<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Petición de doble indemnización por despido. Acreditación por la empleadora de los supuestos fácticos previos. Intervención en sede administrativa de representación gremial de los trabajadores. CONVENIO INDEMNIZATORIO. Rechazo de la pretensión incoada</bold> </intro><body><page>1- Frente al hecho puntual del despido que protagonizara la ex empleadora, los trabajadores reclamantes peticionan en esta demanda la duplicación de la indemnización por antigüedad con fundamento en el art. 16 de la ley 25561. La accionada repele dicha pretensión argumentando que la misma resulta improcedente, atento que su parte ha acreditado el cumplimiento del procedimiento de crisis exigido por dicha norma –su reglamentación Dcto. 264/02– como recaudo previo al despido. 2- No resulta razonable colegir que se trate de un despido incausado, sino, por el contrario, el mismo deviene como resultado de un proceso administrativo regido por el derecho colectivo, que arroja consecuencias en el plano individual y particularmente respecto a los dos trabajadores dependientes que reclaman. La empresa demandada ha invocado y demostrado en forma acabada haber entrado dentro del procedimiento preventivo de crisis, como plataforma fáctica de un estado de cosas que afectara en lo económico al centro fabril y tuviera sus incidencias en los contratos laborales que los dependientes mantuvieran con dicha empleadora. 3- Conforme las probanzas ofrecidas en autos, la demandada ha demostrado haber cumplimentado con los requisitos legales exigidos hasta la homologación del acuerdo, que los actores pertenecían al área carrocería del automóvil, de chapistería, pintura y montaje, sectores que desde el 21/9/02 no cumplen ningún tipo de función. Que se comunicó a todo el personal afectado a esos sectores que se harían acuerdos individuales. Que había un beneficio, incentivo a los que se iban antes, y que dicho incentivo iba disminuyendo a medida que pasaban los meses. Que los acuerdos se llevaron a cabo con la intervención de funcionarios del Ministerio de Trabajo y directivos del Smata, además del interesado. Que con cada afectado se hacía un acuerdo, que era lo de ley, con más un incentivo que iba disminuyendo según pasaba el tiempo. Que la mayoría de la gente aceptó la forma de retiro y que de ese grupo solamente los actores promovieron juicio. 4- Los accionantes, en su carácter respectivo de dependientes de la accionada, frente al planteo efectuado por ésta requiriendo el procedimiento preventivo de crisis, han sido notificados del cese laboral e indemnizados conforme a las pautas que la empresa demandada y la representación gremial consensuaran frente a la acreditación de crisis denunciada por la ex empleadora. De este modo se desprende la razonabilidad de las medidas rescisorias dispuestas, consensuadas con la máxima y genuina representación de los trabajadores, habiéndose respetado todos los presupuestos procesales estipulados por la legislación vigente, y ante el acuerdo arribado, que adquiere el carácter de convenio colectivo de trabajo, tornan legítimo el despido dispuesto en la forma que se les comunicara a cada uno de los actores. 5- El texto normativo -art. 103, ley 24013- refiere que el acuerdo homologado tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo; está aseverando que la previsión legal frente a la crisis ha establecido una exigencia cuyo cumplimiento acreditara el empleador demandado. La presencia en dicho acuerdo de la representación gremial por parte de los trabajadores y la representación idónea de la empleadora, ha investido a ambos actores sociales del carácter de partes en la negociación, y los resultados de dicho acuerdo en la forma referida les otorga el carácter <italic>erga omnes.</italic> No es el número de cuatrocientos sesenta personas que han suscripto un convenio con la empleadora en forma individual –lo que torna obligatoria el acta acuerdo aludida–, sino la representación que los comparecientes invisten y el alcance obligacional que a dicho acuerdo otorga la legislación vigente. 6- Siendo el caso el de una empresa que denuncia acabadamente una situación de crisis, y las autoridades laborales y representaciones genuinas de los trabajadores convergen en encontrar una forma compensatoria que mejore el piso mínimo legal –que en el caso denunciado habría significado el pago puro y simple de la media indemnización prevista en el art. 247, RCT, transformando favorablemente dicha base mediante la negociación en la indemnización estipulada en el art. 245, RCT, importe que ambos actores percibieran en tiempo y forma, no se advierte fundamento legal que autorice a viabilizar la pretensión articulada por la parte actora. <italic>15.702 – CTrab. Sala X (Tribunal Unipersonal) Cba.18/11/04. Sentencia Nº 93. "Villalba José Maximiliano c/ Fiat Auto Argentina - Demanda y su acumulado”</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2004 ¿Adeuda la demandada los rubros reclamados por los actores? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Relevados los escritos de demanda y contestación, existe consenso entre los contendientes en que ambos actores [<italic>sic</italic>] se vincularan con la demandada en relación jurídico-laboral con fecha de inicio el 5/7/97, en la categoría Nº2 y percibiendo una remuneración mensual de $775,00 y que lo hicieran hasta el 8/11 y 7/11/02 respectivamente, fecha en la cual la patronal remite sendas cartas documentos a los actores, mediante las cuales se los despedía. Frente al hecho puntual del despido que protagonizara la ex empleadora, los trabajadores reclamantes peticionan en esta demanda la duplicación de la indemnización por antigüedad con fundamento en el art. 16, ley 25561. La accionada repele dicha pretensión argumentando que la misma resulta improcedente, atento que su parte ha acreditado el cumplimiento del procedimiento de crisis exigido por dicha norma –su reglamentación Dcto. 264/02– como recaudo previo al despido. Esta es el área controversial sobre la cual deberá expedirse el Tribunal. En primer lugar, se relevará la conducta probatoria desplegada por las partes, analizando particularmente lo ocurrido en la audiencia oral. En dicha oportunidad se receptó la declaración testimonial de Walter Di Siena, quien dijo que es empleado de Fiat desde 1996 y se desempeña en el área de personal. Que sabe que en el año 2002 hubo un procedimiento de crisis para reducir personal, tratándose de aproximadamente 460 personas. Que el personal era de área carrocería del automóvil, de chapistería, pintura y montaje (área nueva). Que estos sectores, desde el 21/9/02 no cumplen ningún tipo de función. Que los actores trabajaron en carrocería, pintura y montaje. Que se comunicó a todo el personal afectado a esos sectores que se harían acuerdos individuales. Que había un beneficio, incentivo a los que se iban antes y que dicho incentivo iba disminuyendo a medida que pasaban los meses. Que los acuerdos se llevaron a cabo con la intervención de funcionarios del Ministerio de Trabajo y directivos del sindicato de Smata, además del interesado. Que con cada afectado se hacía un acuerdo, que era lo de ley, con más un incentivo que iba disminuyendo según pasaba el tiempo. Que la mayoría de la gente aceptó la forma de retiro y aproximadamente 460 personas quedaron dadas de baja y conoce que de ese grupo, solamente los actores promovieron juicio. También se releva que se encuentran agregadas a esta causa de fs. 73 a 162, copias certificadas del Expte. N 0322-06395/02- denominado Procedimiento de Crisis, iniciado por Fiat Auto Argentina SA según da cuenta la petición efectuada por la empresa demandada. En dichas actuaciones administrativas, han comparecido autoridades del gremio de los trabajadores a través del Sindicato que ejerce la representación del personal (Smata), directivos y representantes legales de la empresa Fiat SA y las autoridades del Ministerio de Trabajo, quienes suscriben un acuerdo definitivo, cuyas cláusulas han sido cuidadosamente expuestas en el texto convencional. Se acordó que el personal excedente de la empresa Fiat Auto Argentina SA –estimado en 460 personas– estaría suspendido hasta el 31/10/02, fecha a partir de la cual cada contrato individual quedaría extinguido por aplicación del art. 247, RCT. Que no obstante la causal de distracto, el aludido art. 247, la empresa empleadora abonaría al trabajador desvinculado, como única y exclusiva indemnización emergente del mismo, la suma que corresponda liquidar en concepto de indemnización por antigüedad prevista en el art. 245, LCT (sin la duplicación prevista en el art. 16, ley 25561). También en dicho acuerdo se establecía la posibilidad de celebrar convenios individuales con los trabajadores, pactando una asignación extraordinaria no remunerativa de $365,00 mensuales por el período de suspensión, así como también convenir un adelanto en la fecha de la desvinculación (teniendo como referencia la previamente convenida en general, con fecha fijada para el 31/10/02), situación frente a la cual el personal que peticionara dicho adelantamiento percibiría, con motivo del egreso anticipado, y por encima de la indemnización acordada, una gratificación pactada cuyo valor se escalonaba entre $4.000,00 a $1.000,00 según las fechas en que se produjera el egreso y hasta el 30/9/02. En el aludido acuerdo también quedó plasmada como cláusula convencional la que como punto 9) dejaba establecido que con el cumplimiento de las obligaciones pactadas precedentemente, quedaban saldadas las obligaciones de la empresa con motivo de la extinción del contrato de trabajo. Finalmente el punto 10) de dicho texto refiere: “Con el presente se da por concluido el procedimiento de crisis, solicitando la homologación del presente acuerdo”. A continuación corresponde analice el texto del distracto remitido a ambos reclamantes en cuanto la empresa expresara: “De nuestra consideración: Conforme el acuerdo celebrado con Smata el 24/5/02, en ocasión del procedimiento de crisis tramitado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia (expte. N° 0322/006395/02), el día 31/10/02 venció el plazo de suspensión del personal excedente. En consecuencia, no habiendo Ud. hecho uso de las opciones de retiro anticipado previstas en el citado acuerdo, por aplicación de lo establecido en el mismo, su contrato de trabajo ha quedado extinguido a partir de la fecha lo que ratificamos por la presente. La indemnización prevista en el citado acuerdo, se encuentra a su disposición en la administración de esta empresa. Las certificaciones correspondientes (art. 80, LCT) estarán a su disposición el día 12/12/02.”. Resulta indispensable a criterio de este Tribunal, y para su interpretación, contextualizar el texto rescisorio precedente con las circunstancias de personas, tiempo y lugar a las que antes se hiciera referencia. Esto lo expreso, ya que no resulta razonable colegir que el expuesto supra es un despido incausado, sino, por el contrario, el mismo deviene como resultado de un proceso administrativo regido por el derecho colectivo, que arroja consecuencias en el plano individual y particularmente respecto a los dos trabajadores dependientes que hoy reclaman. La empresa demandada ha invocado y demostrado en forma acabada haber entrado dentro del procedimiento preventivo de crisis, como plataforma fáctica de un estado de cosas que afectara en lo económico al centro fabril y tuviera sus incidencias en los contratos laborales que los dependientes mantuvieran con dicha empleadora. El instituto del procedimiento preventivo de crisis aparece como enunciado normativo emergente de la ley 24013, y específicamente a partir del Capítulo 6, donde dicha situación ha sido regulada. En el articulado que comienza con el art. 98 de dicho cuerpo legal, se preceptúan las condiciones de admisibilidad para requerir este presupuesto, lugar donde el mismo se deberá tramitar y quiénes pueden instar dicho procedimiento; fundamentos que debe contener la solicitud del peticionante y prueba que deberá ofrecerse. A continuación, define la normativa el supuesto en que dentro de los plazos previstos, las partes arribaren a un acuerdo y lo elevaren al Ministerio de Trabajo, quien podrá, dentro de los plazos allí estipulados, rechazar el acuerdo mediante resolución fundada, u homologarlo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo. Vencido dicho plazo, concluye el artículo, el acuerdo se tendrá por homologado. Puede ahora verificarse que conforme las probanzas ofrecidas y precedentemente descriptas, la demandada Fiat Auto Argentina SA ha demostrado haber cumplimentado con los requisitos legales exigidos hasta la homologación del acuerdo referido y que obra a fs. 47/48. Se ha probado además que los actores pertenecían al área carrocería del automóvil, de chapistería, pintura y montaje (área nueva). Que estos sectores, desde el 21/9/02, no cumplen ningún tipo de función. Que ambos accionantes trabajaron en carrocería, pintura y montaje. Que se comunicó a todo el personal afectado a esos sectores, que se harían acuerdos individuales. Que había un beneficio, incentivo a los que se iban antes, y que dicho incentivo iba disminuyendo a medida que pasaban los meses. Que los acuerdos se llevaron a cabo con la intervención de funcionarios del Ministerio de Trabajo y directivos del sindicato de Smata, además del interesado. Que con cada afectado se hacía un acuerdo, que era lo de ley, con más un incentivo que iba disminuyendo según pasaba el tiempo. Que la mayoría de la gente aceptó la forma de retiro y aproximadamente 460 personas quedaron dadas de baja y que de ese grupo solamente los actores promovieron juicio; todo esto conforme la declaración testimonial de Walter Di Siena, quien ha se ha expresado en forma clara, precisa y terminante, dando razón de sus dichos, atento que se trata de un trabajador dependiente de la demandada que presta servicios desde el año 1996 y lo hace en el área de personal, no trasuntando su testimonio contradicciones ni reticencias al ser expuesto, por lo que junto con las actuaciones administrativas antes referidas, adquieren plena eficacia probatoria a los fines de tener por cierto y convalidado que ambos accionantes, en su carácter respectivo de dependientes de la accionada, frente al planteo efectuado por ésta requiriendo el procedimiento preventivo de crisis, y según el contenido de dichas actuaciones, han sido notificados del cese laboral e indemnizados conforme a las pautas que la empresa demandada y la representación gremial consensuaran, frente a la acreditación de crisis denunciada por la ex empleadora. De este modo se desprende la razonabilidad de las medidas rescisorias dispuestas, consensuadas con la máxima y genuina representación de los trabajadores, habiéndose respetado todos los presupuestos procesales estipulados por la legislación vigente, y ante el acuerdo arribado, que adquiere el carácter de convenio colectivo de trabajo, tornan legítimo el despido dispuesto en la forma que se les comunicara a cada uno de los actores. En cuanto a la pauta indemnizatoria, se ha probado debidamente en autos que ambos accionantes percibieran las indemnizaciones conforme a lo normado en el art. 245, RCT, y en cumplimiento del acuerdo celebrado. Cuando el texto normativo aludido -art. 103, ley 24013- refiere que el acuerdo homologado tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo, se está aseverando que la previsión legal frente a la crisis ha establecido una exigencia cuyo cumplimento acreditara el empleador demandado. La presencia en dicho acuerdo de la representación gremial por parte de los trabajadores y la representación idónea de la empleadora, ha investido a ambos actores sociales del carácter de partes en la negociación, y los resultados de dicho acuerdo en la forma referida les otorga el carácter <italic>erga omnes.</italic> No es el número de 460 personas que han suscripto un convenio con la empleadora en forma individual, lo que torna obligatoria el acta acuerdo aludida, sino la representación que los comparecientes invisten y el alcance obligacional que a dicho acuerdo otorga la legislación vigente. La pretensión de los accionantes no tiene asidero legal, ya que procurar ampararse en el supuesto descripto en el art. 16, ley 25561, es desconocer el alcance de dicha normativa, que ha sido instrumentada, como allí se expresa, para los despidos sin causa, esto es, para que quien voluntariamente decida resolver un contrato laboral, asuma la responsabilidad que dicha medida conlleva en el contexto económico social en que se relevan las prestaciones laborales. Por el contrario, si el caso es el de una empresa que denuncia acabadamente una situación de crisis, y las autoridades laborales y representaciones genuinas de los trabajadores convergen en encontrar una forma compensatoria que mejore el piso mínimo legal –que en el caso denunciado habría significado el pago puro y simple de la media indemnización prevista en el art. 247–, transformando favorablemente dicha base, mediante la negociación en la indemnización estipulada en el art. 245, importe que ambos actores percibieran en tiempo y forma, no advierto fundamento legal que autorice a viabilizar la pretensión articulada. Debe recordarse que la ley 25561 fue dictada en el marco de una grave crisis económica, al punto que declara dicha emergencia en su art. 1 en aras de tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos de trabajo, dispuso en su art. 16 la suspensión de despidos incausados y, por consiguiente, el reforzamiento de la protección contra el despido arbitrario, constitucionalmente garantizada; por lo que, ante la eventual violación de la prohibición de despedir, sanciona la conducta empresarial con la duplicación de la indemnización. Al momento de su interpretación, surge como condición <italic>sine qua non</italic> para la operatividad de dicho articulado, que se acredite el supuesto de despido arbitrario, ya que como se ha dicho, lo que se busca es tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos de trabajo. La doctrina sobre el tema ha expuesto: “Cabe destacar que la norma en cuestión –en referencia al art. 16, ley 25561–, que establece una mayor carga económica para despedir sin causa justificada, no resulta en principio inconstitucional ni irrazonable, ya que la misma no prohíbe despedir, permaneciendo vigente la facultad del empleador de despedir sin causa justificada, sin perjuicio de su agravamiento en el marco de una situación de emergencia y de grave crisis socioeconómica. Tal opinión es sostenida por la doctrina mayoritaria, entre los que pueden citarse a J.J. Etala (h), Hugo Carcavallo y Jorge Sappia. Adviértase que se trata de la suspensión exclusivamente de los despidos sin causa justificada, encontrándose reguladas por la normativa vigente los supuestos de despidos por causa justificada, sean éstas atribuidas al trabajador o a condiciones objetivas no imputables al empleador sobre las que no opera la suspensión. Sin perjuicio de ello, previo a los despidos sin causa justificada o despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas (Dto. 264/02, art.1) como así también en los supuestos de reducción de jornada por causas económicas, tecnológicas o falta o disminución de trabajo (Dto. 265/02 art. 4), deberán sustanciarse los procedimientos regulados, según sea el caso por el art. 98 y ss., ley 24013, y los decr. 328/88, 2072/94, 264/02, y 265/02, confr. Enrique Rolón y Jorge Tobar, “Validez, eficacia y aceptabilidad de la suspensión de los despidos y de los procedimientos de crisis”, Revista 14 bis año VI N° 22. No se infiere entonces del proceder acreditado por la demandada en autos que la medida rescisoria fuere arbitraria, y por el contrario, del relevamiento de las actuaciones administrativas aludidas, surge en forma palmaria que la búsqueda durante el procedimiento preventivo de crisis ha sido precisamente respetar dichos enunciados. Por las razones precedentemente expuestas concluyo en que la demanda promovida por los actores José Maximiliano Villalba y Julio Gastón Videla debe ser rechazada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas por su orden, teniendo en cuenta que dada la situación que ha rodeado las actuaciones, y el contenido normativo que se esgrimiera, pudieron los reclamantes haber tenido razones atendibles para litigar como lo han hecho y haber considerado que les asistía derecho a efectuar el reclamo, con prescindencia de los resultados arribados en la causa. Así voto a esta cuestión para la cual he tenido en cuenta toda la prueba producida en la presente causa aunque sólo haya hecho referencia a aquella que considerara dirimente para la resolución de la misma. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por los actores José Maximiliano Villalba y Julio Gastón Videla, en contra de la accionada Fiat Auto Argentina SA. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). <italic>María del Carmen Piña</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>