<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INJURIA LABORAL. Incumplimiento de los deberes a cargo de la trabajadora. Fidelidad y no concurrencia. Necesidad de acreditar el daño. Afiliación de trabajadora de ART a una AFJP de la competencia. Falta de idoneidad del hecho alegado para fundar la causal de injuria</bold> </intro><body><page>1– El hecho invocado por la empleadora como causal de despido por incumplimiento de los deberes a cargo de la trabajadora –consistente en la afiliación de la dependiente a una AFJP que compite con la empresa para la que vendía iguales productos– no es apto para justificar la medida, por no engastar en la calificación legal contenida en el art. 242, LCT. Éste posibilita a una de las partes hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por la otra de las obligaciones resultantes de aquél, cuando ello configure injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. 2– Corresponde realizar una valoración prudencial de la injuria teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales de cada caso, pues la calificación atribuida por la parte que lo rescinde puede y debe ser revisada o convalidada por el tribunal, ya que no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. Así valorado, el motivo invocado no resulta eficiente ni suficiente para justificar el cese de la relación laboral, por no existir vinculación entre los deberes de fidelidad y no concurrencia con el hecho de la afiliación de la trabajadora a otra Administradora distinta a aquella para la que trabajaba. 3– El art. 85, LCT, exige al trabajador observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte, los que se extienden genéricamente a la abstención de ejecutar acto alguno que pueda redundar en perjuicio de los intereses del empleador. A su vez, el deber de no concurrencia está contemplado en el art. 88, LCT, y exige al trabajador abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. A los fines de evaluar el daño, éste puede ser también eventual; basta la posibilidad de daño para tener por configurada la violación al deber de no concurrencia y fidelidad. 4– La demandada que dispuso el despido (Consolidar ART), para quien la trabajadora vendía seguros de cobertura de riesgos del trabajo, no ha acreditado el daño –concreto o eventual– derivado de la actitud de la actora. Ya que la competencia o supuesta concurrencia se habría producido con la firma Consolidar AFJP, en razón de que los aportes transferidos son previsionales –los que comercializaba Consolidar AFJP–, y no con la firma que dispuso la rescisión del contrato. Aun en la hipótesis de que un eventual cliente conociera que el promotor de un producto en realidad no lo consume sino que consume el de la competencia, tampoco ha sido demostrado que algún negocio concreto hubiera fracasado por esa circunstancia, esto es, que con ello se hubiera provocado el desistimiento de la afiliación de aquél. No basta la mera presunción de que ese hecho pudiera ser lesivo para la imagen de la demandada; es necesario acreditar al menos la eventualidad del daño. No demostrado el daño a la empleadora, derivado del hecho en que se fundó el despido, tampoco es aplicable el art. 88, LCT, figura operativa cuando la violación del deber de no concurrencia pudiera “... afectar los intereses del empleador”. 5– El motivo invocado no resulta eficiente ni suficiente para justificar el cese de la relación laboral. Ello porque no se advierte vinculación de la fidelidad del trabajador con la exclusividad del consumo del producto en cuyo proceso de fabricación o comercialización interviene, ya que con igual criterio, los trabajadores, por ejemplo, que vendan gaseosas sólo podrán consumir las de la marca vendida. Pretensión que a todas luces, no aparece razonable. No es exigible, salvo convención expresa dentro de los límites del orden público, tal conducta del trabajador. La demandada no ha logrado acreditar la legitimidad de la causa invocada para despedir a la trabajadora por cuanto no era exigible a ésta afiliarse a la demandada y porque no hay prueba de perjuicio invocado. <italic>15.661 - CTrab. Sala V. (Trib.Unipersonal) Cba. 6/10/04 Sent. No 115 “Spedale María A. c/ Consolidar ART SA – Demanda”</italic> Córdoba, 6 de octubre de 2004 ¿Es procedente la demanda intentada por María Azucena Spedale en contra de Consolidar ART SA? La Dra. <bold>Ana María Moreno de Córdoba </bold>dijo: I. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: a) A fs. 38/43: informativa de Correo Argentino; b) A fs. 45/51: informativa de Dirección de Conciliación y Arbitraje; c) A fs. 56: la parte demandada reconoció contenido, autenticidad y firmas de la documental, recibos y telegrama expedida por su mandante; d) A fs. 56: audiencia de exhibición por parte de la demandada de recibo de pago de haberes, vacaciones, aguinaldo correspondiente a la actora y por todo el período trabajado, comprobantes de pago de aportes jubilatorios, obra social y cuota sindical por todo el tiempo trabajado, oportunidad en que su representante dijo que la documentación laboral se encuentra centralizada en la Capital Federal lo que impide su exhibición sin perjuicio de que ha ofrecido una pericia contable de donde surgirán los extremos, haciendo presente que los recibos han sido ofrecidos por la actora y han sido reconocidos por su parte, poniendo a disposición del Tribunal de Sentencia para la vista de la causa; e) A fs. 73/ 82 informativa de Ministerio de Trabajo– Agencia Territorial Córdoba; f) A fs. 84/88: pericia contable que fue impugnada por demandada a fs. 89; g) A fs. 100/165: pericia contable realizada en Buenos Aires mediante oficio ley 22172 que fue impugnado por la parte actora a fs. 168; h) Absolución de posiciones de la parte actora; i) Se tuvieron a la vista los expedientes ofrecidos como instrumental caratulados: “Spedale María A. c/ Consolidar Comercializadora SA” radicado en la Sala Primera de la Cámara de Trabajo; “Spedale María A. c/ Consolidar AFJP SA– Dda” radicado en Sala Undécima de la Cámara de Trabajo y “Spedale María A. c/ Consolidar– Seg. de Retiros SA– Dda.” radicados en la Sala 3ª. de la Cám.Trab. II. Despido–Indemnizaciones. No hay controversia entre las partes acerca del carácter laboral de la relación mantenida entre ellas y la fecha de inicio (1/1/97) ya que de las dos versiones al respecto que da la demandada la que se indica coincide con la postura actora. Además hay acuerdo en que el 14/11/01 fue despedida la Sra. Spedale con sustento esencialmente en el incumplimiento de los deberes a su cargo configurado mediante la afiliación a otra Administradora. La actora reconoció tal circunstancia fáctica en la posición número décima del pliego obrante a fs. 178. Entonces, se tiene por cierto el hecho invocado como causal de despido consistente en la afiliación de la trabajadora a otra Administradora de Jubilaciones y Pensiones que era competencia de la empresa para quien vendía iguales productos. Corresponde verificar si el motivo era apto para justificar la medida. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 242, LCT, una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo. Ahora bien, discutida en juicio esta causa, corresponde a la jurisdicción realizar la valoración prudencial de la injuria teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Entonces la calificación atribuida por la parte que rescinde puede y debe ser revisada o convalidada por el Tribunal. Si bien el suceso al que se le atribuye la injuria está probado, no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. El criterio de valoración exige prudencia. Virtud que involucra la idea de moderación, cautela, precaución. En definitiva, se pide al juzgador buen juicio para analizar el incumplimiento no en forma aislada sino incluyendo en su valoración otros parámetros atinentes a las circunstancias personales y legales de cada caso. De conformidad con estas pautas, el tribunal advierte que el motivo invocado no resulta eficiente ni suficiente para justificar el cese de la relación laboral. Ello porque no se encuentra vinculación entre los deberes de fidelidad y no concurrencia con el hecho de la afiliación de la Sra. Spedale a otra Administradora distinta a aquella para la que trabajaba. El art. 85, LCT, exige al trabajador observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignada, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. En vinculación con el principio de buena fe prescripto en el art. 63, ib., el deber tiene contenido ético y patrimonial y puede concretarse tanto en hechos positivos y negativos. Si bien la norma alude expresamente a la obligación de reserva y secreto de informaciones también se extiende genéricamente a la abstención de ejecutar acto alguno que pueda redundar en perjuicio de los intereses del empleador. El deber de (no) concurrencia está contemplado en el art. 88, LCT, y exige al trabajador el deber de abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. Sólo cabe agregar a la interpretación literal, que a los fines de evaluar el daño éste puede ser también eventual. Es decir, bastará la posibilidad de daño para tener por configurada la violación al deber de (no) concurrencia y fidelidad. Definidos conceptualmente los contenidos de las obligaciones exigibles al dependiente, se analizará el hecho acreditado para comprobar si la imputación es legítima. En primer término, la demandada no ha acreditado daño concreto o eventual derivado de la actitud de la actora. El despido fue dispuesto por Consolidar ART, es decir la empresa para la que Spedale vendía seguros de cobertura de riesgos del trabajo, mientras que los aportes transferidos son previsionales, es decir, los que comercializaba para Consolidar AFJP. Es decir, tal como reconoce la demandada al proponer la posición décima a la actora (“Ud. decidió afiliarse a otra Administradora de Jubilaciones y Pensiones que era competencia de Consolidar AFJP SA”), la competencia o supuesta concurrencia se habría producido con Consolidar AFJP y no con la firma que dispuso la rescisión del contrato. En nada modifica esta primera conclusión la afirmación de la actora respecto a que trabajaba también para Consolidar AFJP SA, ya que el despido analizado en la causa es el dispuesto por la ART. Aun colocándose en la hipótesis de que el conocimiento por parte de un eventual cliente de que el promotor de un producto en realidad no lo consume sino que, por el contrario, consume el de la competencia, tampoco ha quedado demostrado en la causa que algún negocio concreto hubiera fracasado por ello. Es decir que, puesto en conocimiento de algún eventual cliente la circunstancia, ello hubiera provocado el desistimiento de la afiliación. No basta para fijar tal circunstancia la mera presunción de que pudiera ser lesiva para la imagen de la demandada sino que era necesario acreditar al menos la eventualidad del daño. Exigencia probatoria específica que se justifica en tanto no se trata de una circunstancia evidente sino que bien podría haber permanecido la elección de otra empresa en el ámbito de la intimidad de la vendedora. Quien por otra parte, ante la pérdida del negocio no sólo provocaría daño a su empleadora sino a sí misma, por cuanto su remuneración se conformaba también con la comisión por la operación –presupuesto no controvertido–. En tanto no se ha demostrado el daño emergente ni eventual a la empleadora derivado del hecho en que se fundó el despido, tampoco es de aplicación la figura del art. 88, LCT, que es operativa cuando la violación del deber de no concurrencia pudiera “... afectar los intereses del empleador”. Por último, no se advierte que en forma genérica pudiera vincularse la fidelidad del trabajador con la exclusividad del consumo del producto en cuyo proceso de fabricación o comercialización interviene, ya que con igual criterio los trabajadores, por ejemplo, que vendan gaseosas sólo podrán consumir las de la marca vendida. Pretensión que a todas luces no aparece razonable. O, desarrollando la idea por vía del absurdo, cabrá preguntarse si un empleado que fabrica ropa de alta costura o automóviles sofisticados estará obligado a usar sólo estos productos o aquellos que más convienen a su capacidad económica limitada, en general, al salario percibido. La respuesta a esta pregunta es indudablemente negativa e ilustra la conclusión a la que se arriba en el sentido de que no es exigible, salvo convención expresa dentro de los límites del orden público, tal conducta del trabajador. Por lo expuesto se define que la demandada no ha logrado acreditar la legitimidad de la causa invocada para despedir a la Sra. Spedale por cuanto no era exigible a la trabajadora accionante afiliarse a la demandada y porque no hay prueba de perjuicio invocado. De tal manera, se ha hecho acreedora a la reparación derivada del despido injustificado. La que se conforma con la indemnización por antigüedad, integración del mes de despido y la sustitutiva de preaviso –que de acuerdo con la antigüedad probada se calcula en cuatro meses– (arts. 245, 232 y 231 inc. b) LCT). III. <bold>Módulo salarial para el cálculo de las indemnizaciones.</bold> A pesar de la invocación de Spedale de que su prestación quedaba comprendida en el Convenio 254/95, no ha realizado solicitud expresa de que se calculen las indemnizaciones con dicha escala salarial. Esta interpretación es corroborada con la planilla de montos integrativa de demanda en la que los cálculos remiten a los salarios efectivamente percibidos de acuerdo con los datos verificados en los recibos acompañados por la propia actora (reconocidos por la demandada). Por último, en oportunidad de alegar, ratifica expresamente esta idea al afirmar que su reclamo se fundó exclusivamente en los sueldos efectivamente percibidos, acreditados en la causa y no controvertidos por la demandada. Por lo tanto, toda la prueba referida a una presunta pretensión de recategorización resulta inocua. Así las cosas, los cálculos de las indemnizaciones deberán realizarse con la pauta salarial del mes 10/01 por cuanto se la considera la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Lo que se determina de conformidad con la suma indicada en la demanda (corroborada por la pericial contable) que no fue objeto de controversia por la demandada en cuanto a su monto ya que se limitó a discutir la presunta aplicación del CC. 254/95. En cuanto a la inclusión de las comisiones devengadas, el tribunal entiende que en tanto las remuneraciones variables no pueden promediarse a los efectos de definir la pauta del art. 245, LCT, sólo queda incluir el mejor porcentaje de ellas por cuanto se trata de buscar la mejor remuneración y el pago de comisiones era habitual en la relación contractual analizada. En igual sentido se han pronunciado en pleno las CNTrab. en Acuerdo Plenario N° 298 del 5/10/00 en “Brandi Roberto Antonio c/ Lotería Nacional s/ Despido” en la que se afirmó que “...para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales: se toma la mejor. Es decir que en el supuesto de que el trabajador perciba remuneraciones variables (por ejemplo, comisiones), no corresponde excluir como base del cálculo un mes de ganancias extraordinarias determinadas por la venta de montos elevados, por razones estacionales” (citado en “Práctica Laboral” de Juan C. y Santiago Fernández Madrid, Colección Biblioteca Profesional y Empresaria, 3ª. ed., p. 816). Por todo lo expuesto corresponde admitir la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia condenar a Consolidar ART SA a pagar la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso que de acuerdo a la antigüedad probada de Spedale se calcula en cuatro meses (arts. 232 y 231 inc. b), LCT) y la integración del mes de despido. Con costas a la demandada (art. 28, CPT). Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la cuestión precedente y las legales de los arts. 245 y 232, LCT. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 hasta el 30 de septiembre del año pasado idéntica tasa más el 2% mensual, y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la tasa pasiva promedio mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. Los honorarios de los letrados se regularán cuando exista base económica concreta para ello de conformidad a lo previsto en los arts .29, 34, 47 y 94 de la ley 8226. Cabe aclarar que se ha tenido a la vista y analizado la totalidad de la prueba aportada por las partes al pleito habiéndose hecho mención expresa sólo a la considerada relevante para concluir del modo expuesto. Así voto. En consecuencia, SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por la Sra. Spedale, María Azucena y en consecuencia condenar a Consolidar ART SA a pagar las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido de acuerdo a las directivas expuestas en la cuestión precedente. II. Con costas a la demandada (art. 28, CPT). III. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la primera cuestión y las legales de los arts. 245, 232, LCT y las pautas enunciadas en la cuestión precedente. IV. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 hasta el 30/9/03 idéntica tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la tasa pasiva promedio mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. <italic>Ana María Moreno de Córdoba</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>