<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. Muerte del propietario. Regularización en una SRL. DESPIDO INDIRECTO. Empleado que trabajó para ambas. RESPONSABILIDAD. Extensión sólo a los socios de la SRL que formaban la anterior SH (arts. 22 y 23, ley 19550). Improcedencia con respecto a los demás miembros de la SH que no integran la nueva persona jurídica</bold></intro><body><page>1– En autos, el actor sostiene en la demanda que la Panadería y Confitería La Nueva Esmeralda era una explotación familiar de los codemandados y que luego del fallecimiento del propietario –esposo y padre de los codemandados– la explotación continuó siendo desarrollada por los herederos miembros de la familia; que a mediados de 1995 lo obligaron a firmar una comunicación en la cual se le notificaba que pasaba a desempeñarse en relación de dependencia con la razón social “La Nueva Esmeralda SRL”, y pese a ello trabajó a las órdenes de todos los codemandados, razón por la cual y a base de lo dispuesto por los arts.225 y 228, LCT, todos deben ser condenados en forma solidaria. 2– El punto a elucidar consiste en determinar quiénes fueron los reales empleadores del actor y, en su caso, los responsables de una eventual condena por los rubros demandados en autos. Queda fuera de toda discusión y por no estar controvertido en autos que dos de los codemandados, junto a sus respectivas esposas, con fecha 27/12/94 suscribieron un contrato social conformando una sociedad bajo la denominación “La Nueva Esmeralda SRL”, sociedad que fuera inscripta en el Registro Público de Comercio. También quedó acreditado en autos que entre el fallecimiento del propietario de la Panadería y Confitería La Nueva Esmeralda (octubre de 1994) y la constitución de la SRL (mediados de 1995) la explotación comercial estuvo a cargo de dos de los herederos del causante hoy codemandados, todo lo cual fluye con claridad de los testimonios receptados en la causa y de los recibos de haberes ofrecidos por la demandada donde consta que el actor siguió percibiendo sus remuneraciones hasta que con posterioridad se desempeñó como dependiente de la SRL. 3– La afirmación de la actora vertida en la demanda e insistida en los alegatos en el sentido de que aun después de la constitución de la SRL el giro comercial siguió como explotación familiar, no encuentra respaldo probatorio alguno, en la medida que ni los testigos ni las confesionales de los codemandados aportan elemento alguno tendiente a acreditar los extremos que se invocan. Por el contrario, las pruebas aportadas a la causa dan cuenta de que la explotación comercial siguió a cargo de la SRL, con la conformación sólo de dos de los herederos con sus respectivas esposas, quedando las otras dos herederas –codemandadas– desvinculadas de la actividad. Es decir, que parte de los miembros de la sociedad de hecho que conformaba el grupo familiar deciden regularizar la sociedad bajo la forma de SRL, por lo que a ambos les son aplicables las normas contenidas en los arts.22 y 23, ley 19550, puntualmente en lo que respecta a la responsabilidad de los socios que integran la nueva sociedad. 4– Los anteriores miembros de la sociedad de hecho que no integraron la nueva sociedad regularizada no son alcanzados por los arts.22 y 23, ley 19550, por lo que, surge claro conforme a tal pauta de interpretación, que las herederas –que no participaron de la formación de la SRL– resultan ajenas a toda responsabilidad que pueda devenir por la actuación de la sociedad regularizada que ellas no integraban. Sostener lo contrario conduciría al absurdo de que un miembro de una sociedad de hecho, que luego no integra la sociedad regularizada bajo cualquiera de las formas societarias que admite la ley, quedaría indefinidamente vinculado a aquella y, eventualmente responsable por los actos de una persona jurídica a la cual no pertenece. Tal y no otro es el sentido y alcance de la normativa contemplada en el art.92, inc5, ley 19550 por remisión del art. 22, 4° párrafo. 5– Consecuentemente y conforme lo dispuesto por los mencionados dispositivos de la ley societaria, los eventuales responsables de una condena en el presente proceso sólo pueden ser “La Nueva Esmeralda SRL” y sus socios. Se descartó, por lo expuesto, la posibilidad de que en la especie, concurran los presupuestos que tornen aplicable los arts.225 y 228, LCT, invocados por el actor como fundamento de la demanda. Se debe señalar que no se ignoró que la nueva forma societaria quedó conformada con un capital social de muebles y útiles, sin que ingresaran a ella los bienes inmuebles en la que funcionaba con anterioridad. Mas tal supuesto, en el mejor de los casos, podría constituir, a todo evento, una hipótesis de fraude previsto en el art.14 LCT, argumento no invocado por el actor en la demanda, lo que priva al Tribunal de su consideración y tratamiento. <italic>15.745 - CTrab. Sala I Cba. 6/12/04. Sentencia Nº 177. “Bustamante José Benito c/ La Nueva Esmeralda y otros – Demanda”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2004 ¿Es procedente la demanda por los rubros y montos detallados en la planilla de fs. 1? El doctor <bold>Ricardo Vergara</bold> dijo: De conformidad con los términos de la litis, [...], y al no mediar contestación de demanda por parte de los codemandados “La Nueva Esmeralda SRL” y Remo Daniel Muzzolón, les resulta de aplicación lo prescripto por el art. 49, LP, en tanto dispone que si los demandados no comparecen a la audiencia de conciliación sin causa justificada, se le dará por contentada la demanda generándose una presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que sólo puede ser revertida con prueba en contrario. El resto de los codemandados resisten las pretensiones del actor a base de los argumentos contenidos en el responde de fs. 13/24. Mas, como cuestión preliminar, debo considerar la defensa de falta de acción interpuesta por Manuela Majul de Muzzolón, Nélida Edith Muzzolón y Edgardo Pedro Muzzolón en tanto sostienen que nunca medió relación laboral con Bustamante. Considero de fundamental importancia precisar en detalle la forma en que quedó trabada la litis. El actor en demanda, si bien admite que la Panadería y Confitería La Nueva Esmeralda era propiedad de Remo Muzzolón (padre), sostiene que era una explotación familiar de todos los codemandados en autos y que luego del fallecimiento de Muzzolón padre, la explotación continuó siendo desarrollada por los herederos miembros de la familia y que a mediados de 1995 lo obligaron a firmar una comunicación en la cual se le notificaba que pasaba a desempeñarse en relación de dependencia con la razón social “La Nueva Esmeralda SRL”, y pese a ello trabajó a las órdenes de todos los codemandados, razón por la cual y a base de lo dispuesto por los arts.225 y 228, LCT, todos deben ser condenados en forma solidaria. Tal pues, el primer punto a elucidar, esto es, quiénes fueron los reales empleadores de Bustamante y, en su caso, los responsables de una eventual condena por los rubros demandados en autos. Queda fuera de toda discusión y por no estar controvertido en autos, que Remo Daniel Muzzolón y Edgardo Pedro Muzzolón, junto a sus respectivas esposas, con fecha 27/12/94 suscribieron un contrato social conformando una sociedad bajo la denominación “La Nueva Esmeralda SRL”, sociedad que fuera inscripta en el Registro Público de Comercio con fecha 28/3/95, todo lo cual surge de las constancias obrantes a fs. 32/60. También quedó acreditado en autos que entre el fallecimiento de Muzzolón padre (octubre de 1994) y la constitución de la SRL (mediados de 1995) la explotación comercial estuvo a cargo de los herederos del causante hoy codemandados, todo lo cual fluye con claridad de los testimonios de Florencio José y Hugo Florencio Videla, lo que, por otra parte, queda corroborado con los recibos de haberes ofrecidos por la propia demandada donde consta que Bustamante siguió percibiendo sus remuneraciones en forma normal durante el período mencionado y que con posterioridad se desempeñó como dependiente de la SRL. Ahora bien, la afirmación actora vertida en demanda e insistida en los alegatos en el sentido de que aun después de la conformación de la SRL el giro comercial siguió como explotación familiar, no encuentra respaldo probatorio alguno, en la medida que ni los testigos ni las confesionales de los codemandados aportan elemento alguno tendiente a acreditar los extremos que se invocan. Por el contrario, las pruebas aportadas a la causa y que refiriera supra, dan cuenta que la explotación comercial siguió a cargo de la SRL, con la conformación arriba apuntada, quedando Manuela Majul de Muzzolón y Nélida Edith Muzzolón desvinculadas de la actividad. Es decir, que parte de los miembros de la sociedad de hecho que conformaba el grupo familiar, esto es, Remo Daniel y Edgardo Pedro Muzzolón, deciden regularizar la sociedad bajo la forma de SRL, por lo que a ambos le son aplicables las normas contenidas en los arts.22 y 23, ley 19550, puntualmente en lo que respecta a la responsabilidad de los socios que conforman la nueva sociedad. Va de suyo, pues, que los anteriores miembros de la sociedad de hecho que no conformaron la nueva sociedad regularizada no son alcanzados por dicha normativa, por lo que surge claro, conforme a tal pauta de interpretación, que Manuela Majul de Muzzolón y Nélida Edith Muzzolón resultan ajenas a toda responsabilidad que pueda devenir por la actuación de la sociedad regularizada y que ellas no integraban. Sostener lo contrario conduciría al absurdo que un miembro de una sociedad de hecho, que luego no conforma la sociedad regularizada bajo cualquiera de las formas societarias que admite la ley, quedaría indefinidamente vinculado a la misma y, eventualmente responsable por los actos de una persona jurídica a la cual no pertenece. Tal y no otro es el sentido y alcance de la normativa contemplada en el art.92, inc.5, ley 19550, por remisión del art. 22, 4° párrafo. Consecuentemente y conforme lo dispuesto por los mencionados dispositivos de la ley societaria, los eventuales responsables de una condena en el presente proceso sólo pueden ser “La Nueva Esmeralda SRL” y sus socios Remo Daniel y Edgardo Pedro Muzzolón. Ahora bien, respecto a este último cabe señalar que al rendir la confesional afirmó que sólo estuvo unos meses en la sociedad y que luego se retiró de la misma, circunstancia respecto de la cual no media ningún otro elemento que corrobore dicho aserto y, menos aun, prueba ajustada a la ley que avale el retiro de la sociedad, de modo de limitar o extinguir su responsabilidad conforme las normas citadas supra. Descarto por lo expuesto la posibilidad de que en la especie concurran los presupuestos que tornen aplicable los arts.225 y 228, LCT, invocados por el actor como fundamento de la demanda. A esta altura del análisis, debo señalar que no ignoro que la nueva forma societaria quedó conformada con un capital social de muebles y útiles, no ingresando a la misma los bienes inmuebles en la que funcionaba con anterioridad. Mas tal supuesto, en el mejor de los casos podría conformar, a todo evento, una hipótesis de fraude previsto en el art.14, LCT, argumento no invocado por el actor en demanda, lo que priva al Tribunal de su consideración y tratamiento. Delimitado pues este aspecto de la cuestión, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados en demanda. Pretende el pago el actor de diferencias de haberes por haber sido registrado con una categoría inferior a la real que era la de maestro hornero. Esta última, conforme los testimonios de Florencio y Hugo Videla, quedó fehacientemente acreditada en autos, por lo que resulta procedente el pago de dicho rubro por diferencia de categoría por el período de los últimos veinticuatro meses de la relación. En lo que respecta a las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, también debe admitirse la pretensión, habida cuenta que Bustamante se encontró legitimado para rescindir el contrato habido entre los egoísmos en conflicto, todo lo cual surge de los telegramas remitidos a la demandada y que en copia certificada obran a fs.159/169 y a cuyos contenidos me remito brevitatis causa. Del mismo modo procede el reclamo de haberes por los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 al igual que el SAC 2° semestre 2000, al no haberse acreditado su efectivo pago. En lo que respecta a las vacaciones, sólo proceden las proporcionales del año 2001, debiendo desestimarse las correspondientes a 2000, ello habida cuenta que las mismas, conforme la reiterada jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, no son compensables en dinero, en función de que están impuestas para preservar la salud psicofísica del trabajador. Igual suerte corre el rubro horas extras, en tanto su realización no pudo ser acreditada con la fehaciencia que requiere el caso. En lo que respecta a las indemnizaciones de la ley 24013, el reclamo con fundamento en el art.9 no puede prosperar en razón de que la actora no acreditó haber cumplimentado con el requerimiento impuesto por el art.47, ley 25345, modificatorio del art.11, ley 24013 que, a todo evento y para la procedencia de la indemnización que se reclama, exige la remisión a la AFIP de la copia de la intimación cursada a la patronal. En lo que respecta a la indemnización del art. 15 de la citada ley, en la emergencia hago mío el criterio sustentado por el TSJ en los autos caratulados “Braschi, Alberto Carlos c/Aguti SA –Demanda – Recurso de Casación” (SNº 70 del 8/10/02) en la que el Alto Cuerpo expresó: “En cuanto a la procedencia de la sanción prevista en el art. 15 ib. le asiste razón al impugnante. Tal como resultara determinado, el actor remitió telegrama emplazando a la demandada para que en el término de 48 horas aclarara su situación laboral (atento el incumplimiento de los pedidos por él efectuados, comunicaciones cursadas a su cartera de clientes solicitando que realizaran compras directas y por la falta de pago de rubros salariales debidos) bajo apercibimiento de despido indirecto. Además emplazó en los términos y apercibimientos de los arts.8, 11 y 15, LE, a que proceda a la inscripción de la relación. Se advierte pues que la situación que generó la injuria del trabajador fue preexistente a la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración de otras condiciones laborales. Por ello no puede inferirse que esta actitud pueda derivar de la intimación cursada, ya que el supuesto impedimento resultaría anterior a la misma...”. A base del criterio expuesto, advierto que en el subexamen concurren los mismos presupuestos que ameritan su aplicación, razón por la cual también estimo improcedente el reclamo a base de lo prescripto por el art.15, ley 24013. Reclama asimismo Bustamante la indemnización del art.2, ley 25323, pretensión que debe ser acogida en función de darse en la especie los presupuestos que prevé la norma para su aplicación. En lo que respecta a la indemnización del art.80, LCT, debo señalar que el acto no acreditó haber cumplimentado con el trámite que impone el Dec. 146/2001, en lo que al emplazamiento fehaciente se refiere, lo cual obsta la procedencia del reclamo formulado. También demanda el subsidio por desempleo, pretensión que debe ser desestimada atento no haber acreditado en autos su reclamo ante los organismos pertinentes y su consecuente denegatoria. Finalmente, pretende el actor una antigüedad mayor a la registrada y que figura en los recibos de haberes, aduciendo que su ingreso data del 2/5/78, extremo éste que debo dar por no acreditado en autos, atento que el único testimonio que dio cuenta de esa fecha es el de José Florencio Varela, lo que a todas luces se evidencia como insuficiente ante la correspondiente registración del actor. Los montos de los rubros por los que prospera la demanda se establecerán en la etapa previa de ejecución de sentencia, tomando como base la categoría establecida en el presente decisorio y a las sumas resultantes se le deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un interés del 0,5% mensual nominal hasta el 6/1/02 y, de allí en más el 2% mensual nominal y las costas del pleito. En síntesis, la demanda debe ser rechazada en contra de las codemandadas Manuela Majul de Muzzolón y Nélida Edith Muzzolón, debiendo imponerse sobre el punto, las costas por el orden causado, atento que el actor pudo creerse con razón plausible para litigar en contra de las nombradas. He valorado la totalidad de la prueba incorporada a la causa, aunque sólo hice mención a la dirimente para el decisorio. La doctora <bold>Silvia Valdez de Guardiola</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: Por compartir los fundamentos del vocal de primer voto, emito el mío en idénticos términos, excepto en materia de costas respecto de los rubros rechazados y que fueran reclamados en contra de “La Nueva Esmeralda SRL”, Remo Daniel Muzzolón y Edgardo Muzzolón, las que entiendo corresponde le sean impuestas a cargo del actor, con excepción de las indemnizaciones de los arts.9 y 15, ley 24013; en el primer caso por existir una deficiente registración de la relación laboral y obedecer su rechazo a un aspecto meramente formal y; en el segundo, en virtud de haberse efectuado la intimación por el pretensor con antelación a la jurisprudencia citada en este pronunciamiento. Por el resultado de la votación que antecede, los fundamentos dados al tratar la única cuestión y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I– Hacer lugar en forma parcial a la demanda incoada por José Benito Bustamante en contra de la firma “La Nueva Esmeralda SRL” y Remo Daniel Muzzolón y Edgardo Pedro Muzzolón y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar al actor en concepto de diferencias de haberes, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración de mes de despido; haberes de diciembre/00 y enero/01; SAC 2° semestre 2000 y vacaciones proporcionales 2001 e indemnización del art. 2, ley 25323, las sumas que se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas e intereses consignados en los considerandos, con más las costas del pleito. II– Rechazar la demanda en tanto se pretende el pago de vacaciones año 2000, horas extras, indemnizaciones de la ley 24013, indemnización del art.80, LCT, y subsidio por desempleo. III– Rechazar en todas sus partes la demanda incoada en contra de Manuela Majul de Muzzolón y Nélida Edith Muzzolón, con costas por el orden causado. <italic>Ricardo Vergara – Silvia Valdez de Guardiola – Víctor Hugo Buté</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>