<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Taxatividad de los motivos. Error</bold><italic> in iudicando.</italic> <bold>Noción. ACCIÓN PENAL. Sentido material y sentido formal. INADMISIBILIDAD. Vía procesal idónea</bold> </intro><body><page>1- Por imperio de la disposición contenida en art. 489, inc.5, CPP, el recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme, si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el TSJ al momento de la interposición del recurso. Se trata de una norma que prevé un supuesto de vicio <italic>in iudicando in iure</italic>, en tanto y en cuanto ella subordina la procedencia del citado remedio procesal a la existencia de una intelección de la ley, de un sentido de la ley más gravoso que la aplicada en la sentencia atacada. Estos errores se vinculan con “...la errónea calificación, definición o subsunción legal del hecho de la causa”(Voto, Dra. Cafure). 2- Hay quienes estiman que la noción de “error <italic>in iudicando</italic> en el derecho” atrapa tanto al vicio sobre el derecho sustancial, como al defecto acerca del derecho procesal, cuando se trata de la aplicación de una norma de derecho procesal que funciona como premisa mayor del silogismo que resuelve un caso de índole procesal. De cualquier manera, no está de más remarcar, en lo que aquí interesa particularmente, que la acción penal, a través de la cual se manifiesta la potestad represiva del Estado, constituye un derecho-deber de éste, que debe ser nítidamente diferenciado del derecho de ejercerlo en un proceso. Desde la primera perspectiva, la acción penal es vista en sentido material; desde la segunda, en sentido formal o procesal (Voto, Dra. Cafure). 3- Es dable añadir que –por imposición constitucional– el derecho penal sustancial constituye legislación federal y única para toda la Nación (art. 75, inc. 12, CN), mientras que el derecho penal procesal resulta, en principio, parte de la competencia legislativa local, esto es, de los parlamentos provinciales o del Congreso de la Nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia federal (arts.116 y 117, CN). La regulación de la acción en sentido material, entonces, le corresponde al legislador nacional, quien se ha ocupado en el CP de las distintas clases de acciones para el ejercicio de la potestad de perseguir penalmente y de su titularidad (art. 71, ss y cc, CP), como así también de la extinción del aludido derecho-deber (art. 59, ss y cc, CP)(Voto, Dra. Cafure). 4- Las normas jurídicas referidas a la titularidad y extinción de la acción penal emergente de un delito de acción pública constituyen reglas de naturaleza sustancial que legislan sobre una cuestión respecto de la cual “...ninguno de los sujetos procesales tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión; sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir, sobre las meras formas procesales... Las excepciones que en nuestro fuero existen están consagradas en el derecho penal vigente y la naturaleza de ellas excluye la posibilidad de previsiones contrarias de la ley procesal"(Voto, Dra. Cafure). 5- Como es sabido, la causal de revisión fue incorporada al orden jurídico de esta provincia por la ley Nº 8123 -CPP de la Pcia. de Cba.- basándose en razones de igualdad, de modo tal que a igual plataforma fáctica corresponda igual solución jurídica. Sin perjuicio de mantener la posición que se ha venido sosteniendo, cierto es que el pronunciamiento de la Sala sienta la interpretación de la ley menos gravosa, que –por razonamiento a contrario– exige la procedencia de la revisión conforme lo estatuido en el art. 489, inc.5, CPP, e impone hacer lugar a la impugnación deducida. Cabe destacar que conforme el Auto N° 109 de fecha 15/4/2004, al resolverse el recurso de casación articulado, surge la existencia de pruebas fundantes de la condena que se dictara aunque sin mediar acusación fiscal (Voto, Dra. Cafure). 6- Se entiende que la impugnación no puede proceder, por resultar formalmente inadmisible. Como cuestión liminar, cabe resaltar que el recurso de revisión procede por causales legalmente determinadas, en razón de que tiene por objeto sentencias firmes, esto es, con valor de cosa juzgada. Precisamente, por estar en juego la seguridad jurídica, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los motivos de revisión son taxativos. Al punto en que se enfatiza que ellos “son específicos e inextensibles” (Votos, Dres. Tarditti y Rubio). 7- El resguardo de la seguridad jurídica, que representa el respeto de la cosa juzgada, cede sólo si se presentan los motivos de la revisión, sea porque la condena resulta contraria a la verdad objetiva (incs. 1, 2 y 4, art. 489, CPP); o bien porque esa decisión es la consecuencia directa o indirecta de delitos (inc. 3, ib.); de vicios del consentimiento en el procedimiento especial del juicio abreviado (inc. 6, ib.), o bien porque contiene una interpretación de la ley contraria y más gravosa que la actual jurisprudencia del TSJ (inc. 5, ib.) (Voto, Dres Tarditti y Rubio). 8- Se ha sostenido que la censura del inc. 5, art. 489, CPP, "versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada". De allí que no encuadra en ella la pretensión de aplicación retroactiva en la interpretación del alcance de garantías procesales de raigambre constitucional (Voto, Dres. Tarditti y Rubio). 9- En autos, el recurrente procura la aplicación de doctrina judicial posterior a la condena, que se vincula con el alcance dado a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, situación similar a otra en la que se rechazó el recurso de revisión. En todo caso, el agravio podía haber sido intentado a través del recurso de casación, por el motivo formal prescripto por el art. 468, inc. 2, CPP. Es dable reparar que si bien el quejoso utilizó la referida vía impugnativa, no impetró el vicio que aquí se denuncia. Por consiguiente, surge evidente que la pretensión esgrimida no es motivo de revisión (CPP, 489), por lo que debe declararse formalmente inadmisible (CPP, 455, 2º. párr.)(Voto, Dres. Tarditti y Rubio). <italic>15.701 – TSJ Sala Penal Cba.12/10/04. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Sánchez, Juan Antonio p.s.a. coacción, etc. - Recurso de Revisión”</italic> Córdoba, 12 de octubre de 2004 1) ¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por S. N°15, del 12/5/03, la C10a. en lo Crim. de esta ciudad resolvió: “...II) Declarar a Juan Antonio Sánchez, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis, 3º apart., CP), hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 114/118, e imponerle la pena de 3 años de prisión, con declaración de segunda reincidencia y costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41 y 50 CP, y 550/51)”. II. Contra la resolución aludida, el Sr. asesor letrado del 24º. Turno, Dr. José Luis Santi, impetra recurso de revisión. Invocando el art.489, inc.5, CPP, el letrado afirma que Sánchez fue condenado como corolario de un juicio oral en el que no hubo acusación del fiscal, sustentando así una interpretación de la ley más gravosa que la sostenida por la CSJN. Señala que de una atenta lectura de la sentencia surge la falta de acusación del fiscal durante el debate, ya que el acusador solicitó que el imputado Sánchez fuera absuelto por los hechos oportunamente imputados. En otros términos –añade el impugnante–, a más del pedido de absolución formulado por el fiscal, debe sumarse la disidencia del vocal integrante del tribunal; dicha(s) circunstancia(s) –dice– corresponde ahora que sean consideradas violatorias de las formas sustanciales del juicio, “en lo atinente al término, alcance o límite de lo debido”. Al ser condenado Sánchez sin haber sido acusado por el fiscal de Cámara, apunta el impetrante, se ha resuelto en forma contraria a una vieja doctrina sustentada por la CSJN en autos “Tarifeño” (del 29/12/89), donde el Alto Tribunal declaró la nulidad de la sentencia en razón de que, “...durante el debate, el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido”. Esta doctrina, remarca, fue mantenida en fallos posteriores (CSJN, “Cáseres”, 25/9/97) y recreada recientemente en autos “Mostaccio”, del 17/2/04. En todos estos casos, y especialmente en “Mostaccio”, refiere el recurrente, con un criterio eminentemente garantista, la Corte estableció que cuando un procesado no es acusado por la Fiscalía en juicio oral no puede ser condenado. Haciendo una semblanza de los argumentos dados por la CSJN, al expedirse en “Cáseres”, surge que el Alto Cuerpo ha establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el art.18, CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. A ello puede agregarse, dice, que las conclusiones a las que llega el órgano requirente luego de sustanciado el debate revisten el carácter de definitivas, y sólo en ese momento debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que, lógicamente, se mantenga la pretensión punitiva, ya articulada (pero con carácter provisorio) en el requerimiento de elevación a juicio. De no ser así entendida la cuestión, concluye, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse sobre la base abstracta de hipótesis e imaginarias posiciones acusatorias que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicio. III.1. Por imperio de la disposición contenida en art.489, inc.5, CPP, el recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme, si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso. Se trata de una norma que prevé un supuesto de vicio <italic>in iudicando in iure</italic>, en tanto y en cuanto, como ya ha señalado este TSJ en el precedente “Jalil” (TSJ, Sala Penal, A. N°277, 9/8/99), ella subordina la procedencia del citado remedio procesal a la existencia de una intelección de la ley, de un sentido de la ley más gravoso que la aplicada en la sentencia atacada. En relación con esta clase de errores, se ha expresado que ellos se vinculan con “...la errónea calificación, definición o subsunción legal del hecho de la causa” (cfr. Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, 2ª ed. actual., Lerner, Cba, 2001, p.115). No obstante, hay quienes que, por el contrario, estiman que la noción de “<italic>error in iudicando</italic> en el derecho” atrapa tanto al vicio sobre el derecho sustancial, como al defecto acerca del derecho procesal, cuando se trata de la aplicación de una norma de derecho procesal que funciona como premisa mayor del silogismo que resuelve un caso de índole procesal (así, Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Bs. As., 1966, t. V. p. 447). De cualquier manera, no está de más remarcar, en lo que aquí interesa particularmente, que la acción penal, a través de la cual se manifiesta la potestad represiva del Estado, constituye un derecho-deber de éste, que debe ser nítidamente diferenciado del derecho de ejercerlo en un proceso (cfr. Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte Gral., 4ª ed. actualizada, Lerner, Cba, 1999, p. 201). Desde la primera perspectiva, la acción penal es vista en sentido material; desde la segunda, en sentido formal o procesal (vid. Núñez, Ricardo C., ob. cit., p.201). Sobre la base de esta distinción, incluso, es dable añadir que –por imposición constitucional– el derecho penal sustancial constituye legislación federal y única para toda la Nación (art.75, inc.12, CN), mientras que el derecho penal procesal resulta, en principio, parte de la competencia legislativa local, esto es, de los parlamentos provinciales o del Congreso de la Nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia fed. (arts.116 y 117, CN). La regulación de la acción en sentido material, entonces, le corresponde al legislador nacional (<italic>vid. </italic>Núñez, Ricardo C., ob. cit., p.201), quien se ha ocupado en el CP de las distintas clases de acciones para el ejercicio de la potestad de perseguir penalmente y de su titularidad (art.71, ss y cc, CP), como así también de la extinción del aludido derecho-deber (art.59, ss y cc, CP). Con arreglo a lo expresado, las normas jurídicas referidas a la titularidad y extinción de la acción penal emergente de un delito de acción pública, constituyen reglas de naturaleza sustancial, que legislan sobre una cuestión respecto de la cual “...ninguno de los sujetos procesales tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión; sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir, sobre las meras formas procesales... Las excepciones que en nuestro fuero existen están consagradas en el derecho penal vigente y la naturaleza de ellas excluye la posibilidad de previsiones contrarias de la ley procesal" (cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, “Los principios fundamentales del proceso penal -según Cód. de Cba”, Rev.de Jurisprudencia Arg., Bs. As., 1942). 2. Como es sabido, la causal de revisión que nos ocupa fue incorporada al orden jurídico de nuestra provincia por la ley Nº 8123 –CPP de la Pcia. de Cba.– basándose en razones de igualdad, de modo tal que a igual plataforma fáctica corresponda igual solución jurídica. En otros términos, se pretende evitar situaciones de desigualdad entre quienes resultan condenados por hechos similares (cfr. TSJ, Sala Penal, A. N° 65, 26/7/96, “González”). 3. Mediante Sent. N°76, del 2/9/04, en autos "Laglaive, Silvia Gloria y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc.", este TSJ –como insoslayable consecuencia del pronunciamiento de la CSJ en esos actuados, dictado el 27/5/04<header level="4">*</header>– resolvió aplicar la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación sobre el tema que en la presente causa se discute, sentada en el precedente “Cáseres” (CSJN, "Cáseres, Martín H.", 25/9/97, publicado en LL 1998-B, 387), la que -básicamente- se apoya en los siguientes puntos: a. En materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18, CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 -LL, 21-555-; 308:1557, entre muchos otros). b. No se respetan las referidas formas, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación. c. Ello sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (cfr. doctrina de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII, "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28/12/89 -LL, 1995-B, 32-; Fallos 318:1234, 1400; y causa F.174.XXVIII. "Ferreyra, Julio s/ recurso de casación", resuelta el 20/10/95). IV.1. Sin perjuicio de mantener la posición que hemos sostenido desde el precedente “Simoncelli” (TSJ, Sala Penal, S. N°45, 28/7/98) y hasta, por ejemplo, “Neira” (TSJ, Sala Penal, S. N°45, 30/6/03), “Bazán” (TSJ, Sala Penal, S. N° 62, 3/7/03) y “Boero” (TSJ, Sala Penal, S N°33, 17/5/04), cierto es que el pronunciamiento de esta Sala que se menciona en el acápite precedente sienta la interpretación de la ley menos gravosa, que –por razonamiento a contrario– exige la procedencia de la revisión conforme lo estatuido en el art.489, inc.5, CPP, e impone hacer lugar a la impugnación deducida. 2. Cabe destacar que conforme el A. N°109 del 15/4/04, al resolverse el recurso de casación articulado, surge la existencia de pruebas fundantes de la condena que se dictara aunque sin mediar acusación fiscal. Así voto. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I.1. Adherimos a la relación de causa que se ha realizado en el voto precedente; empero entendemos que la impugnación no puede proceder, por resultar formalmente inadmisible. Como cuestión liminar, cabe resaltar que el recurso de revisión procede por causales legalmente determinadas, en razón que tiene por objeto sentencias firmes, esto es, con valor de cosa juzgada. Precisamente, por estar en juego la seguridad jurídica, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los motivos de revisión son taxativos. Al punto en que se enfatiza que ellos “son específicos e inextensibles” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal”, T. III, p. 210). En los precedentes de la Sala, a su vez se ha sostenido que “constituyen un número <italic>clausus</italic> por lo que no es lícito extenderlos a situaciones que pueden presentar semejanzas, por vía de interpretación o por aplicación de disposiciones análogas” (“Mercado, Casiano y otro”, 18/6/76, BJC, T. XX, Vol. 3, p. 151). El resguardo de la seguridad jurídica, que representa el respeto de la cosa juzgada, cede sólo si se presentan los motivos de la revisión, sea porque la condena resulta contraria a la verdad objetiva (incs.1, 2 y 4); o bien porque esa decisión es la consecuencia directa o indirecta de delitos (inc. 3); de vicios del consentimiento en el procedimiento especial del juicio abreviado (inc. 6), o bien contiene una interpretación de la ley contraria y más gravosa que la actual jurisprudencia del Tribunal Superior (inc. 5). 2. El inc.5º, art.489, CPP, establece que el recurso de revisión procederá: "Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso". Esta regla guarda similitud con el Proyecto de Vélez Mariconde para el CPPN de 1960, con relación a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia de la CSJ relativa a la atipicidad del hecho de la condena o encuadre en una norma penal más benigna que la aplicada en ella (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, T. III, actualizado por Jorge R. Montero, Ed. Rubinzal Culzoni, p.212). Como puede advertirse, esa censura versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada. En efecto, la causal de revisión que nos ocupa fue incorporada por el nuevo CPP de Cba -Ley Nº 8123-, y alude a los diferentes criterios jurisprudenciales en la aplicación de la ley sustantiva, que en virtud de encuadramientos legales distintos incidan en la pena, y tiene por fin evitar situaciones de desigualdad entre quienes resulten condenados por hechos similares (Cafferata Nores, José I., Introducción al nuevo CPP de la Pcia. de Cba., ed. Lerner, Cba, p. 91). En suma, se trata de "corregir situaciones injustas que se producen cuando la interpretación actual de la ley sustantiva efectuada por el TSJ fuese más beneficiosa que la del tribunal que dictó la sentencia firme", por lo cual, el motivo de revisión constituye un caso de vicio <italic>in iudicando </italic>(Cafferata Nores-Tarditti, Cód. Proc. Penal de la Pcia de Cba Comentado, T.2, p.514 y 515). En este mismo sentido, se ha expedido esta Sala, al sostener que la censura del inc.5 "versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada" (TSJ, Cba, Sala Penal, "González", A. N°65, 26/7/96, A. N°277, del 9/8/99, “Jalil”). De allí que no encuadran en ella, la pretensión de aplicación retroactiva en la interpretación del alcance de garantías procesales de raigambre constitucional ("González", AI N°65, 26/7/96). 3. En autos, el recurrente procura la aplicación de doctrina judicial posterior a la condena, que se vincula con el alcance dado a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, situación similar a la del precedente arriba reseñado que rechaza el recurso de revisión. En todo caso, el agravio podía haber sido intentado a través del recurso de casación, por el motivo formal prescripto por el art. 468, inc.2°, CPP. (Cfr. TSJ, Sala Penal, A. Nº 135, 30/12/88, “Crespín”; AI N°321, 30/10/98, “Ríos”). Es dable reparar que si bien el quejoso utilizó la referida vía impugnativa, no impetró el vicio que aquí se denuncia. De consiguiente surge evidente que la pretensión esgrimida no es motivo de revisión (CPP, 489), por lo que debe declararse formalmente inadmisible (CPP, 455, 2º. párr.), con costas (CPP, 550/551). Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar por mayoría el recurso de revisión interpuesto por el Sr. asesor letrado del 24o. Turno, Dr. José Luis Santi, a favor del imputado Juan Antonio Sánchez. Con costas (CPP, 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli –Aída Tarditti –Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*)N. de R.– Publicado en Semanario Jurídico Nº 1470, 12/8/04, Tº90 - 2004 - B, p. 197.</header> </page></body></jurisprudencia>