<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de pago. Contrato de locación. DESCONOCIMIENTO DE FIRMA. Ofrecimiento de prueba pericial caligráfica. CARGA DE LA PRUEBA</bold> </intro><body><page>1- Frente al desconocimiento de firma formulado por el accionado en oportunidad de contestar la demanda, ningún elemento de prueba diligenció la actora tendiente a acreditar su autenticidad. Por el contrario, la actividad probatoria que desplegó fue mínima y escasa. 2- La solicitud de que se citara al accionado para la formación de cuerpo de escritura, que hiciera la perito calígrafo oficial, luego de fijada la fecha de inicio de las tareas periciales –que finalmente se llevaron a cabo por incomparecencia de las partes a la audiencia respectiva–, nunca fue proveída por el Tribunal en los términos por ella solicitados, y por lo tanto, menos aún notificada a las partes, razón por la que no corresponde aplicar en el caso el apercibimiento que prevé el art. 249, última parte, CPC. 3- En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los que suponen su extinción, es decir, el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la obligación, y el demandado, los hechos impeditivos, modificativos y extintivos. “La carga de probar entendida como conducta impuesta procesalmente a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es un imperativo del propio interés del litigante, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones”. 4- La prueba debe llevar a la convicción del magistrado de los hechos sobre los que se basa la pretensión. En la ley, “textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio. Pero casi siempre en forma implícita, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas”. 5- Si no prueba los hechos constitutivos de la obligación, el actor pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada. Ello es así, toda vez que debe recaer sobre aquél la pesada carga de probar lo que se pretende en la demanda para no tornar ilusorios sus dichos, y poder llevar al juez al convencimiento suficiente. Pesa sobre él “la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad del demandado: mientras la actora no pruebe los hechos fundantes de la demanda, la otra parte puede limitarse solamente a negar”. 6- La prueba rendida en autos no es suficiente para lograr que el juez se convenza de los puntos esgrimidos al entablar la acción: el <italic>onus probandi </italic>pesa sobre el actor y, ante la insuficiencia de ella, corre el riesgo de que su demanda sea rechazada. No es el que niega quien debe probar, sino el que afirma. En el caso de autos, el actor debió acreditar –por lo menos– la existencia de la obligación respecto del codemandado que negó la firma en el contrato de locación, cosa que no hizo. <italic>15.689 - C6a. CC Cba. 9/11/04. Sentencia N°132. Juz. de origen: 47ª. CC Cba. “Destefanis Irma Emilce c/ Pavecich Héctor Eugenio y otro – Desalojo -Falta de pago”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de noviembre de 2004 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. La sentencia dictada contiene una relación de causa que satisface plenamente las exigencias que prevé el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles e innecesarias reiteraciones. II. El apoderado del garante Víctor Hugo Arias interpone recurso de apelación en contra del resolutorio de 1ª instancia que hace extensiva la condena en costas y expresa agravios. Circunscribe su queja a lo sostenido por el <italic>a quo</italic> con relación a la imposición de costas, el cual la fundó en dos motivos: primero, porque se han consignado las llaves efectuadas por el inquilino demandado, y que como tal importaría un allanamiento, teniéndolo por confeso respecto de los hechos apuntados en la demanda; y segundo, porque no se ha producido prueba alguna que desvirtúe los hechos referidos. Expresa que el hecho de que el inquilino haya consignado las llaves del inmueble nada tiene que ver con la negativa contundente del Sr. Arias en el sentido de que nunca firmó o suscribió contrato de locación alguno y demás consideraciones efectuadas. En cuanto al segundo motivo esgrimido por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, en cuanto no se produjo prueba alguna que desvirtúe los hechos referidos, aduce que la prueba recaía sobre la parte accionante. III. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 152 al cual me remito y tengo por aquí reproducido. IV. Trabada la litis en atención a los términos de que dan cuenta los escritos de expresión y contestación de agravios, los que por cierto delimitan el ámbito cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, he de abocarme al análisis de la queja intentada. V. Luego de analizar detenidamente las constancias de la presente causa, considero que corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios y en consecuencia revocar la condena en costas dispuesta en contra del señor Víctor Hugo Arias. El demandado Víctor Hugo Arias, cuando evacuó el traslado de la demanda, expresó claramente que jamás firmó y/o suscribió contrato de locación con la actora ni con los otros codemandados. Frente al desconocimiento de firma formulado por el accionado, ningún elemento de prueba diligenció la actora tendiente a acreditar la autenticidad de la misma. De las constancias de autos surge con claridad que la actividad probatoria que desplegó la parte actora a fin de probar acabadamente los hechos que alegara en su libelo introductorio, fue mínima y escasa. La perito calígrafo oficial fijó fecha de inicio de pericia para el 24/9/02, solicitando se cite al accionado a los fines de formar cuerpo de escritura. A ello, el Tribunal sólo proveyó: “...oportunamente si correspondiere atento constancias de fs. 90”. Luego, compareció nuevamente la perito calígrafo oficial, y manifestó que era el día y hora fijado para dar por iniciada la pericia y la formación de cuerpo de escritura, lo que no podía realizarse por incomparecencia de las partes. Pero es el caso, que lo solicitado oportunamente por la perito calígrafo no fue proveído por el Tribunal en los términos por ella solicitados, y por lo tanto, mucho menos notificado a las partes, por lo que no corresponde aplicar en el caso el apercibimiento que prevé la última parte del art. 249, CPC. Respecto de la carga de prueba en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el demandado los hechos que suponen la extinción de ella. En virtud de este principio, el actor tiene la carga de los hechos constitutivos de la obligación y el demandado la de los hechos impeditivos, modificativos y extintivos. Ramacciotti sostiene que la carga de probar entendida como conducta impuesta procesalmente a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es un imperativo del propio interés del litigante, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones (C5a.CCCba., 27/10/97, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T.78, p.256, 1998-A). También se ha sostenido al respecto que: “Quien tuvo la carga de la prueba y no la ejerció debidamente, debe sufrir sus consecuencias” (C5a.CCCba, 18/4/88, “Boneut, Pascual c/ Dalmazzo de Bono, Leonor G. y otro”, LLC 1988, p. 902/903). La prueba debe llevar a la convicción del magistrado de los hechos sobre los que se basa la pretensión. Couture, citando a Chiovenda, dice: “El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia de las circunstancias relevantes del juicio”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 218, Bs. As., 1958). Agrega el autor uruguayo que: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio. Pero, en segundo término, casi siempre en forma implícita porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas” (autor y op.cit., p. 242). Pesa sobre cada una de las partes la prueba de la veracidad o exactitud de aquellos hechos que han afirmado como sustento de sus peticiones o de su pretensión jurídica inclinándose por hacer gravitar la carga de la prueba de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene, poniendo la de otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican (autor citado, p. 244). El actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada. Debe recaer sobre el actor la pesada carga de probar lo que se pretende en la demanda, para no tornar ilusorios sus dichos, y poder llevar al juez al convencimiento, lo que no se logra en la forma en que se ha producido la prueba y la falta de otra prueba que pueda completarla. “De conformidad con un principio tradicional, pesa sobre el actor la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad del demandado: mientras la actora no pruebe los hechos fundantes de la demanda, la otra parte puede limitarse solamente a negar.” (CN Esp. CC, Sala 4, 25/8/83 Rep. ED, 20-A-540). La prueba rendida en autos no es suficiente para lograr que el juez se convenza de los puntos esgrimidos al entablar la acción: el <italic>onus probandi</italic> pesa sobre el actor y ante la insuficiencia de ella, corre el riesgo de que su demanda sea rechazada. No es el que niega quien debe probar, sino el que afirma (TSJ, 11/8/93, LLC, 994-558; C1a.CC, 19/4/60, <bold>Comercio y Justicia (Jurisprudencia), XVI-29</bold>; C3a.CC, 17/12/74, LL 1975-B-588). El actor tiene la carga de probar los hechos que constituyen su pretensión jurídica si el adversario los niega (C3a. CC, 23/11/65, JA, 1967-V-593: C2a. CC, 21/10/54, <bold>Comercio y Justicia (Jurisprudencia), VIII-315).</bold> En el caso de autos, el actor debió acreditar por lo menos, la existencia de la obligación respecto del codemandado Víctor Hugo Arias, cosa que no hizo. Al no haberse acreditado las obligaciones a cargo del demandado referido, corresponde ordenar el rechazo de la demanda en su contra. Las costas en ambas instancias se imponen a la actora vencida (art. 130, CPC). Así dejo expresado mi voto. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia en la parte que hace extensiva las costas a Víctor Hugo Arias y en consecuencia rechazar la demanda instaurada en contra del mismo. II) Las costas por la demanda en contra de Víctor Hugo Arias, en ambas instancias se imponen a la actora vencida (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>