<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Violación de obligaciones emergentes de la ley 24240. NATURALEZA DE LA ACCIÓN (art. 40). Trámite. JUICIO ORDINARIO. Inaplicabilidad del trámite sumario previsto en el art. 53, LDC </bold> </intro><body><page>1– La problemática traída en análisis requiere fijar la interpretación del art. 40, ley 24240. Dicha legislación responde al marco constitucional tuitivo asegurado por el art. 42, CN, que atiende a la protección de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el acceso y la relación de consumo, de su salud, seguridad e intereses económicos, de la información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato digno y equitativo, no discriminación y educación para el consumo. Expresa el art. 42, <italic>in fine</italic>, CN: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. 2– El derecho del consumidor es un sistema integral normativo que parte del texto expreso constitucional, comprensivo de principios e instituciones a favor del consumidor, a fin de garantizarle equilibrio a su participación en el mercado comercial. De ahí que el objeto de la ley 24240 sea la defensa de los consumidores y usuarios en cuanto la protección del consumidor como persona que aprovecha un bien o servicio, a título oneroso, para sí, sus familiares o dependientes, fijando las normas concernientes a la información del consumidor, la protección de su salud, integridad psicofísica, protección del medio ambiente, prevención de daños, la prestación de los servicios a los usuarios domiciliarios, las condiciones de la oferta y demanda; en fin, todo lo referido a la defensa sustancial de los derechos del consumidor. Entre los derechos instrumentales, alude al derecho a la organización, a la participación, al acceso a la solución de conflictos, al asesoramiento y asistencia, al acceso a la justicia. 3– La regla de interpretación de las condiciones legales es en sentido más favorable a la defensa del consumidor (art. 37, ley 24240). En las relaciones de consumo la parte débil es el consumidor, situación que requiere equilibrar la relación comercial y ubicarla en paridad de condiciones para corregir el marcado desnivel en que aquél se halla. En el encuadre legal de la relación de consumo, la ley 24240 abarca a las “personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”. Engloba al contrato de consumo y sus cláusulas emergentes, comprensivo de la prestación de servicios. Tal contrato “es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica– con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora, importadora o distribuidora, comercialice bienes o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para uso privado, familiar o social”. “Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son procesos constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias.”. 4– El art. 40, ley 24240 expresa: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Prevé un régimen de responsabilidad contractual y extracontractual que refiere al resarcimiento pleno reconocido en el CC, cuyo sistema sustantivo es residual respecto a todas las normaciones de daños que instauren las leyes específicas. Se posibilita accionar con base en la responsabilidad subjetiva (art. 1109 y cc, CC) u objetiva (art. 1113 y cc., CC), según sean las circunstancias y particularidades de cada supuesto. 5– La inclusión de la norma del art. 40 en un capítulo propio y apartado y la lectura de los claros términos de la misma indican que es una preceptiva específica dentro del régimen de la LDC que se limita a consagrar la posibilidad de un resarcimiento amplio, a aquellos que resulten perjudicados o vulnerados en sus derechos por la violación o desconocimiento de las conductas abarcadas en el régimen tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios. El art. 40, ley 24240, no establece un régimen procesal específico que difiera de los sistemas implementados en los respectivos CPC –nacional o locales–, para la tramitación de una acción de daños y perjuicios, cuya solución de fondo implicará la aplicación indefectible de las normas previstas por el CC. Los daños sufridos por el usuario o consumidor deben juzgarse con el sustento legal del resarcimiento que proporciona la preceptiva sustantiva nacional. 6– El reconocimiento que efectúa el art. 40, LDC, respecto al reconocimiento a la eventual responsabilidad por daños, respecto al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, como la referida al transportista por el hecho u ocasión del transporte, no implica que la tramitación de los procesos judiciales en la que se persiga la referida responsabilidad, pueda verse alterada por lo indicado por el art. 53 de dicha ley. Lo que, por el contrario, acontece con las demás acciones específicas y concretas que emergen de su régimen: reparación del bien, sustitución del bien, reducción del importe, resolución del contrato de venta, a lo que se suma la acción prevista en el art. 37. Tales acciones especiales y particulares que emanan del contrato de consumo al que la ley protege, son aquellas a las que se hace alusión en el Cap. XIII (De las acciones), LDC, donde se prevén las singularidades que deben observarse en el procedimiento judicial que involucren los litigios de consumo específicos. Prevé y facilita allí el acceso directo del consumidor a la Justicia para la sustanciación de todas las cuestiones que, con apoyo en la LDC, puedan suscitarse entre las partes. 7– Expresa el art. 53, LDC: “Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta–poder en los términos que establezca la reglamentación”. Si bien la ley 24240 no realiza una enumeración de las acciones que con base en ella puedan incoarse, esto no significa que toda acción que encuentre algún fundamento en la letra de su texto debe considerarse de manera inexorable como una acción específica emanada de la referida ley y, en su virtud, aplicarse las normas del proceso de conocimiento más abreviado. 8– Las pautas normativas que conforman un texto deben ser interpretadas de manera integral y conjunta con todo el ordenamiento legal. Se debe tener en miras cuál ha sido la real intención del legislador y el fin perseguido por la norma a los efectos de resguardar el debido equilibrio que debe existir en todo proceso donde se ventilen intereses controvertidos. El razonamiento efectuado por el juez en el <italic>sub lite</italic> es acorde al espíritu que inspira a la legislación en análisis y a la naturaleza de la acción intentada. En su razonamiento llega a la conclusión de que el reclamo de daños y perjuicios realizado en el presente proceso en modo alguno participa de las características, para las cuales la LDC impone el trámite sumario. Una interpretación armónica conduce a sostener que ese trámite, acotado en el tiempo, en la prueba y en demás facultades procesales que el litigante se ve impedido de ejercer, se conecta a aquellas peticiones de índole constitucional, en las cuales se busca de manera rápida y expedita una satisfacción frente a un reclamo concreto del consumidor. 9– Se considera que la acción de daños y perjuicios mencionada en el art. 40, LDC, no es una acción específica que emerge de la LDC, ni es de aquellas para las cuales el art. 53 impone un determinado trámite abreviado. El trámite que corresponde otorgar a la acción de daños y perjuicios iniciada con fundamento en la violación de las obligaciones emergentes de la LDC, es el del proceso declarativo general ordinario del CPC Cba. (arts. 411, inc. 1 y 418, inc. 1), que por la amplitud del estadio de debate y prueba, es la que mejor consulta y adecua a la tramitación y resolución del caso sub examine. <italic>15.737 - C6a. CC Cba. 21/10/04. A.I. Nº 496. Tribunal de origen: Juz.20ª. CC Cba. “Fuentes Alejandro c/ Alonso Collazo Esteban Patricio y otro – Otros Abreviados – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 21 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: I. El actor interpone recurso de apelación en contra del proveído del 3/7/03 que reza “...Téngase al compareciente de fs. 19: Por presentado, por parte y con el domicilio constituido a los efectos procesales. Admítase. Atento lo prescripto por el art. 418 inc. 1, CPC, dése al presente trámite de juicio ordinario. Téngase presente la documental acompañada para su oportunidad. Cítese y emplácese a los demandados para que dentro del plazo de diez (10) días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía. Notifíquese. A la cautelar solicitada: Estése a lo prescripto por el art. 476, 1º. párr., CPC. Dése intervención al Ministerio Público Fiscal”, mantenido por AI 519 del 12/8/03 que resolviera: “I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor, confirmándose el decreto en la parte cuestionada de fecha 3/7/2003. II) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara CC que por turno corresponda, donde deberá comparecer la parte a los fines de su prosecución. Prot...”, y expresa agravios. Expresa que el sentenciante arma el andamiaje jurídico de la resolución sobre una base errónea, puesto que considera como único argumento de la queja, la eficacia o ineficacia del trámite ordinario para tutelar de mejor manera los derechos de los consumidores, frente a la regulación del juicio abreviado. Que lo expuesto importa un reduccionismo inaceptable, en razón de que su parte manifestó que la resolución atacada se alza contra la propia letra y espíritu del Estatuto del Consumidor, en contra de la propia jurisprudencia de la Excma. CSJN y de las facultades legisferantes del Congreso de la Nación Argentina. El art. 53, ley 24240, es una norma de orden público y en tal carácter establece una directriz inamovible, consistente en el respeto de la vía procesal elegida por el legislador nacional para la totalidad de las acciones emanadas del Estatuto del Consumidor. Que tales consideraciones fueron totalmente soslayadas por el a quo, quien nada dice al respecto en su resolución. Denuncia una grave violación al paralelismo que debe existir entre los fundamentos expuestos por el recurrente y la decisión emitida. Considera que se constata una violación al principio de la sana crítica racional, puesto que partiendo de una premisa falsa se arriba a una conclusión necesariamente falsa. Que en el camino del razonamiento lógico, se evidencian serios defectos que por sí mismos impedirían arribar a la resolución dictada. La letra del art. 53 de la ley referenciada establece de manera imperativa la aplicación de las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. El <italic>a quo</italic>, desoyendo el carácter imperativo, entiende que dicho artículo sólo se refiere a una acción especial que se le concede al consumidor o usuario con el objeto de hacer valer o que se cumpla alguna disposición de la referida ley, como ser, aquella acción intentada a los fines de la provisión del servicio técnico o de cumplimiento de una garantía, pero excluye del texto de la norma el caso de las acciones de daños y perjuicios o incumplimiento contractual. Que dicha ley referencia en el art. 40 la acción de daños, sin que exista ninguna diferencia entre la técnica legislativa utilizada entre la acción emanada del art. 23, ley 24240, y la correlativa del art. 40. Considera el sentenciante que el trámite impreso, lejos de perjudicar al actor, lo beneficia, cayendo nuevamente en el inaceptable reduccionismo denunciado en primer término, como si el agravio introducido en el recurso de reposición se limitara a la bondad o no del juicio ordinario, haciendo ojos ciegos a la cuestión de orden público, validez y primacía constitucional de las disposiciones de forma contenidas en los estatutos de fondo. Pareciera que el magistrado actuante considera que el trámite del juicio abreviado, tal y como se encuentra legislado en nuestro ordenamiento foral, no respeta el principio de defensa de los demandados, y que por ende sería inconstitucional a la luz de lo dispuesto por el art. 18, CN. Que si ello fuera así, debería previamente declarar su inconstitucionalidad de oficio a fin de poder sustraerse de su aplicación. Expresa que el <italic>a quo</italic> culmina los considerandos de su resolución, recalcando que el art. 418 inc.1, CPC, dispone se dé trámite de juicio ordinario a toda demanda de daños y perjuicios, cualquiera sea su monto, soslayando lo peticionado y argumentado por su parte al tiempo de reponer, como así también la línea de pensamiento seguida por el máximo Tribunal de la Nación, que claramente manifiesta que lo inconstitucional, lo violatorio de la Carta Magna es la aplicación de las normas o procedimientos generales, contenidas en los CProc. provinciales, en detrimento de las normas procesales contenidas en los estatutos especiales, como lo es el caso del derecho del consumidor, por violentar facultades delegadas al legislador nacional, y por expresamente considerar que: “...en el caso no se trata de una ley que reglamente los procedimientos en general para el desenvolvimento de los litigios, sino de un estatuto especial incorporado a la legislación común, que al determinar la forma de hacer efectiva una convención también especial, la ha rodeado de garantías destinadas a asegurar su inmediata efectividad y sin las cuales se comprometería la exigencia misma del derecho que se ejercita”. En base a lo expuesto, considera que no cabe más que concluir que lo ordenado por el art.53, LDC, no puede ser obviado por VE, por lo cual se debe revocar la resolución dictada por el tribunal a quo, ordenándose imprimir el trámite abreviado que marca la ley de aplicación al caso. Plantea la cuestión federal. II. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras C.y C presenta su dictamen, escrito al cual nos remitimos y tenemos por aquí reproducidos. III. Trabada la litis conforme dan cuenta las constancias obrantes en el proceso, corresponde abocarse a la problemática traída en análisis que requiere fijar la interpretación del art. 40, ley 24240. En primer lugar, debe establecerse que la ley 24240 responde al marco constitucional tuitivo asegurado por el art. 42, CN, que atiende a la protección de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el acceso y la relación de consumo, protección de su salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato digno y equitativo, no discriminación y educación para el consumo. Determina el art. 42, <italic>in fine</italic>, de la CN: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos; y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. El derecho del consumidor es un sistema integral normativo que parte del texto expreso constitucional, comprensivo de principios e instituciones a favor del consumidor, a fin de garantizarle equilibrio a su participación en el mercado comercial. De ahí que el objeto de la ley 24240 atienda a la defensa de los consumidores y usuarios en cuanto la protección del consumidor como personas que aprovechan un bien o servicio, a título oneroso, para sí, sus familiares o dependientes, fijando las normas concernientes a la información del consumidor, la protección de su salud, integridad psicofísica, protección del medio ambiente, prevención de daños, la prestación de los servicios a los usuarios domiciliarios, las condiciones de la oferta y demanda; en fin, todo lo referido a la defensa sustancial de los derechos del consumidor. Entre los derechos instrumentales, alude al derecho a la organización, a la participación, al acceso a la solución de conflictos, al asesoramiento y asistencia, al acceso a la Justicia. Establece asimismo, la ley 24240, que la regla de interpretación de las condiciones legales es en sentido más favorable a la defensa del consumidor (art. 37). Se reconoce que en las relaciones de consumo la parte débil es el consumidor, situación que requiere equilibrar la relación comercial y ubicarla en paridad de condiciones para corregir el marcado desnivel en que aquel se halla. Bien afirma Gozaíni, que “Las relaciones de consumo son una categoría novedosa que no se adapta a la tradición de reglas sustantivas previstas para las obligaciones o los contratos; por eso, cada disciplina ha perseguido una suerte de replanteo para buscar respuestas más adecuadas para el equilibrio justo que, por vía de principio, se espera en todas las relaciones jurídicas” (Gozaíni, Osvaldo A., “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, LL, 23/4/03, p.1 y ss.) En el encuadre legal de la relación de consumo, la ley 24240 abarca a las “personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”. Quedan englobadas en su marco el contrato de consumo y sus cláusulas emergentes, el que comprende la prestación de servicios. Se ha indicado que contrato de consumo es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica– con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora, importadora o distribuidora, comercialice bienes o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para uso privado, familiar o social (Stiglitz, Rubén S. “Contratación privada y protección al consumidor” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1994). Resulta acertada la afirmación de Gozaíni, quien desde la perspectiva marcada por el ordenamiento argentino, considera que “Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son procesos constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias” (op.cit.). La proyección fue reconocida por el TSJ Cba., cuando, al abordar la necesaria intervención que le cabe al Ministerio Público Fiscal en función de la obligatoriedad prescripta por el art. 52, ley 24240, destacó las características que enmarcan un proceso regulado por la LDC, que engloba en su normativa a los derechos denominados de tercera generación, amparando el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor (art. 42, CN; ver “Jiménez, Tomás c. Citibank NA. y otra”, Sent. N° 72, 21/7/03). IV. Bajo la plataforma referida, se constata que la solución del problema procesal traído a consideración, implica responder dos interrogantes principales: a) ¿La acción de daños y perjuicios mencionada en el art. 40 de la ley 24240, es una acción específica que emerge de la LDC, y en tal calidad se encuentra comprendida en la preceptiva del art. 53 de dicho régimen legal? b) En su caso, ¿qué tramite corresponde otorgar a la acción de daños y perjuicios iniciada con fundamento en la violación de las obligaciones emergentes de la LDC? En ese orden, el art. 40, ley 24240, que incorporado al sistema legal por el art. 40, ley 24999, prevé un régimen de responsabilidad contractual y extracontractual que refiere indudablemente al resarcimiento pleno reconocido en el CC, cuyo sistema sustantivo es residual respecto a todas las normaciones de daños que instauren las leyes específicas. Se posibilita accionar con base en la responsabilidad subjetiva (art. 1109 y cc.) o la objetiva (art. 1113 y cc.), según sean las circunstancias y particularidades de cada supuesto. El art. 40 se encuentra incluido en el Capítulo X, “Responsabilidad por daños”, y expresa: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. La inclusión de la norma en un capítulo propio y apartado y la lectura de los claros términos del art. 40 parafraseado indican que es una preceptiva específica incluida dentro del régimen de la Ley de Defensa al Consumidor que se limita a consagrar la posibilidad de un resarcimiento amplio, a aquellos que resulten perjudicados o vulnerados en sus derechos por la violación o desconocimiento de las conductas abarcadas en el régimen tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios. No se establece en el art. 40 un régimen procesal específico, que difiera de los sistemas implementados en los respectivos Códigos de Procedimiento nacional o locales, para la tramitación de una acción de daños y perjuicios, cuya solución de fondo implicará la aplicación indefectible de las normas previstas por el CC. De ahí que los daños sufridos por el usuario o consumidor se juzgarán con el sustento legal del resarcimiento que proporciona la preceptiva sustantiva nacional. Vale decir, el reconocimiento que efectúa el art. 40 respecto al reconocimiento de la eventual responsabilidad por daños, respecto al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, así como la referida al transportista por el hecho u ocasión del transporte, no implica que la tramitación de los procesos judiciales en la que se persiga la referida responsabilidad, puedan verse alterados por lo indicado por el art. 53, ley 24240. Lo que por el contrario acontece con las demás acciones específicas y concretas que emergen de su régimen, a las que Gozaíni ubica en cuatro planos: “reparación del bien, sustitución del bien, reducción del importe, resolución del contrato de venta” (<italic>op.cit</italic>.); a lo que debe sumarse la acción prevista en el art. 37, la de ajuste de las cláusulas abusivas, adecuación de las condiciones de oferta y demanda, etc. Estas acciones especiales y particulares que emanan del contrato de consumo al que la ley protege, son a las que se hace alusión en el Capítulo XIII –De las Acciones–, donde se prevén las singularidades que deben observarse en el procedimiento judicial que involucren los litigios de consumo específicos. Se prevé y facilita allí el acceso directo del consumidor a la Justicia para la sustanciación de todas las cuestiones que con apoyo en la legislación de defensa al consumidor, puedan suscitarse entre las partes. En tal inteligencia, el art. 53 expresa: “Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación”. Si bien la ley 24240 no realiza una enumeración de las acciones que con base en ella puedan incoarse, esto no significa que toda acción que encuentre algún fundamento en la letra de su texto debe de manera inexorable considerarse como una acción específica emanada de la referida ley y en su virtud, aplicarse las normas del proceso de conocimiento más abreviado. Las pautas normativas que conforman un texto deben ser interpretadas de manera integral y conjunta con todo el ordenamiento legal. Se debe tener en miras cuál ha sido la real intención del legislador y el fin perseguido por la norma a los efectos de resguardar el debido equilibrio que debe existir en todo proceso donde se ventilen intereses controvertidos. Por ello, se advierte que en la presente causa, el juez realiza un razonamiento acorde al espíritu que inspira a la legislación en análisis y a la naturaleza de la acción intentada. Con base en un razonamiento que conjuga y pondera ambos aspectos, llega a la conclusión de que el reclamo de daños y perjuicios realizado en el presente proceso en modo alguno participa de las características, para las cuales la LDC impone el trámite sumario. Una interpretación armónica, conduce a sostener que ese trámite abreviado, acotado en el tiempo, en la prueba y en demás facultades procesales que el litigante se ve impedido de ejercer (ej. alegatos), se conecta a aquellas peticiones de índole constitucional, en las cuales se busca de manera rápida y expedita una satisfacción frente a un reclamo concreto del consumidor. Por ello, como respuesta al primer interrogante, se considera que la acción de daños y perjuicios mencionada en el art. 40, no es una acción específica que emerge de la LDC, ni es de aquellas para las cuales el art. 53 impone un determinado trámite abreviado. Con asiento en esa afirmación y con relación al segundo interrogante, indudablemente el trámite que corresponde otorgar a la acción de daños y perjuicios iniciada con fundamento en la violación de las obligaciones emergentes de la Ley de Defensa al Consumidor, es la del proceso declarativo general ordinario del CPC Cba (arts. 411, inc. 1 y 418, inc. 1), que por la amplitud del estadio de debate y prueba, es la que mejor consulta y adecua a la tramitación y resolución del caso <italic>sub examine</italic>. V. La solución propiciada exime de realizar valoraciones acerca de los argumentos sostenidos por el quejoso y que apuntan a poner de relieve una falta de valoración de la doctrina y jurisprudencia que da respaldo constitucional a aquellas normas de procedimiento inmersas en leyes de fondo dictadas por el Congreso de la Nación, como así también del alejamiento de las directrices que la ley 24240, que reviste el carácter de orden público. De allí, se concluye, que los vicios que se denuncian y que apuntan a sindicar al decisorio como violatorio del principio de congruencia y de la sana crítica racional, no se hallan presentes. El interlocutorio dictado cumple con la exigencia de la fundamentación lógica y legal que imponen la CN y CPcial, no constatándose la existencia de vicios que invaliden el resolutorio. Por ello, oído el Sr. fiscal de Cámaras CyC, y no obstante su opinión, por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio impugnado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, sin costas atento la naturaleza novedosa de la cuestión planteada, y por no haber existido contradictorio en las instancias (art. 130 in fine, CPC. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes –Alberto F. Zarza</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>