<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Admisibilidad. SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Corte del servicio. Presupuestos de procedencia del amparo: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Garantías y derechos constitucionales. Límites a su ejercicio. REGLAMENTACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Inalterabilidad de los fundamentos de la decisión del</bold><italic> a quo</italic> </intro><body><page>1– Lo que se persigue con el amparo es verificar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto que lo motiva, de donde el juez debe circunscribirse a verificar –a la luz del ordenamiento jurídico– si la acción u omisión adolece del vicio que se le atribuye, a fin de hacerla cesar. Este remedio presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN y 1, ley 4915), de donde la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se arribe a la conclusión de que la conducta impugnada es contraria a la ley (ilegítima) o carente de todo fundamento o razonabilidad (arbitraria). 2– Este requisito –acto viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta– se vincula con la sumariedad del amparo, en cuyo mérito no resulta una vía idónea si la descalificación no resulta patente o fácilmente detectable, requiriendo en cambio una mayor amplitud de tramitación o una profundización del debate y la prueba. El art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2 inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Este criterio se asienta en claras razones de orden práctico, para no ordinarizar el amparo. 3– El primer juez repele la acción con fundamento principal en que la suspensión del servicio de provisión de energía ante una mora importante en el pago del servicio reconocida por la propia amparista, “... no puede juzgarse como ilegítima ni como arbitraria, ni mucho menos patentiza una ilegalidad manifiesta en su actuar”. La apelante insiste en que la ilegalidad es manifiesta porque el corte del suministro de un servicio público básico y elemental afecta garantías constitucionales de terceros cumplientes de sus obligaciones. Pero esta alegación genérica es insuficiente para conmover los fundamentos del fallo. No basta la mera invocación dogmática de derechos constitucionales como jerárquicamente superiores a la legislación y decisión administrativa cuestionadas, porque dichos derechos se gozan conforme con la leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), las cuales pueden, por tanto, introducir condiciones o restricciones a dicho ejercicio, en tanto y en cuanto no impliquen su alteración o desnaturalización. 4– La reglamentación específica del suministro del servicio de energía eléctrica –Régimen Gral del Suministro Eléctrico de la EPEC (hoy Reglamento de Comercialización de la Energía Eléctrica)–, prevé la facultad de dicha empresa de interrumpir el suministro eléctrico cuando el pago de las facturas se atrase más del término previsto en la ley. Habiendo la actora reconocido en la sub especie que adeuda el pago del servicio y demostrado la accionada las intensas gestiones realizadas a fin de obtener el pago atrasado, el cuestionamiento acerca de la ilegalidad del corte de suministro queda descartado. 5– Tampoco se ha acreditado que el temperamento adoptado por la a quo –rechazo del amparo articulado contra la decisión de corte del servicio de electricidad– aparezca carente de toda razonabilidad. No se desconoce que alguna jurisprudencia local ha admitido parcialmente amparos por corte de servicio de agua potable, ordenando a las empresas concesionarias que se garantice la provisión mínima por el carácter de servicio público que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, aun cuando haya entregado en concesión el servicio. Pero la doctrina sentada en dicho precedente no es aplicable mecánicamente a todos los casos en que se reclame un servicio público monopólico donde no concurran las especialísimas circunstancias fácticas que sostuvieron y alentaron tal pronunciamiento. 6– En el precedente que admitiera el amparo por corte del servicio de agua potable se tuvo especialmente en cuenta la situación de indigencia, desempleo, marginación y miseria de los reclamantes como las gestiones realizadas por el PE para subvencionar a los carenciados en el pago de las tarifas, lo que llevó a considerar que en ese marco el Estado debía asumir actitud protectora respecto del o de los ciudadanos indigentes cuya situación económica les impedía satisfacer sus necesidades básicas, garantizándoles un servicio mínimo, ínterin la prestataria del servicio persiguiera el pago por las vías legales y procesales correspondientes. 7– No corresponde extender la solución del precedente que admitió un amparo contra la decisión administrativa de corte del servicio de agua, al caso de autos, porque no se ha acreditado que la cooperativa actora actúe en defensa de carenciados en extrema pobreza de modo tal que pueda considerarse la necesidad de otorgar la solución excepcionalísima y por tanto de aplicación restrictiva que propicia el precedente. A falta de dicha prueba, corresponde en cambio aplicar las reglas generales, so pena de extender soluciones de excepción para casos que no lo justifican con el consiguiente efecto expansivo que significaría que cualquier usuario que no abona su servicio pueda reclamar se le garantice un servicio mínimo durante todo el tiempo que la prestataria intente el cobro del precio, lo que significaría contribuir a desnaturalizar el sistema. 8– El Tribunal de Alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido en la anterior instancia, por lo que para modificar lo resuelto por el primer juez hubiera sido menester que el interesado rebatiera puntualmente los fundamentos del fallo para dar paso a la intervención de esta Alzada, actividad que no desplegó ya que no se hizo cargo del fundamento dirimente de la resolución cuestionada, esto es, no demostró que la decisión de cortar el suministro del servicio sea ilegal, es decir contrario a la reglamentación a la que remite el primer juez o resultado de una interpretación de sus normas carente de toda razonabilidad. <italic>15.736 - C2a. CC Cba. 9/9/04. Sentencia N° 90. Tribunal de origen: Juz34a.CC Cba. “Complejo Habitacional Coppar c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Amparo”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de septiembre de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 16 del 19/2/04 por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 34ª CC, interpone la amparista recurso de apelación fundado ante el inferior, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, contesta los agravios la demandada. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2. Se queja la amparista porque el primer juez habría incurrido en error “<italic>in iudicando</italic>” al repeler el amparo fundado en que no se habría acreditado que la conducta reprochada a la demandada haya salido del margen de la legalidad o resulte arbitraria, esto es, carente de todo fundamento o razón. Sostiene que la materia del proceso de amparo no se extiende a analizar la legalidad o ilegalidad, ni siquiera la legitimidad de la decisión de cobrar el servicio de suministro de energía eléctrica, sino que el punto a decidir es si el corte de ese servicio por falta de pago afecta derechos constitucionales. 3. En mi opinión se queja sin razón la apelante porque lo que se persigue con el amparo es justamente verificar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto que lo motiva, de donde el juez debe circunscribirse a verificar, a la luz del ordenamiento jurídico, si la acción u omisión adolece del vicio que se le atribuye, a fin de hacerla cesar. Contrariamente a lo que parece entender el quejoso, el amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN, y 1º, ley 4915), de donde la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se arribe a la conclusión de que la conducta impugnada es contraria a la ley (ilegítima) o carente de todo fundamento o razonabilidad (arbitraria). Este requisito se vincula con la sumariedad del amparo, en cuyo mérito no resulta una vía idónea si la descalificación no resulta patente o fácilmente detectable, requiriendo en cambio una mayor amplitud de tramitación o una profundización del debate y la prueba. Así también lo ha entendido la CSJN al afirmar que “...el amparo no procede contra la actividad administrativa, sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional” (Bidart Campos, Germán J. en “Régimen legal y Jurisprudencia del Amparo”, p. 123 y 251, Bs. As., 1968). La doctrina que precede se sustenta en que el art. 43, CN, reformado en 1994 no ha derogado el art. 2 inc.a) de la ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado ya que como lo ha entendido también el tribunal casatorio “...el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (TSJ, <italic>in re</italic> “Miranda, Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba–Amparo, Sent. del 18/5/99, Foro de Córdoba Nº 54, 1999, p. 183 y ss.). Este criterio se asienta además en claras razones de orden práctico, pues como agudamente se ha sostenido en Doctrina: “...ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo”, nota a fallo, en LL, 25/4/03, p. 5 y ss.). Establecidos los requisitos de procedencia de la acción, explicito seguidamente las razones que hacen –en mi opinión– inconducente el recurso. Veamos. El primer juez repele la acción con fundamento principal en que la suspensión del servicio de provisión de energía ante una mora importante en el pago del servicio reconocida por la propia amparista “... no puede juzgarse como ilegítima ni como arbitraria, ni mucho menos patentiza una ilegalidad manifiesta en su actuar (véase el régimen general que regula el suministro, fs. 294 y ss)...”. La apelante insiste en que la ilegalidad es manifiesta porque el corte del suministro de un servicio público básico y elemental afecta garantías constitucionales de terceros cumplientes de sus obligaciones. Pero esta alegación genérica es insuficiente para conmover los fundamentos del fallo. Primero porque no basta con la mera invocación dogmática de derechos constitucionales como jerárquicamente superiores a la legislación y decisión administrativa cuestionadas, porque dichos derechos se gozan conforme con la leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN) las cuales pueden por tanto introducir condiciones o restricciones a dicho ejercicio, en tanto y en cuanto no impliquen su alteración o desnaturalización (art. 28). La reglamentación específica, esto es, el Régimen General del Suministro Eléctrico de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica (hoy Reglamento de Comercialización de la Energía Eléctrica), prevé la facultad de la empresa de interrumpir el suministro eléctrico cuando el pago de las facturas se atrase más del término previsto en la ley (en especial punto 2.2.8 Mora en el pago). Habiendo la actora reconocido en la sub–especie que adeuda el pago del servicio, y demostrado la accionada las intensas gestiones realizadas a fin de obtener el pago atrasado, el cuestionamiento acerca de la ilegalidad del corte de suministro queda descartado. Tampoco se ha acreditado que tal temperamento aparezca carente de toda razonabilidad. No desconozco que alguna jurisprudencia local ha admitido parcialmente amparos por corte de servicio de agua potable, ordenando a las empresas concesionarias que se garantice la provisión mínima por el carácter de servicio público que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, aun cuando haya concesionado el servicio. Pero la doctrina sentada en dicho precedente no es aplicable mecánicamente a todos los casos en que se reclame un servicio público monopólico donde no concurran las especialísimas circunstancias fácticas que sostuvieron y alentaron tal pronunciamiento. La simple lectura del precedente revela que se tuvo especialmente en cuenta la situación de indigencia, desempleo, marginación y miseria de los reclamantes (según informe de la asistente social designada) como asimismo las gestiones realizadas por el PE para subvencionar a los carenciados en el pago de las tarifas, lo que llevó a la magistrada a considerar que en ese marco el Estado debía asumir actitud protectora respecto del o de los ciudadanos indigentes cuya situación económica les impedía satisfacer sus necesidades básicas, garantizándole un servicio mínimo ínterin la prestataria del servicio persiguiera el pago por las vías legales y procesales correspondientes. Y digo que no corresponde extender esa solución al caso de autos porque en esta causa no se ha acreditado que la cooperativa actora actúe en defensa de carenciados en extrema pobreza de modo tal que pueda considerarse la necesidad de otorgar la solución excepcionalísima y por tanto de aplicación restrictiva que propicia el precedente. A falta de dicha prueba, corresponde en cambio aplicar las reglas generales, so pena de extender soluciones de excepción para casos que no lo justifican con el consiguiente efecto expansivo que significaría que cualquier usuario que no abona su servicio pueda reclamar se le garantice un servicio mínimo durante todo el tiempo que la prestataria intente el cobro del precio, lo que significaría contribuir a desnaturalizar el sistema. Por si lo hasta aquí expuesto fuera insuficiente, cabe resaltar que el Tribunal de Alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido en la anterior instancia, por lo que para modificar lo resuelto por el primer juez hubiera sido menester que el interesado rebata puntualmente los fundamentos del fallo para dar paso a la intervención de esta Alzada (Alsina, Hugo “Tratado...”, T. IV, p. 206 y ss; Hitters, Juan Carlos “Técnicas de los recurso ordinarios”, p. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. I, p. 61 y ss, entre otros), actividad que no desplegó ya que no se hizo cargo del fundamento dirimente de la resolución cuestionada, esto es, no demostró que la decisión de cortar el suministro del servicio sea ilegal, esto es contrario a la Reglamentación a la que remite el primer juez o resultado de una interpretación de sus normas carente de toda razonabilidad. La falta de crítica concreta al tracto motivacional fundante de la decisión (considerando 6°), sumado a que comparto el análisis sentencial tanto desde la perspectiva del carácter subsidiario y excepcional de la vía de amparo, como de la falta de demostración de la configuración de ilegalidad o de arbitrariedad manifiesta que la torne conducente, voto por la afirmativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la amparista atento su calidad de vencida (art. 130, CPC) . <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>