<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuestos de procedencia. Diferencia con la concesión de la libertad por agotamiento de la pena</bold> </intro><body><page> La concesión de la libertad asistida prevista en el art. 54, ley 24660, constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55, <italic>ibídem</italic>). Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, teniendo en cuenta los informes criminológicos que se poseen. La situación –vale reiterar– no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado de mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1°, <italic>ibídem</italic>). <italic>15.659 - TSJ Sala Penal Cba. 8/7/04. Sentencia N° 64. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. “Heredia, Hugo Daniel p.s.a. de robo calificado, etc. –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 8 de julio de 2004 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24660? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto del 15/3/04, la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad dispuso: “...No hacer lugar a la solicitud de libertad asistida formulada por el penado Hugo Daniel Heredia (art. 54, ley 24660)....”. II. El señor asesor letrado de Penados, Dr. José Luis Santi, deduce recurso de casación (CPP, 468, 1°) en contra de la citada resolución, por entender que “...se ha concluido erróneamente en aplicar la excepción prevista en el art. 54, ley nacional 24660”. Destaca el cumplimiento de aspectos que fueron equivocadamente tomados en contra del interno (educación), y que con relación al trabajo siempre lo solicitó pero nunca logró obtenerlo. Cuestiona además los informes de seguridad, y que Heredia alcanzó el equilibrio espiritual debido a la unión legal con la madre de sus hijos. En definitiva, solicita se otorgue la libertad asistida. III. El Tribunal, al momento de no conceder la libertad asistida, arribó al pronóstico de peligrosidad sobre la base de lo informado por el Servicio Penitenciario en cuanto a las calificaciones de conducta del interno en los cuatro últimos períodos evaluados que “no superan el ‘regular 4’ estado de situación que refleja a las claras el escaso cumplimiento por parte de dicho penado de las normas que rigen el orden, la convivencia y la disciplina dentro del establecimiento...”. IV. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a Heredia: • Se trata de un condenado a la pena de 4 años y 4 meses de prisión –unificada– con declaración de segunda reincidencia. • Cumple la totalidad de la pena el 6/9/04. • Registra cuatro sanciones disciplinarias y se encuentra en relación al nivel de progresividad en la fase de consolidación. V.1. La concesión de la libertad asistida prevista en el art. 54, ley 24660, constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55, <italic>ibídem</italic>). Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación –vale reiterar– no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado de mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1°, ibídem) (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Ocaño”, S. 28, 5/6/97; “Igarzábal”, S. 78, 18/9/98; “Ramallo”, S. 81, 1°/10/02, entre otras). V. 2. En el caso, no obstante los avances registrados puestos de manifiesto por el informe de psicología (fs. 1585) y de educación (fs. 1588), resulta un verdadero obstáculo para la concesión del beneficio solicitado el comportamiento desplegado por el interno a lo largo de su encierro. En efecto, en las doce calificaciones de conducta y concepto de Heredia, sólo puede contabilizarse a su favor que, en dos períodos ha sido calificado en conducta como bueno 5 y 6; todas las demás calificaciones fueron de regular (dos períodos), mala (seis períodos) y pésima (en dos oportunidades). Las infracciones tenidas en cuenta por el Tribunal permiten, asimismo, arribar al juicio de excepción establecido en el art. 54 <italic>in fine</italic>, ley de ejecución. No resulta ocioso recordar que la calificación de concepto tiene un efecto orientador (ley 24660, art. 104) que proporciona al juzgador un elemento más para apreciar la viabilidad de la concesión de todo egreso del condenado (art. 4, 3 y cc. de la citada ley) (Cfr. TSJ, Sala Penal, S. 59, 28/6/01, “Soria”; S. 42, 31/5/02, “Pucheta”, entre otras). No debe dejarse de lado, además, que Heredia nunca logró superar la calificación de concepto (cuatro –regular–) en el tiempo de encierro y constituye un claro indicador de la falta de evolución personal de la que sea deducible una adecuada reinserción social (arg. art. 101, ley 24660). Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Sr. asesor letrado del 24° Turno, Dr. José Luis Santi, a favor del penado Hugo Daniel Heredia. Con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>