<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Requisitos legales. Deficiente respaldo contable de lo informado por el contador público certificante. Criterio flexible. OBTENCIÓN DE MAYORÍAS. HOMOLOGACIÓN. Efectos. Suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial de causa o título anterior (arts. 21 incs. 2 y 3, y 72 inc.5, LC)</bold> </intro><body><page>1– Salvar los errores ante el primer juez es lo preferible pues, de lo contrario, los requisitos se completan en la Alzada o se realiza una nueva presentación, con las consecuencias disvaliosas que el transcurso del tiempo acarrea. Cabe aclarar que el tribunal, en oportunidad de dictar la resolución recurrida –mediante recurso de reposición–, no ha elaborado ninguna presunción: ha reclamado la exigencia legal, teniéndose especialmente en cuenta al efecto que el APE, una vez homologado, extiende sus efectos respecto de quienes no participaron e incluso respecto de quienes se opusieron. En el caso, el yerro ha sido de los impetrantes, que recién ahora traen lo necesario para acreditar la personería y facultades de los acreedores. 2– En cuanto a los registros contables de la sociedad, si bien el contador certificante manifiesta nuevamente que la deuda declarada por la sociedad “...no surge de registros contables...”, dada la diversidad de opiniones existentes sobre la necesidad de registración contable por la deudora, y habiéndose expresado que “...no existen otros acreedores a dicha fecha que fueran manifestados al certificante por parte de la empresa y de la documentación puesta a disposición...”, se tendrá prima facie por acreditados los recaudos del art. 72, LC, en cuanto a la determinación del pasivo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en oportunidad de la homologación, en caso de contar el tribunal con mayores elementos luego de la etapa impugnativa e incluso luego de dictada la homologación. 3– Se encuentra configurado en autos el presupuesto subjetivo (arts. 2 y 5, LC) y se ha confesado el presupuesto objetivo. <italic>Prima facie</italic>, flexibilizando la exigencia tocante al respaldo contable de lo informado por el contador público, se han cumplimentado en esta oportunidad los recaudos cuyo cumplimiento ordena el art. 72, LC, surgiendo de las constancias acompañadas que se han obtenido las mayorías previstas en la ley. Así las cosas, debe dejarse sin efecto lo resuelto mediante sentencia dictada por este mismo tribunal con anterioridad –rechazo del pedido de homologación del APE–, admitiendo la solicitud de homologación. 4– Un efecto trascendente de la presentación del pedido de homologación lo constituye la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos previstos en el art. 21, incs. 2 y 3, LC –por remisión del art. 72 inc.5. Por ello, admitida la presentación, corresponde ordenar la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra de la deudora, de causa o título anterior a la presentación, debiendo librarse los exhortos respectivos; también, la publicación por edictos de la presentación del acuerdo, por cinco días (art.74, LC). <italic>15.750 - Juz.13ª. CC Cba. 3/12/04. Sent. N°687. “Set Logística y Transportes SRL– Acuerdo Preventivo Extrajudicial”</italic> <bold>1a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. Que interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la Sent. N°624 del 19/11/04, el tribunal comparte la idea sobre que salvar los errores ante el primer juez es lo preferible, pues de lo contrario los requisitos se completan en la Alzada o se realiza una nueva presentación, con las consecuencias disvaliosas que el transcurso del tiempo acarrea. Cabe destacar que el tribunal en oportunidad de dictar la resolución recurrida no ha elaborado ninguna presunción: ha reclamado la exigencia legal conforme doctrina tan valiosa como la que el interesado cita en apoyo de sus intereses, teniéndose especialmente en cuenta al efecto, que el APE, una vez homologado, extiende sus efectos respecto de quienes no participaron, e incluso respecto de quienes se opusieron. 2. Que el yerro fue de los impetrantes que recién ahora traen lo necesario para acreditar la personería y facultades de los acreedores. Luce inadecuada, entonces, la expresión: “Para despejar toda duda sobre la identidad y legitimación de los firmantes del acuerdo preventivo se adjunta en esta instancia....”. A las cosas por su nombre: lo que no se acompaña no genera dudas, simplemente no está, el vocablo adecuado es: faltante, carencia. 3. En cuanto a los registros contables de la sociedad, y si bien el contador certificante manifiesta nuevamente que la deuda declarada por la sociedad “...no surge de registros contables...”, dada la diversidad de opiniones existentes sobre la necesidad de registración contable por la deudora, y habiéndose expresado que “... no existen otros acreedores a dicha fecha que fueran manifestados al certificante por parte de la empresa y de la documentación puesta a mi disposición...”, se tendrá <italic>prima facie</italic> por acreditados los recaudos del art. 72, en cuanto a la determinación del pasivo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en oportunidad de la homologación, en caso de contar el tribunal con mayores elementos luego de la etapa impugnativa e incluso luego de dictada la homologación. Por otra parte, la aseveración de la deudora en el sentido de que “debe tenerse especialmente en cuenta que no se ha insinuado acreedor alguno contrastando los estados confeccionados por encargo de mi presentada, situación que por demás releva a esta parte de mayores comentarios”, resulta a todas luces irrelevante, puesto que no se ha efectuado aún la publicación de edictos que prevé la ley. 4. Que en el presente caso se encuentra configurado el presupuesto subjetivo (arts. 2 y 5, LCQ), habiéndose confesado el presupuesto objetivo. Que <italic>prima facie</italic> y conforme se manifestara <italic>supra,</italic> flexibilizando la exigencia en lo tocante al respaldo contable de lo informado por el contador público, se han cumplimentado en esta oportunidad los recaudos cuyo cumplimiento ordena el art. 72, ley 24522, surgiendo de las constancias acompañadas que se han obtenido las mayorías previstas en la ley. Así las cosas, es que el tribunal procederá a dejar sin efecto lo resuelto mediante Sent. N° 624 del 19/11/04, admitiendo la solicitud de homologación. 5. Tal como lo prevé la ley, un efecto trascendente de la presentación del pedido de homologación lo constituye la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos previstos en el art. 21, incs. 2 y 3 de la ley, por remisión del art. 72 inc. 5. Por ello, admitida la presentación, corresponde ordenar la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra de la deudora, de causa o título anterior a la presentación, debiendo librarse los exhortos respectivos. 6. Asimismo y conforme lo dispuesto por el art. 74, LCQ, se ordenará la publicación por edictos de la presentación del acuerdo, por 5 días en el diario BO y en “La Voz del Interior”. Por todo ello, disposiciones legales citadas y argumentos relacionados con el déficit de la presentación original, ahora salvado, RESUELVE: I. Dejar sin efecto lo decidido por Sent. N° 624 del 19/11/04, en su primer apartado. II. Admitir en consecuencia la presente solicitud de homologación del APE efectuada por “Set Logística y Transportes SRL”. III. Ordenar la publicación de edictos durante 5 días en el BO y “La Voz del Interior”, a los fines dispuestos por el art. 75, LCQ. IV. Ordenar la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra de la deudora, de causa o título anterior a la presentación, en los términos del art. 21 incs. 2 y 3, LC (art. 72 inc.5, LC), a cuyo fin exhórtese. <italic>Carlos Tale </italic> • </page></body></jurisprudencia>