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JUICIO EJECUTIVO

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Cuestionamiento en sede penal de la causa de la deuda que se ejecuta. PREJUDICIALIDAD PENAL. Excepción a la regla de su rechazo en juicio ejecutivo. Circunstancias particulares del caso. Descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD
1– Tratándose de un juicio ejecutivo, en principio la prejudicialidad consagrada en el art 1101, CC, no resulta de aplicación, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Sin embargo, tal principio no es absoluto y la prejudicialidad alegada debe admitirse cuando existe entre la acción ejecutiva que dio origen al proceso y la acción criminal una íntima vinculación.

2– Debe recibirse la prejudicialidad penal esgrimida por los demandados, pues los ejecutados plantearon la excepción de falsedad e inhabilidad de título del documento base de la ejecución, mientras que en sede penal se debate si hubo o no actuación fraudulenta por parte del ejecutante contra la firma accionada, circunstancia que debió dar lugar a la suspensión del dictado de la sentencia de trance y remate, tornando aplicable el art. 1101, CC, en atención a las particulares características que se configuran en el sub judice

3– En el sub lite, se ejecuta un reconocimiento de deuda por el cual el actor y su hermano –contador–, éste último en representación de la firma accionada, acuerdan en celebrar el convenio por el que la ejecutada declara adeudar al primero una cuantiosa suma de dólares estadounidenses en concepto de capital, atento el préstamo que recibió del ejecutante, adjuntándose 18 pagarés dados en garantías. El proceso penal en donde se cuestiona la causa de la deuda que se ejecuta no puede ser dejado de lado, con el argumento cierto pero endeble dadas las aristas de este pleito, que en el proceso ejecutivo no se discute la cuestión vinculada a la causa.

4– El fundamento de la prioridad de la resolución penal sobre la civil reside en la necesidad de cotejar ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada. Su ratio debe encontrase en los mayores elementos de que dispone el juez penal para el descubrimiento de la verdad objetiva. Si existe una identidad entre el hecho penal y el civil, y la confluencia de ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar por un momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad.

5– Cobra importancia el fundamento de la prejudicialidad establecida en el art.1101, CC, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios y en homenaje a la verdad jurídica objetiva. Debe declararse de oficio la nulidad del decisorio impugnado, atento que no se respetó la suspensión del dictado de la sentencia como lo dispone el art.1101, CC, ya que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta por estar implicado el orden público.

15.715 – C1a. CC Cba. 15/11/04. Sentencia N°210. Trib. de origen: Juz.27ª. CC Cba. “Gañán Alberto A. c/ Hartenek López y Cía – Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagarés –Rehace”.

2a. Instancia. Córdoba, 15 de noviembre de 2004

¿ Procede el recurso de apelación de la demandada y codemandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y codemandados, habiéndose adherido la parte actora, en contra de la sentencia. Asimismo, el Dr. Tomás Guillermo Rueda, por derecho propio, apela la regulación de honorarios practicada, siendo concedidos todos. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la accionada expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque no ha recibido el planteo de prejudicialidad penal, conculcando el art. 155, CPcial, ya que ha impedido a la quejosa conocer los motivos por los cuales deniega la presentencialidad penal al caso de autos. Señala el apelante que de la causa “Gañán, Héctor Eduardo y Otros p.s.a. de administración fraudulenta” surge que se encuentra imputado por la presunta ilegitimidad de un documento. Manifiesta que la sentencia penal dictada en infracción al art. 1101, CC, es nula, citando abundante doctrina y jurisprudencia; b); c); d); e) y f) [omissis]. Mantiene la reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3. Por su parte, los co–demandados presentan su memorial de agravios, cuyas quejas son idénticas a las ya reseñadas precedentemente, por lo que corresponde remitirse a dicha síntesis. [omissis]. 4. Corrido el traslado de rigor, la parte actora contesta sendas expresiones de agravios solicitando se rechace el recurso de ambas partes. Asimismo, en los términos del art. 372, CPC, se adhiere al remedio intentado por los demandados. [omissis]. 5. La demandada y co demandada contestan el recurso de apelación por adhesión de la parte actora, adjuntando documental. 6. [omissis]. 7. Corresponde en primer término, analizar los agravios vertidos por la parte accionada y co–demandada atento la similitud que presentan según la reseña expuesta más arriba. La primera de las quejas refiere a que el sentenciante dejó de lado el art.1101, CC, al caso sub lite. Dicho precepto reza: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuera intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes…”. 8. En el sub lite, al tratarse de un juicio ejecutivo, en principio la prejudicialidad consagrada en el art.1101, CC, arriba transcripto parcialmente, no resulta de aplicación, pues carece la sentencia de carácter definitivo y en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. 9. Este principio, rechazo de la presentencialidad penal en el juicio ejecutivo, no es absoluto, y la prejudicialidad alegada debe admitirse cuando existe entre la acción ejecutiva que dio origen al proceso y la acción criminal una íntima vinculación. En el caso sub examine, tenemos que la ejecutante adjuntó en la oportunidad de contestar los agravios el dictamen del Sr. fiscal interviniente en la causa penal donde indicaba que podía accederse al sobreseimiento del ejecutante. 10. Sin embargo, de la fotocopia de la resolución dictada por la Sra. jueza de Control en los autos caratulados: “Beltramone, María Silvia, Gañán, Angel Alberto –actor de este pleito– y Gañán, Héctor Eduardo p.ss.aa. Administración Fraudulenta”, se desprenden las siguientes consideraciones: “… esta magistrada considera que la recabada a la actualidad –se refiere a la prueba– no resulta suficiente para proceder (a) desvincular a los imputados de la causa dictando su sobreseimiento, y menos aún teniendo en cuenta el estado de certeza negativa que se requiere posea el juzgador al momento del dictado de tal resolución” (sin subrayar en el original). Sigue diciendo la magistrada interviniente que, respecto del primer hecho, sobre el cual el Ministerio Público sostiene la inexistencia de un obrar delictivo por parte de Eduardo Gañán, tal afirmación luce errónea, dado que debe ponderarse que el tipo penal en juego pertenece a las denominadas defraudaciones por “abuso de confianza”, en los cuales la conducta defraudatoria no depende de ardid o engaño para el logro de la disposición patrimonial, sino que se apoya sobre todo en la confianza depositada en el sujeto activo. 11. Prosigue la Sra. jueza remarcando que Gañan, que está siendo investigado por otros hechos de administración fraudulenta, el reconocimiento de tan importante deuda –título que se ejecuta en los presentes– efectuado en favor de su hermano; el hecho que no resulta habitual en la práctica comercial de que un préstamo de semejante suma de dinero, aun de pagos parciales, sin una mínima constancia que lo acredite. Tampoco la falta de elementos probatorios por parte del querellante permiten considerar la inexistencia de la causa de origen de la emisión del pagaré a favor de Beltramone –esposa del ejecutante–. 12. A tenor de lo expuesto, considero que debe recibirse la prejudicialidad penal esgrimida por la demandada y co–accionados, pues los ejecutados plantearon en su oportunidad la excepción de falsedad e inhabilidad de título del documento base de la ejecución, mientras que en sede penal se debate si hubo o (no) actuación fraudulenta por parte del ejecutante contra la firma accionada, circunstancia que estimo debió dar lugar a la suspensión del dictado de la sentencia de trance y remate, tornando aplicable el art.1101, CC, en atención a las particulares características que se configuran en el sub judice. 13. El fundamento de la prioridad de la resolución penal sobre la civil reside en la necesidad de cotejar ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada. Su ratio debe encontrarse en los mayores elementos que dispone el juez penal para el descubrimiento de la verdad objetiva (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Bs.As., Perrot. t. IV–B, p.64). 14. A mayor abundamiento, debe remarcarse que en el proceso penal en donde se cuestiona la causa de la deuda que aquí se ejecuta, no puede ser dejado de lado, con el argumento cierto, pero endeble dado las aristas de este pleito, que en el proceso ejecutivo no se discute la cuestión vinculada a la causa. Recuérdese que en el sub lite, se ejecuta un reconocimiento de deuda por el cual Eduardo H. Gañán, contador y en representación de la firma accionada por un lado, y por el otro Alberto A. Gañan (hermano) convienen en celebrar el convenio por el que la ejecutada declara adeudar al actor la suma de US$ 635.344 en concepto de capital, atento préstamo que recibió del ejecutante, adjuntándose 18 pagarés dados en garantías. 15. Precisamente, si existe una identidad ente el hecho penal y el civil, y la confluencia de ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar por un momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad. De allí, entonces, que cobra importancia el fundamento de la mentada prejudicialidad establecida en el art. 1101, CC, a fin de evitar pronunciamiento contradictorios y en homenaje a la verdad jurídica objetiva (Turrín, D.M. “Prejudicialidad y Juicio Ejecutivo”, LL 1989–A– 208; Pérez Gordo, A. “Suspensión del Juicio Ejecutivo”, Barcelona, Hispano Europea, p.170 y ss.). 16. Así las cosas, propugno se declare la nulidad del decisorio impugnado, atento que no se respetó la suspensión del dictado de la sentencia como lo dispone el art. 1101, CC. Dicha invalidez se declare de oficio, pues se trata de un acto nulo de nulidad absoluta por estar implicado el orden público (conf. por todos: Kemelmajer de Carlucci, A. “Código Civil y Leyes Complementarias”, Director A. Belluscio, Bs.As. Astrea, t. V, p.304, par. 6). Esta solución que se propicia, me exime de considerar los restantes agravios vertidos por los apelantes, dado que devienen materia abstracta. De tal modo, a la cuestión planteada voto en sentido afirmativo. Corresponde además aclarar que, respecto del recurso de apelación por adhesión vertido por la ejecutante, similar consideración corresponde realizar, atento el sentido de este fallo. Por último, el remedio impugnativo vertido por derecho propio por el Dr. Tomás G. Rueda, no puede ser materia de tratamiento, atento que se declara la invalidez del pronunciamiento atacado.

Los doctores Mario Sársfield Novillo y Ricardo Jesús Sahab adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Declarar la nulidad del decisorio impugnado, atento no haberse respetado lo dispuesto por el art.1101, CC, con costas de la instancia anterior por su orden y las de esta sede a la parte actora por resultar vencida.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab

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