<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Inconstitucionalidad del art. 46. Adhesión a la doctrina de la CSJN. Apelación del dictamen emitido por la Comisión Médica. Competencia de los tribunales ordinarios. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 8, 21 Y 22, LEY 24241. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos, y en razón de las expresiones (agravios) de su texto, el escrito origen del expediente es un "recurso" que se intenta en contra de la resolución administrativa de la Comisión Médica Nº 5, y a los fines de su admisibilidad se pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, norma que sólo admite que este recurso se sustancie por ante el juez federal con competencia en esta provincia o por ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador, pero no por ante los tribunales ordinarios provinciales; aunque no se comparte el criterio de la CSJN sobre la "inconstitucionalidad" del art. 46, ley 24557, se considera que no obstante no resultar vinculante, por un principio de economía procesal y en aras de la seguridad jurídica, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º, ley 25447 y, en su mérito, declarar también la competencia del Tribunal . 2- Si bien no está contemplado en nuestra ley foral el trámite que debe darse a la apelación deducida en autos –como tampoco lo estaba en la antigua ley 4163–, ello no puede determinar la competencia del Tribunal, que es una cuestión distinta. En lo atinente a la presentación de la apelación ante este fuero, se comparte lo expresado por prestigioso jurista en cuanto a que "La circunstancia de que no haya sido interpuesto ante la comisión misma sino ante la autoridad judicial cuya competencia reclamara, no afecta la eficacia formal, toda vez que la comisión, como tribunal <italic>a quo</italic>, sólo hubiera podido remitir las actuaciones a quien debiera resolver el recurso. La informalidad del recurso administrativo justifica, en mi criterio, la posibilidad de acudir directamente ante el tribunal <italic>ad quem</italic>, presentando en sus estrados el escrito pertinente". 3- En autos, el actor ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22, ley 24241, cuestionando la competencia de las comisiones médicas para determinar incapacidad, su carácter y naturaleza del infortunio. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central han sido creadas por la ley 24241, otorgándoles la función de determinación y revisión de las incapacidades, trámite éste previo y obligatorio que no puede considerarse, en principio y por sí mismo, inconstitucional, y ello es así desde que existe en la normativa nacional la posibilidad de revisión judicial de las decisiones adoptadas en sede administrativa. Señala reiterada jurisprudencia sobre el punto, que no resulta irrazonable la exigencia del cumplimiento de una etapa administrativa previa con el objetivo de otorgar una mayor celeridad a las cuestiones que allí se ventilan, facilitando las posibilidades conciliatorias, evitando litigios innecesarios y encontrándose prevista la instancia judicial revisora. 4- No existe garantía constitucional que resulte vulnerada por el funcionamiento de una instancia administrativa previa en esta materia, por lo que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado, máxime en este caso cuando el actor se sometió a ella. Y tal es así que el actor viene en apelación al dictamen elaborado por la Comisión Médica Nº 5, cuyas conclusiones no comparte, apelación que fue articulada dentro del término previsto en el art. 26 del Dto. 717/96. Cierto es que en el escrito inicial, el actor aludió al silencio de la aseguradora ante su denuncia, pero no lo es menos que no demandó el cumplimiento de las prestaciones de la ley 24557 –como hubiera podido hacerlo de darse la hipótesis del art. 6, decreto 717/96–, sino que acudió ante la comisión médica, y habiendo recaído una decisión contraria a sus pretensiones, vino a “apelar o recurrir” el dictamen de la comisión. 5- De seguirse el criterio del actor, se alterarían los términos en que quedó trabada la litis, puesto que de su escrito de presentación surge con claridad meridiana que el remedio intentado es el recurso contra la decisión de la comisión médica y que la alusión a la comunicación y omisión de respuesta de la demandada es puramente incidental y accesoria, razón por la cual la falta de controversia sobre el punto o la omisión de prueba acerca del rechazo, resultan irrelevantes. 6- El informe del perito médico oficial agregado a autos no resulta útil como elemento idóneo para descalificar el dictamen de la comisión médica y, en consecuencia, la parte actora no ha cumplido con la prueba a su cargo al apelar el dictamen elaborado por el organismo administrativo, pues no ha logrado demostrar el error o la arbitrariedad que le imputa a aquél en su escrito recursivo. En casos como el de autos no es suficiente la realización de otro informe pericial distinto al apelado, sino que es necesario una crítica concreta y razonada de este último, que evidencie su error o arbitrariedad, situación que –se reitera– no ha ocurrido en el presente caso. Siendo ello la apelación intentada, no puede prosperar. <italic>15.650 - CTrab. Sala VI Cba. 29/9/04. Sentencia Nº 80 . “Soria Víctor Fabián c/ Consolidar ART SA –Incap.”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2004 ¿Es competente el Tribunal para conocer el recurso intentado y, en su caso, debe prosperar? El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: La cuestión a resolver en las presentes actuaciones es prácticamente idéntica a la planteada y ya resuelta en otras anteriores a partir de la rotulada "Zalazar Antonio I. c/ La Caja ART SA - Demanda -" (Sent. Nº 24 del 11/4/03), al expedirme en minoría sobre el punto y que ahora, tras el pronunciamiento de la CSJN en autos "Castillo c/ Cerámica Alberdi SA" con fecha 7/9/04 (Fallo: C.2605.XXXVIII)*, se hace necesario revea. Al igual que en la demanda origen de aquella causa, en la que ahora nos ocupa el actor expresamente afirma que ocurre a esta instancia interponiendo "recurso de apelación en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 5 con fecha 22/2/02 y notificado en su persona el 26/2/02, y a entablar formal demanda laboral en contra de Consolidar ART SA por la suma de $8.256,1 ..." (sic). Bueno es señalar que a este importe lo reclama en concepto de indemnización derivada de la incapacidad laboral parcial y permanente que dice padecer, equivalente al 20% de la TO., aunque el monto al que arriba en base al detalle de fs. 3 con fundamento "en la normativa de la ley 24557" en realidad asciende a la suma de $4.190,87 –por lo que aquel debe considerarse un error involuntario–, al tiempo que plantea "la inconstitucionalidad de ciertos artículos..." (<italic>sic</italic>, Punto III). Atento que la demandada opuso como defensas de fondo la incompetencia del tribunal "<italic>ratione materiae</italic>" y la falta de acción en los términos de que da cuenta el memorial de fs. 19/23, dados los términos en que quedó trabada la litis, según sea la suerte que corra el recurso de apelación corresponderá el tratamiento de la pretensión que lo integra, razón por la cual corresponde que en primer lugar me ocupe de aquél. Advierto que oportunamente ofrecido como prueba, a fs. 115/151 obra fotocopia debidamente autenticada del Expte. Administrativo Nº 005-L-02670/01 tramitado por ante la Comisión Médica Provincial Nº5 dependiente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la Nación con el cual se acredita que el actor, ante el silencio de Consolidar ART SA respecto del siniestro que le denunciara el 17/10/01 (fs. 119), con fecha 27/12/01(fs. 117), solicitó la intervención de la Comisión Médica a los fines de que determinase la naturaleza laboral, carácter y grado de incapacidad de las afecciones que afirma padecer derivadas del accidente de trabajo que sufriera el 17/4/01. Esta Comisión Médica, por resolución de fecha 22/2/02, concluyó que Víctor Fabián Soria padeció un accidente de trabajo que le provocó una fractura en el dedo índice de la mano derecha, quedándole como secuela una limitación funcional de dicho dedo, otorgándole el porcentaje de incapacidad correspondiente según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Dec. 659/96), el cual asciende al 2,70% de la T.O. permanente, parcial y definitiva, conclusión ésta que modifica lo establecido por la aseguradora. Esta resolución, atento las constancias de dichas fojas, le fue notificada al actor el 26/2/02 en el domicilio denunciado [...]. Finalmente debo poner de manifiesto que en mérito al cargo que lleva la "apelación demanda" origen de esta causa (fs. 6), la misma fue presentada por ante el Juzgado de Conciliación interviniente el 11/3/02, es decir, dentro del término de diez días previsto por el art. 26 del Dto. 717/96. Hasta aquí la secuencia fáctica de la apelación en estudio. Debo ocuparme ahora de su procedencia jurídica. Como ya lo hiciera al expedirme en causas similares anteriores, antes que nada considero oportuno advertir que por las expresiones (agravios) de su texto, el escrito origen de este expediente no es otra cosa que un "recurso" que se intenta en contra de la ya aludida resolución administrativa de la Comisión Médica Nº 5, y a los fines de su admisibilidad pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, norma que sólo admite que este recurso se sustancie por ante el juez federal con competencia en esta provincia, o por ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador, pero no por ante los tribunales ordinarios provinciales como lo es el que integro. Bueno es señalar que si bien en esas causas anteriores me he pronunciado por la "constitucionalidad" del artículo en cuestión, y por lo tanto rechazado recursos como el que ahora nos ocupa por resultar incompetente para su tratamiento este Tribunal, aunque no comparto el criterio de la CSJN desarrollado al pronunciarse con fecha 7/9/04 en el caso "Castillo c/ Cerámica Alberdi" sobre la "inconstitucionalidad" del citado art. 46, ley 24557, considero que no obstante no resultar vinculante, por un principio de economía procesal y en aras de la seguridad jurídica tantas veces reclamada en el país por estos tiempos, dado el carácter unificador que, en pos de ellos, a los fallos del máximo Tribunal de la República en principio se les debe otorgar, hago míos sus fundamentos, que por razones de brevedad doy aquí por reproducidos. Ergo, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 25447 y, en su mérito, declarar también la competencia de este tribunal para entender en la causa en estudio. Bueno es señalar, asimismo, que si bien no está contemplado en nuestra ley foral el trámite que debe darse a la apelación deducida en autos, como tampoco lo estaba en la antigua ley 4163, por ejemplo, el que correspondía a las cuestiones referidas a la extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical y a las que se les aplicó el procedimiento previsto para los incidentes, que luego receptó en su art. 83, ley 7987, ello no puede determinar la competencia del tribunal, que es una cuestión distinta. En lo atinente a la presentación de la apelación ante este fuero, en mérito de las conclusiones precedentes comparto ahora lo expresado por el Dr. Juan José Alba Crespo en autos "Salavagione Guillermo O. c/ Consolidar ART SA - Demanda -" (Sent. del 15/4/04) en cuanto a que "La circunstancia de que no haya sido interpuesto ante la comisión misma sino ante la autoridad judicial cuya competencia reclamara, no afecta la eficacia formal, toda vez que la comisión, como tribunal <italic>a quo</italic>, sólo hubiera podido remitir las actuaciones a quien debiera resolver el recurso. La informalidad del recurso administrativo justifica, en mi criterio, la posibilidad de acudir directamente ante el tribunal <italic>ad quem</italic>, presentando en sus estrados el escrito pertinente". Resuelta la competencia del Tribunal en la causa del rótulo, debo ocuparme ahora de la segunda parte del interrogante que plantea esta cuestión, esto es, si el recurso intentado debe prosperar y, en su caso, si debe responder la accionada por la prestación prevista en el art. 14, ley 24557. El actor ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 del mismo cuerpo normativo cuestionando la competencia de la comisiones médicas para determinar incapacidad, su carácter y naturaleza del infortunio. Adelanto mi opinión en que no le asiste razón en el planteo. En efecto, las comisiones médicas y la Comisión Médica Central han sido creadas por la ley 24241, otorgándoles la ley 24557 la función de determinación y revisión de las incapacidades, trámite éste previo y obligatorio que no puede considerarse, en principio y por sí mismo, inconstitucional (Vázquez Vialard A., "El avance del poder federal sobre las provincias (intento de detracción de su jurisdicción) en: La Ley de Riesgos del Trabajo. Posibles vías de solución", Ty SS, p. 510 y ss), y ello es así desde que existe en la normativa nacional la posibilidad de revisión judicial de las decisiones adoptadas en sede administrativa. Señala reiterada jurisprudencia sobre el punto que no resulta irrazonable la exigencia del cumplimiento de una etapa administrativa previa, con el objetivo de otorgar una mayor celeridad a las cuestiones que allí se ventilan, facilitando las posibilidades conciliatorias y evitando litigios innecesarios, encontrándose prevista la instancia judicial revisora. No existe, en mi criterio, garantía constitucional que resulte vulnerada por el funcionamiento de una instancia administrativa previa en esta materia o que impida al legislador instaurarla, por lo que –conforme ya lo adelantara– el planteo de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazado, máxime en este caso cuando el actor se sometió a ella según ya se viera. Y tal es así en este caso, que el actor viene en apelación al dictamen elaborado por la Comisión Médica Nº5, cuyas conclusiones no comparte, apelación que conforme ya se viera fue articulado dentro del término previsto en el art. 26 del Dto. 717/96. Cierto es que en el escrito inicial, el actor aludió al silencio de la aseguradora ante su denuncia, pero no lo es menos que no demandó el cumplimiento de las prestaciones de la ley 24557, como hubiera podido hacerlo de darse la hipótesis del art. 6, dec. 717/96, sino que acudió ante la comisión médica, y habiendo recaído una decisión contraria a sus pretensiones, vino a “apelar o recurrir” el dictamen de la comisión (fs. 1/6). Como ya lo sostuviera esta Sala en “Salguero Roberto O. c/ Consolidar ART SA- Indem.” (Sent. del 5/3/04), su propia actividad obsta a que pueda pretender ahora, como lo dice en el alegato, que se aplique el apercibimiento previsto en el art. 6 citado (fs. 239/240), ya que fue el propio actor quien no se conformó con tal circunstancia y acudió ante la comisión médica. De seguirse su criterio, además, se alterarían los términos en que quedó trabada la litis, puesto que del escrito de fs. 1/6 surge con claridad meridiana que el remedio intentado es el recurso contra la decisión de la comisión médica, y que la alusión a la comunicación y omisión de respuesta de la demandada es puramente incidental y accesoria, razón por la cual la falta de controversia sobre el punto o la omisión de prueba acerca del rechazo resultan irrelevantes. El dictamen en cuestión (fs. 144/145) arriba al diagnóstico de "Fractura de dedo índice derecho. Código OMS: S62.6" y concluye que el actor padeció un accidente de trabajo que le provocó una fractura en el dedo índice de la mano derecha. Que fue asistido por un prestador de la aseguradora, quien le brindó las prestaciones médicas correspondientes, quedándole como secuela una limitación funcional en dicho dedo índice derecho. Por lo antes expuesto, la Comisión Médica decidió otorgar el porcentaje de incapacidad correspondiente según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Dec. 659/96), modificando lo establecido por aseguradora y estableciendo una incapacidad del 2,10 %, que en virtud de los factores de ponderación que por exigencia del art. 8º inc. 3, ley 24.557 y reglamentados por el Dto. 659/96 las comisiones médicas deben considerar, en este caso se incrementa en un 0,10 % por el tipo de actividad y en un 0,50% en razón de la edad, siendo el porcentaje final de incapacidad del 2,70%, de carácter permanente, parcial y definitivo. A fs. 181/183 obra el informe presentado por separado por el perito contraloreador de la demandada, quien cumplimentando la exigencia legal del art. 8º inc. 3, LRT, llega a idénticas conclusiones. A fs. 184/186 corre agregada la peritación médica llevada a cabo por la perita médica oficial, quien al igual que la Comisión consideró para elaborar su dictamen, además de la anamnesis y examen físico del actor, los estudios de rayos X de mano derecha. Concluye que, como única patología que padece el actor como secuela del accidente de trabajo sufrido el 17/4/01 es la "limitación funcional de dedo índice que le produce una incapacidad de carácter parcial, permanente e irreversible del 2% de la total obrera según el amparo de la ley 24557". Es decir que la peritación médica oficial llevada a cabo en esta alzada le otorga al actor un porcentaje de incapacidad menor al que estableciera la Comisión Médica Nº5. Por otra parte, a fs. 145/156 se encuentra agregada la peritación psiquiátrica que produjera el perito psiquiatra oficial, quien consideró para su dictamen la anamnesis. Concluye que "El actor presenta un cuadro clínico denominado trastorno por estrés postraumático crónico, de grado moderado" que le ocasiona "una incapacidad del 15%, parcial y permanente de la T.O". Indica el informe que este porcentaje de incapacidad ha sido atribuido de acuerdo con las "Guías de la American Medical Association", las "Pautas Objetivas de la Reunión de La Pampa y los criterios de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires" y el "Código de Tablas de Santiago J. Rubinstein". Debo poner de manifiesto a esta altura del análisis que si bien el estrés post traumático es una afección sistémica, el Dto. 659/96 establece que sólo será reconocido como tal cuando tenga directa relación con "eventos traumáticos relevantes" (sic) que ocurran en el trabajo. No me parece que ello ocurra en el caso de autos, cuando el accidente de trabajo que nos ocupa sólo consistió en que la máquina que operaba Soria le fracturó la última articulación interfalángica (la distal) del dedo índice de la mano derecha y a raíz de lo cual la limitación funcional "de dicho dedo" es del 50%, y representa tan sólo el 2,70% de la T.O. Siendo ello así, obviamente en el caso de autos no se trata de un evento traumático relevante –que son los contemplados en el Dto. 659/96– y, por lo tanto, no resulta resarcible en virtud de lo dispuesto en el 2º párr. del inc. 2, art. 6, ley 24557. A su vez, afianza esta conclusión el hecho de que el perito psiquiatra oficial ha considerado para establecer el grado de incapacidad que otorga, baremos no autorizados por la ley 24557, ni ha brindado ninguna explicación fundada de su actitud. En definitiva, y por todo lo expuesto, el informe no resulta útil como elemento idóneo para descalificar el dictamen de la comisión médica y, en consecuencia, la parte actora no ha cumplido con la prueba a su cargo al apelar el dictamen elaborado por el organismo administrativo, pues no ha logrado demostrar el error o la arbitrariedad que le imputa al mismo en su escrito recursivo. En casos como el de autos no es suficiente la realización de otro informe pericial distinto al apelado, sino que es necesario una crítica concreta y razonada de este último que evidencie su error o arbitrariedad, situación que –reitero– no ha ocurrido en el presente caso. Siendo ello así y por la totalidad de las razones precedentemente dadas, a mi juicio la apelación intentada no puede prosperar. En lo concerniente a la patología calificada como accidente de trabajo por la Comisión Médica y única dolencia a la que le asigna incapacidad, ha manifestado la actora a fs. 11 que recibió de la accionada, el 21/3/02, cheque que “será acreditado recién el día 26/3/02” por la suma de $1.332,46, “dejando expresa constancia que la misma fue recibida a cuenta del monto total reclamado en la demanda”, ya que la actora pretendía un porcentaje mayor al asignado –el que como se ha visto no prospera–, pero no dice ni menos aún acreditó que hubiera formulado reserva por los intereses, habiendo transcurrido, por otra parte, sólo un día del plazo establecido por la comisión a la fecha de recepción del cheque por la actora (fs. 11 y 150) y sólo cinco desde que afirma sería efectivizado. Así voto. Los doctores <bold>Susana Velia Castellano </bold>y <bold>Marcelo Patricio de Olmos </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1, ley 24.557. II. Rechazar la apelación deducida en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica Nº5 con fecha 22/2/02 en el Expte. Nº 005-L-02670/01. III. Imponer las costas por el orden causado, siendo las generadas por la intervención de los peritos contraloreadores del actor y de la demandada a sus respectivos cargos. Los honorarios de los peritos oficiales médico y psiquiatra serán a cargo de la parte actora, y los del contador oficial a cargo de la demandada. <italic>Carlos A. F. Eppstein - Susana Velia Castellano - Marcelo Patricio de Olmos</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>