se pronunciase respecto a las razones precisas que tuvo para dictarlo, o solicitar que se otorgue el trámite pertinente, o utilizar las vías procesales al efecto (Mayoría, Dra. Lloveras). 2– El tercerista debe cargar con su propia inactividad. Es que la promoción de la primera instancia opera con la presentación de la demanda (art. 339, <italic>in fine</italic>, CPC). En autos, la fecha en la que debe comenzar el cómputo del plazo de caducidad de la demanda instaurada –que abrió la instancia– es la del primer decreto dictado en la tercería, que reza "oportunamente". Aquí, se trata de una demanda de la que el tribunal se ha ocupado, y el decreto que no da trámite a la tercería existe y se pronuncia o responde al requerimiento de la tercerista. Ello así, desde ese momento –en que el tribunal se pronuncia o se ocupa de alguna manera de la demandada– el ejecutante estaba habilitado para peticionar la perención (Mayoría, Dra. Lloveras). 3– Es cierto que la presentación de la demanda produce la apertura de la instancia; sin embargo, en casos como el de autos, donde el cumplimiento procesal se orienta en modo inequívoco a conformar una tercería, la falta de decreto que como tal indique la tercería no obstaculiza la posibilidad de poder reclamar su propia perención (Mayoría, Dra. Lloveras). 4– La tercerista asumió la carga de impulsar procesalmente la causa para no ser sancionada mediante la caducidad de la instancia; simultáneamente, el juez debe otorgar un proveído de ella, sea dándole curso, ordenando el traslado, sea pidiendo explicaciones respecto de la competencia, e inclusive rechazándola, entre otras consideraciones. Siendo, entonces, que a partir del decreto que proveyó la tercería no existió actividad alguna de la tercerista, el acto posterior (a la solicitud de perención de instancia de la tercería) de ésta por el cual solicitó se imprima trámite a la tercería, en modo alguno produce efecto diferente en cuanto a la perención ya configurada (art. 339, inc. 2, CPC), por lo que la perención debe ser declarada (Mayoría, Dra. Lloveras). 5– El <italic>a quo</italic> se equivoca al afirmar que existió una suspensión de hecho o paralización protegida por el CPC, para que no se computen los plazos de perención, respecto del trámite de la tercería. No es posible al resolver la perención de instancia incoada, dar argumentos para fundar el decreto de tercería; en todo caso, el juez debió dar tales argumentos o razones al momento de dictar dicho decreto. De todos modos, ello no es lo decisivo, ya que la inactividad de la tercerista, frente al decreto que no configura suspensión de plazo alguno, la hace cargar con la sanción procesal referida. Respecto a los requisitos exigibles para la suspensión del plazo de perención, no se configuró imposibilidad legal o jurídica para formular actos impulsorios, encontrándose injustificada la inactividad de la tercerista. Ingresar en el debate de lo que hubiera ocurrido si se hubieran dado por el a quo las razones sobre las que ahora se explaya, no es pertinente a esta vía ni en esta oportunidad procesal y excede con creces el recurso traído (Mayoría, Dra. Lloveras). 6– El trámite respecto de la tercería iniciada se encontraba suspendido, pues, al decretar "oportunamente", el tribunal decidió en tal sentido. El <italic>a quo</italic>, en la resolución apelada, explica las razones por las que decidió no continuar con el trámite de la tercería, aludiendo a que la frase "atento las constancias de los autos principales" hacía referencia al estado en que se encontraba el proceso de subasta del inmueble ejecutado, donde aún el remate no se había efectuado; y que este diferimiento tenía como fundamento honrar el principio de economía procesal, postergando proveer el pedido para cuando hubiera razones de hecho que justificaran su tramitación. Y al margen de que las razones sean fundadas o no, lo cierto es que el sentenciante había decidido suspender el trámite de la tercería. Tal suspensión se produce cuando el estancamiento del proceso se debe a un obstáculo que las partes no pueden superar, de modo que no dependa de ellas la posibilidad de impulsar el proceso. Por otro lado, la caducidad de la instancia es una medida de excepción que opera con sentido restrictivo e impone actuar con un criterio favorable a la continuación del proceso (Minoría, Dr. Griffi). 7– La suerte de la perención de instancia articulada depende del alcance que se le otorgue a lo decretado por el tribunal <italic>a quo</italic> ("oportunamente") a la demanda de tercería de dominio, y si lo proveído constituye una causal de suspensión del procedimiento, por orden del tribunal, que quede configurado como una forma de suspensión del plazo de caducidad. Éste se suspende cuando existe una causa de envergadura que impide la prosecución del proceso, según lo normado por los arts. 311, CNPC, y 340, CPCCba, normativa que limita las causales de suspensión a tres: acuerdo de parte, fuerza mayor o disposición del tribunal. En autos, ante la excitación de la instancia por la tercerista, el tribunal decretó "oportunamente", sin que la parte que abrió el proceso cumpliera actividad procesal alguna tendiente a mantener viva su pretensión. Esta actitud debe ser considerada como la exteriorización de su intención de abandonar la instancia y por ende corresponde declarar su caducidad (Mayoría, Dr. Granillo). 8– El inferior sólo resolvió que oportunamente daría curso a la demanda, pero en modo alguno dispuso que se suspendía el procedimiento hasta un determinado momento del juicio. La resolución del <italic>a quo</italic> alude a que lo decretado ("oportunamente") a la tercería es a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, por las resultas de la subasta; sin embargo, ello de manera alguna puede constituir un obstáculo para la prosecución de la tercería deducida, toda que vez que la tercerista dedujo la tercería en tiempo y forma, lo que constituía motivo suficiente para que la jurisdicción proveyera a su petición, más allá de quien debería cargar con las contingencias del juicio (Mayoría, Dr. Granillo). <italic>C5a.CC Cba. 30/11/04. AI N° 517. Tribunal de origen: Juz46ª CC Cba. "Banco Hipotecario SA c/ Benavídez de Vázquez Lidia Gloria y otro–Hipotecario–Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba"</italic> Córdoba, 30 de noviembre de 2004 Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Nora Lloveras</bold> dijo: Contra el AI que resolvía: "1– Rechazar el pedido de perención de instancia articulado por el accionante. 2– Imponer las costas a la incidentista...", la parte actora en los principales el BH SA, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic>, radicándose la causa en esta Sede. 2. Expresa agravios la parte recurrente. Dice que le agravia el auto recurrido en cuanto el mismo rechaza el pedido de perención de instancia de la presente tercería, por cuanto dice el sentenciante que existió una suspensión de hecho respecto del trámite de la tercería. Que para el cómputo de los plazos de caducidad de instancia, se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido; mientras la paralización obedece a una causa externa a la parte o al juez o tribunal, la suspensión opera desde el punto de vista de las partes o del tribunal. Que en el caso de autos, no ha existido acuerdo de partes en tal sentido, ni una situación de fuerza mayor que justifique suspensión alguna, quedando por indagar si se está ante una hipótesis de suspensión por resolución del juez o tribunal; en primer lugar, este deber judicial se inscribe en el debido contradictorio del proceso, por lo cual se requiere para la suspensión una resolución expresa del juez y, por otro lado, se configura un supuesto de suspensión de curso de la instancia, en el que no corre el plazo para la perención, la actividad de la parte no puede ser legítimamente exigida por estar afectada de una imposibilidad legal o jurídica para formular actos impulsorios. Dice que en autos no existe un pronunciamiento expreso del <italic>a quo</italic> por el cual resuelva la suspensión. Expresa que en el primer decreto del tribunal <italic>a quo</italic> no hay resolución expresa ordenando suspensión alguna, no existiendo ni resolución expresa ni estipulación clara emanada del tribunal. Manifiesta luego que el segundo aspecto que corresponde destacar es, en cuanto a los requisitos exigibles para la suspensión de los plazos, que inhabilita la perención, es la imposibilidad legal o jurídica para formular actos impulsorios, encontrándose justificada la inactividad, exigencia que tampoco se cumple en autos. Que el <italic>a quo</italic> yerra en cuanto para fundar el decisorio recurre a los siguientes argumentos: que el trámite de la tercería estaba suspendido mediante un pronunciamiento del tribunal, lo que no es cierto, ya que no existe en autos, ni el incidente de tercería, ni en el principal decreto que ordena en forma expresa tal suspensión. Sostiene el <italic>a quo</italic> además que no habiéndose concretado la subasta en el principal, no corresponde dar trámite a la tercería, manifestando el apelante que es el propio tribunal el que ordena la citación a los fines de que deduzca tercería quienes opusieron sus créditos fiscales. Dice que llama la atención el argumento esgrimido, cuando ni el derecho vigente, ni la jurisprudencia actual, impiden el trámite de la tercería, por no haberse concretado la subasta; se trata de un derecho en el caso de resultar admitida la tercería, que quedará pendiente de ejecución para cuando concluida la subasta, deben distribuirse los fondos. Pero en modo alguno tal circunstancia –no haberse llevado a cabo el remate– constituye la imposibilidad legal o jurídica que, como requisito, es dable exigir para considerar configurado un supuesto de suspensión del curso de la instancia, que haga improcedente la perención. Que la explicación de la que se vale el tribunal de 1ª. instancia para desestimar el acuse de perención de instancia del BHN, que es el decreto del 13/9/01, constituye una simple expresión voluntarista desprovista de toda apoyatura legal, no advirtiendo el sentenciante que aunque el remate no se hubiera concretado en los hechos, tal circunstancia no era óbice para que la tercería siguiera su curso procesal, hasta arribar al dictado de una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión, toda vez que no existe ninguna disposición dentro de la ley ritual que, en forma expresa, ni aun en forma indirecta, condicione o limite o restrinja la continuidad del trámite de las tercerías a la realización efectiva del bien en subasta pública. Que la suspensión del plazo de la caducidad de instancia requiere el cumplimiento inexorable de los siguientes requisitos: una estipulación clara, que conste la misma en el expediente y que tenga por efecto paralizar los trámites del juicio por existir un impedimento legal o jurídico. Si el propósito del tribunal era lisa y llanamente paralizar el curso de las actuaciones correspondientes a la tercería incoada, porque a su entender la sola pendencia del remate del bien ejecutado en los autos principales constituía un obstáculo serio para su concreción, debió hacerlo en forma expresa y no valiéndose de remisiones; colocar en cabeza de las partes de la tercería, el deber de indagar el verdadero alcance de tal manifestación de la voluntad, rebasa sus deberes procesales y pretende erigirlos en intérpretes de sus propias resoluciones cuando ello hubiere requerido un obrar transparente del tribunal. Por último dice que lo que propone la resolución apelada va en contra de actos propios que fueron cumplidos por el mismo tribunal; basta confrontar el decreto que se dicta en el principal emplazando a la Municipalidad de Córdoba para que éste deduzca tercería de mejor derecho en los términos del art. 592, CPC, siendo que al momento de su dictado tampoco se había concretado el remate del bien hipotecado, para luego decretar el <italic>a quo</italic> un "oportunamente", al que a posteriori se le pretende dar virtualidad suspensiva. Rechaza también los demás argumentos dados por el Inferior en cuanto a que la tramitación y resolución podría devenir en abstracta ante la frustración del remate, con el consiguiente desgaste procesal, honorarios y costas que se agregarían, toda vez que cuando se procede al remate de un inmueble existe un margen de riesgo de que el bien no sea rematado o que el producido resulte insuficiente, o que vía compensación se adjudique al ejecutante, y ello constituye el aleas que asume el ejecutante y todos aquellos que reclaman acreencias sobre el bien ejecutado. Alude a un análisis parcial del tema. 3. La tercerista Municipalidad de Cba. contesta los agravios, solicitando por las razones que expresa el rechazo del recurso, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. 4. El recurso de apelación de BH SA, actora en los principales. El agravio principal se centra en que el <italic>a quo</italic> rechaza el pedido de perención de primera instancia de la presente tercería porque existió una suspensión de hecho respecto del trámite de la tercería de mejor derecho entablada por la Municipalidad de Córdoba, que surge del decreto de fs. 11. La decisión del juez inferior afirma que: a1) por un lado, el plazo de perención se encontraba suspendido desde el decreto del 13/9/01 por disposición del tribunal, difiriendo imprimir trámite a la tercería de dominio para cuando hubiere razones de hecho que justificaren su tramitación; y por el otro lado, que a la Comuna no le incumbía cumplir o instar los actos para realizar la subasta; a2) el plazo de perención comenzó a correr desde que el remate se aprobó por el tribunal el 9/12/02; a3) al requerirse la perención de instancia el 28/2/03, el plazo de caducidad que comenzó a correr el 9/12/02 no se había cumplido, y la tercerista Municipalidad de Córdoba instó el trámite dentro del término de ley, el 3/6/03. El <italic>a quo,</italic> cita el art. 339 inc. 2, CPC, y el art. 340, destacando que no se computa el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, fuerza mayor o disposición del tribunal. Y agrega que este último supuesto es el que se configura en autos, ya que existió tal suspensión de hecho del trámite de la tercería invocada por la Municipalidad de Cba. Y que por decreto el <italic>a quo</italic> sólo admitió la presentación, dando participación a la tercerista pero difiriendo para su oportunidad imprimirle trámite de ley, decisión que se tomó "atento las constancias de los autos principales". Agrega que con esta frase se alude al estado en que se encontraba el proceso de subasta del inmueble ejecutado, donde aún el remate no se efectuó, y este diferimiento tenía por fundamento honrar el principio de economía procesal, postergando proveer el pedido para cuando hubiere razones de hecho que justificaren su tramitación, habida cuenta que versando la materia litigiosa de la tercería articulada sobre la prelación en el pago del producido de la subasta, la materialización de ésta y su resultado, se constituía en un presupuesto esencial para que la sustanciación de la incidencia encontrara justificativo. b) Las constancias de autos. El 12/9/01 la Municipalidad de Cba incoa tercería de mejor derecho, la que es proveída por decreto del 13/9/01, que da participación y "a lo demás oportunamente, atento las constancias de autos principales". En los principales que tenemos a la vista, se inserta un certificado que da cuenta de la iniciación de esta tercería. Iniciada la ejecución de sentencia en los principales, se ordena por el juez a petición del martillero actuante, se libren los oficios de ley (23/3/01), luciendo el oficio a la Municipalidad de Córdoba que le requiere la deuda actualizada sobre el inmueble y comunicándole que deberá hacer valer los derechos que le correspondan por ante el tribunal, solicitando se efectúen las reservas pertinentes, a fs. 85 conforme a los montos señalados. Por decreto de fecha 21/8/01 el tribunal decreta atento a la oposición formulada respecto al crédito pretendido por la Comuna, se comunique de oficio tal circunstancia al ente acreedor para que conforme al art. 592, CPC, en el plazo de caducidad de 10 días deduzcan tercería de mejor derecho. Se cursa cédula. El 11/9/01 se dicta el decreto de subasta, reiterado a fs. 168, y luce el certificado a fs. 129 respecto a la iniciación de la tercería de la Municipalidad. La subasta se realiza el 4/12/01, aprobándose por AI N° 1074 del 9/12/02. c) Los agravios. c.1) No puede ya desconocerse la vigencia del decreto de fs. 11 de la tercería, tal cual fue dictado, y es necesario ingresar en los efectos jurídicos que produce el mismo, en cuanto a la suspensión o no de los plazos que se imponen para la perención de instancia articulada –que es de seis meses, conforme a nuestra sistemática inteligencia sobre el carácter de incidente de la tercería–. No existiendo una clara suspensión de los plazos, computables para la perención de instancia, la misma comenzó a correr, desde el decreto de fs. 11, el 13/9/01, aun cuando el mismo no otorgue trámite a la tercería, ya que la tercerista debió impulsar el procedimiento, requiriendo que el tribunal se pronuncie respecto a las razones precisas que tuvo para dictarlo, o requerir que se otorgue el trámite pertinente, o utilizar las vías procesales pertinentes. El tercerista debe cargar con su propia inactividad, y en este caso, sin duda que es la perención del vencimiento del plazo establecido por la ley, de la cuestión incidental propuesta. Es que la promoción de la primera instancia opera con la presentación de la demanda (arg. art. 339, <italic>in fine</italic>, CPC). La fecha en la que debe comenzar el cómputo del plazo de caducidad de la demanda instaurada –que abrió la instancia– es el decreto de fs. 11. En el caso traído se trata de una demanda de la que el tribunal se ha ocupado, y existe el dictado de un decreto que no da trámite a la tercería, pero que se pronuncia o responde al requerimiento de la tercerista. Desde el momento en que el Tribunal se pronuncia o se ocupa de alguna manera de la demandada, el BH. estaba habilitado para peticionar la perención (Cfr.: C. 5ªC y C, 15/5/02, AI N° 171, "Dorflinger Walter c. María O. Díaz– Ejecutivo– Tercería de Mejor Derecho de Farías, Enito", Zeus Córdoba, N° 36 del 17/12/2002, p. 989/991; Perona, Claudio. "<italic>Dies a quo</italic> del plazo de caducidad", ob. cit., p. 992/996). Es que "bien es cierto que la presentación de la demanda produce –entre otras cosas– la apertura de la instancia; en casos como el que ahora nos ocupa donde el cumplimiento procesal se orienta en modo inequívoco a conformar una tercería, luego la falta de decreto que como tal indique la tercería no obstaculiza la posibilidad de poder reclamar su propia perención", habiéndose explayado el decisorio sobre las obligaciones o cargas que impone la presentación de la demanda al justiciable y deberes al órgano jurisdiccional en el marco del análisis de la perención (C5a CC, 15/5/02, AI N° 171, "Dorflinger Walter c. María O. Díaz– Ejecutivo– Tercería de Mejor Derecho de Farías, Enito", Zeus Córdoba, N° 36 del 17/12/2002, p. 989/991). La tercerista asumió la carga de impulsar procesalmente la causa para no ser sancionada mediante la caducidad de la instancia, y, simultáneamente, se impone al juez el deber de otorgar un proveído de ella, sea dándole curso, ordenando el traslado, sea pidiendo explicaciones respecto de la competencia, e inclusive rechazándola, entre otras consideraciones. c.2) A partir del 13/9/2001 (fs. 11) no existe actividad alguna de la tercerista. El 28/2/2003, el B.H. solicitó la perención de instancia de la tercería (fs. 19), por lo cual el acto posterior de la Comuna de fs. 14 en que solicita se imprima trámite el 3/6/2003, en modo alguno produce efecto diferente en cuanto a la perención ya configurada en autos. Han transcurrido los seis meses (art. 339, inc. 2°, CPC) y la perención debió ser declarada. El sentenciante se equivoca al afirmar que existió una suspensión de hecho o paralización protegida por el C de PC, para que no se computen los plazos de perención, respecto del trámite de la tercería. No es posible al resolver la perención de instancia incoada, dar argumentos para fundar el decreto de fs. 11, es decir que, en todo caso, el juez debió dar tales argumentos o razones al momento de dictar dicho decreto. De todos modos, ello no es lo decisivo, ya que la inactividad de la tercerista, frente al decreto que no configura suspensión de plazo alguno, la hace cargar con la sanción procesal ya referida. c.3) Respecto al nominado segundo aspecto, en cuanto a los requisitos exigibles para la suspensión de los plazos, que inhabilita la perención, asiste razón al apelante, ya que no se configuró imposibilidad legal o jurídica para formular actos impulsorios, encontrándose injustificada la inactividad de la tercerista. Ingresar en el debate de lo que hubiera ocurrido si se hubieran dado por el <italic>a quo</italic> las razones sobre las que ahora se explaya, no es pertinente a esta vía, ni en esta oportunidad procesal y excede con creces el recurso traído. El recurso de apelación se admite, y se revoca el AI en todas sus partes. 5. Las costas en primera instancia y en esta Sede se imponen a la vencida Municipalidad de Córdoba (arg. art. 130 y cc, CPC). A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. letrados intervinientes se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 81 y cc, ley 8226. Se regulan los honorarios de primera instancia de los Dres. María Beatriz Mendizábal, María Gabriela Vilches y Carlos Javier Vico, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos dos mil setecientos ($ 2.700) y los de la Dra. Marta Menvielle Sánchez en la suma de pesos ochocientos diez ($ 810). Se regulan los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Gabriela Vilches en la suma de pesos un mil ochenta ($ 1.080) y los de la Dra. Marta Menvielle Sánchez en la suma de pesos trescientos veinticinco ($ 325). El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: No comparto las conclusiones de la distinguida señora Vocal preopinante, Dra. Nora Lloveras, y paso a dar los fundamentos de mi disidencia. En primer lugar, no tengo dudas de que el trámite, respecto de la tercería iniciada por la Municipalidad, se encontraba suspendido, pues al decretar "oportunamente" (atento las constancias de autos), el Tribunal decidió en tal sentido. Y si alguna duda cabe al respecto, la misma queda disipada con la explicación dada por el señor juez a quo en la resolución apelada, pues allí nos expresa las razones por las cuales decidió no continuar con el trámite de la tercería. Nos dice en primer lugar que la frase "atento las constancias de los autos principales", hacía referencia "…al estado en que se encontraba el proceso de subasta del inmueble ejecutado, donde aún el remate no se había efectuado; y que este diferimiento tenía como fundamento honrar el principio de economía procesal, postergando proveer el pedido para cuando hubiera razones de hecho que justificaran su tramitación…" (considerando IV). Y al margen de que las razones sean fundadas o no, lo cierto es que el sentenciante había decidido suspender el trámite de la tercería. "Se suspende la perención durante el lapso en que la inmovilización del proceso dimana de causa que impide que la parte, aun queriéndolo, pueda actuar" (Colombo, Cód. de Proc. Civ. y Com. de la Nación, anotado y comentado, II, p.670, N° 1). Ramacciotti, citando a Amaya, en igual sentido sostiene que la suspensión se produce cuando el estancamiento del proceso se debe a un obstáculo que las partes no pueden superar, ya sea por razones de fuerza mayor, por disposición de la ley o cuando la prosecución del trámite dependa de una resolución que tarde en ser dictada, lo que revela que en todo caso debe tratarse de una causal independiente de la voluntad de las partes, pues no depende de ellas la posibilidad de impulsar el proceso (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. 3, pág. 250). En segundo lugar, no debe olvidarse que la caducidad de la instancia es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo y que impone actuar con un criterio favorable a la continuación del proceso. Por lo dicho propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el interlocutorio recurrido. 3°) Imponer las costas de la segunda instancia al Banco Hipotecario Nacional, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Marta Menvielle Sánchez y María Gabriela Vilches en la suma de pesos noventa y ocho ($98) a cada una. El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: Me remito a la relación de causa efectuada por la Vocal de Primer Voto por constituir una adecuada relación de lo colectado en autos y que constituye el motivo central de la contienda. En definitiva advierto que la suerte del recurso de apelación deducido y en definitiva de la perención de instancia articulada por la actora, depende del alcance que se le otorgue a lo decretado por el Tribunal con fecha 13 de septiembre de 2001 (fojas 11) y si lo proveído constituye una causal de suspensión del procedimiento, por orden de tribunal, que quede configurado como una forma de suspensión del plazo de caducidad. Conforme lo tiene sostenido Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1999, la caducidad de la instancia se produce cuando existe un abandono voluntario de la pretensión deducida ante la jurisdicción y por tal motivo el plazo de la misma se suspende cuando existe una causa de envergadura que impide la prosecución del proceso. Así se encuentra contemplado en la legislación (art. 311, CNPC) y en nuestra ley ritual –art. 340–, normativa que delimita las causales de suspensión a tres: acuerdo de parte, fuerza mayor o disposición del Tribunal. En el subexamine, se advierte que ante la excitación de la instancia por parte de la tercerista, el tribunal decretó "oportunamente", sin que la parte que ha abierto el proceso cumpliera actividad procesal alguna tendiente mantener viva su pretensión. Adviértase que el Inferior sólo resolvió que oportunamente daría curso a la demanda, pero en modo alguno dispuso que se suspendía el procedimiento hasta un determinado momento del juicio. Si se ha dicho que la instancia es el ejercicio de la acción en juicio y a la tercerista le corresponde, en este caso, activar el curso del trámite para evitar los efectos de la perención; si el máximo Tribunal tiene resuelto que corresponde decretar la perención en los casos en que el Tribunal ha remitido la causa principal <italic>ad effectum</italic> videndi y la parte no insta su prosecución, no cabe otra solución que el acogimiento del recurso de apelación en el presente caso (Maldonado Julio c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA– Ordinario, 14/10/04, Sent. 250, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1483). Allí el Alto Cuerpo tiene sentado, en criterio que comparto, que las causales del art. 340 del CPC quedan configuradas cuando hechos o resoluciones ajenas a las partes colocan a ésta en una situación de impotencia para continuar impulsando el procedimiento, lo que no ocurre en autos, donde la tercerista no formuló petición alguna tendiente a conocer el alcance del decreto del Tribunal. Esta actitud debe ser considerada como la exteriorización de su intención de abandonar la instancia y por ende corresponde declarar su caducidad. Debo simplemente destacar que el Inferior en su resolución aduce que lo decretado es a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, por las resultas de la subasta, pero ello de manera alguna puede constituir un obstáculo para la prosecución de la tercería deducida, toda que vez que la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba dedujo la tercería en tiempo y forma y ello constituía motivo suficiente para que la jurisdicción proveyera a su petición, más allá de quien debería cargar con las contingencias del juicio. Por todo ello, estimo correcta la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Nora Lloveras, sin perjuicio de valorar las argumentaciones introducidas por el restante magistrado, pronunciándome por el acogimiento del recurso de apelación deducido por el Banco Hipotecario SA conforme lo propone la vocal del primer voto. Así dejo fundado mi voto conforme a lo preceptuado por el art. 382,CPC. Por todo ello, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1– Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario SA, en contra del Auto Interlocutorio número trescientos diecisiete del 29/4/04, y revocarlo en todas sus partes. 2– En consecuencia, hacer lugar al incidente de perención de primera instancia de la tercería, incoado por el BH SA en contra de la Municipalidad de Cba., con costas en ambas instancias a la Municipalidad de Córdoba. <italic>Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo</italic> • </page></body></jurisprudencia>