<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEUDAS TRIBUTARIAS. Facultad del Congreso de la Nación de establecer los plazos a partir de los cuales se inicia el cómputo de la prescripción. Improcedencia del art. 91, CTP</bold> </intro><body><page>1– La amplitud de facultades que el Derecho Tributario acuerda a las provincias se refleja en el hecho de que éstas pueden crear tributos y, por esa vía, convertirse en acreedoras frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor. Tienen, pues, amplias facultades para crear obligaciones en la que los entes provinciales o municipales ocuparán la situación de sujeto activo; pero esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común, en cuanto a su forma de extinción. 2– La discusión en torno a si el poder tributario de las provincias está o no limitado por el derecho común que es competencia exclusiva del Congreso Nacional, es inadmisible en el ámbito de las instituciones que sin duda alguna pertenecen a aquél. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. 3– El eje de la discusión se centra en la jerarquía de la norma que corresponde aplicar para determinar la prescripción de deudas tributarias. El derecho que fija los plazos de prescripción no es el de los delegados por las provincias, ya que es el Congreso de la Nación el único encargado de dictar los códigos de fondo y, por tanto, el que determina las formas, efecto, modo y plazos de las diversas instituciones de este tipo de derechos y obligaciones sustanciales. La regla general en la materia está contenida en el último inciso del art. 4027, CC, que se refiere a toda obligación de vencimiento periódico. En consecuencia, a fin de determinar la aplicación de la prescripción quinquenal del artículo citado, habrá de estarse a la manera “fluyente” en que debe cumplirse la prestación, es decir “por años o plazos periódicos más cortos”. 4– Con relación al argumento utilizado por la actora para fundar su pedido de rechazo de la excepción interpuesta, referente a que el art. 90, CTP, reformado por la ley 8582, establece un término de prescripción de cinco años, y el art. 91 dispone que comenzará a correr desde el 1º. de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, debe rechazarse, desde que el fisco no puede determinar el comienzo del término de la prescripción, cuando de su propia conducta surge que cada período o cuota en que se divide el tributo, aunque se trate de obligaciones de vencimiento periódico, son tomadas por éste como obligaciones autónomas entre sí, a los fines del cómputo de los intereses o de la ejecución para su cobro. 5– No se atisban razones de peso como para determinar que al solo fin de la prescripción liberatoria, y con el objetivo de alargar los plazos de prescripción, el fisco tome el tributo como una unidad anual y establezca que el plazo deba comenzar a correr el 1º. de enero del año siguiente al que debió abonarse la obligación tributaria. También se debe tener presente lo normado en el art. 3956, CC, que establece que la prescripción corre desde la fecha del título de la obligación, por lo que, aplicando lo dicho supra, el plazo de prescripción corre desde la fecha del título, que no es otra que la del vencimiento para el pago del tributo. <italic>15.645 - C6a. CC Cba. 5/10/04. Sentencia Nº98. Trib. de origen: Juzg.30ª. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Cuadrado Ricardo – Ejecutivo Fiscal”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 5 de octubre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I) Contra la sentencia número 582 del 28 de noviembre de 2000 dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, doctora Beatriz Oddone de Carral, quien resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia rechazar la demanda promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del Sr. Ricardo Cuadrado, ha apelado la actora, fundando su disenso en esta sede, el que no ha sido respondido por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, integrado el tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta. II) Se agravia la actora porque la Sra. jueza a quo sostuvo que el término de prescripción de la deuda reclamada correspondiente al año 1992 comenzó a correr el 1º. de enero de 1992, fecha de nacimiento de la obligación tributaria. Sostiene que existe una norma respecto a la prescripción en el Código Tributario Provincial, por lo que resulta aplicable. Así, el art. 90 reformado por la ley 8582, establece un término de prescripción de cinco años y el art. 91 dispone que comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria. III) Además, expresa que el día 24 de setiembre de 1994, el contribuyente, hoy demandado, fue emplazado administrativamente por su mandante a los fines de que haga efectiva la deuda consignada en la liquidación número 00–021972–94, correspondiente a la cuenta 310501720304 (de la que surge claramente individualizados el número de liquidación y de cuenta), mediante carta certificada con aviso de recibo, la que fue recibida por la Sra. Aracelis de Cuadrado, la misma persona que recibió la notificación del primer decreto, por lo que el plazo de prescripción quedó suspendido por un año a partir de dicha intimación. Es decir, que la prescripción hubiera operado el 1º. de enero de 1999, y la demanda fue interpuesta el 22 de diciembre de 1997. IV) Analizadas detenidamente las constancias de autos, considero que le asiste razón parcialmente al recurrente, y en consecuencia, el recurso debe admitirse también en forma parcial. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, porque no puede escapar a la regulación del derecho de fondo (cfr. TSJ Córdoba, Sent. No. 49, del 29 de mayo de 1996). La prescripción constituye una institución indispensable para la estabilidad de los derechos. Nada sería estable si no existiera la prescripción. El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (CS., mayo 4/995, Cinturón Ecológico SE c/ Libertador SA). Para el cobro de tributos provinciales o municipales rige la prescripción quinquenal (art. 4027 inc. 3, Cód. Civil), cualquiera sea el plazo de prescripción que establezca la legislación local, ya que no puede una norma provincial o municipal fijar un plazo de prescripción diferente del que estatuye una norma de superior jerarquía, como el Código Civil (art. 31, CN). La amplitud de facultades que el Derecho Tributario acuerda a las provincias se refleja en el hecho de que éstas pueden crear tributos y, por esa vía, convertirse en acreedores frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor. Tienen, pues, amplias facultades para crear obligaciones en la que los entes provinciales o municipales ocuparán la situación de sujeto activo; pero esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común, en cuanto a su forma de extinción. La discusión en torno a si el poder tributario de las provincias está o no limitado por el derecho común que es competencia exclusiva del Congreso Nacional, es inadmisible en el hábito de las instituciones que sin duda alguna pertenecen a aquél. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, porque no puede escapar a la regulación del derecho de fondo (cfr. TSJ Córdoba, Sent. No. 49, del 29 de mayo de 1996). En todos los casos el eje de la discusión se centra en la jerarquía de la norma que corresponde aplicar para determinar la prescripción de deudas tributarias. El derecho que fija los plazos de prescripción no es el de los delegados por las provincias, ya que es el Congreso de la Nación el único encargado de dictar los Códigos de fondo y, por tanto, el que determina las formas, efecto, modo y plazos de las diversas instituciones de este tipo de derechos y obligaciones sustanciales. La regla general en la materia está contenida en el último inciso del art. 4027 del C. Civil que se refiere a toda obligación de vencimiento periódico. En consecuencia, a fin de determinar la aplicación de la prescripción quinquenal del artículo citado habrá de estarse a la manera “fluyente” en que debe cumplirse la prestación, es decir “por años, o plazos periódicos más cortos”. Con relación al argumento utilizado por la actora para fundar su pedido de rechazo de la excepción interpuesta, referente a que el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente del año en que debió abonarse la deuda tributaria, debe rechazarse, desde que el fisco no puede determinar el comienzo del término de la prescripción, cuando de su propia conducta surge que cada período o cuota en que se divide el tributo, aunque se trate de obligaciones de vencimiento periódico, son tomadas por éste como obligaciones autónomas entre sí, a los fines del cómputo de los intereses o de la ejecución para su cobro. Atento a lo dicho, no se atisban razones de peso como para determinar que al solo fin de la prescripción liberatoria, y con el objetivo de alargar los plazos de prescripción, el fisco tome el tributo como una unidad anual y establezca que el plazo deba comenzar a correr el primero de enero del año siguiente al que debió abonarse la obligación tributaria. También hay que tener presente lo normado en art. 3956 del CC, que establece que la prescripción corre desde la fecha del título de la obligación, por lo que aplicando lo dicho <italic>supra</italic>, tenemos que el plazo de prescripción corre desde la fecha del título, que no es otra que la del vencimiento para el pago del tributo. Por lo que, al haberse iniciado la demanda el día 27 de diciembre de 1997, se ha cumplido el plazo previsto por el Código Civil para la prescripción de la acción incoada respecto de los periodos correspondientes al año 1992/1 y 1992/2, no así respecto al 1992/3 y 1992/4, atento la intimación de pago formulada el 20 de junio de 1997 (cfr. fs. 12/13). V) En cuanto al argumento esgrimido por la actora de que el 24 de septiembre de 1994, el contribuyente fue emplazado administrativamente, cabe consignar lo siguiente. El Tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo “Tratado...”, T. IV, p. 206 y ss.; Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, p. 81 y ss; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. I, pág. 61 y ss.). Y si en esa expresión de agravios el interesado no se hace cargo de algún fundamento dirimente de la resolución cuestionada, ésta se mantiene como acto jurisdiccional válido, lo que justifica, sin más, el rechazo de la apelación. Esta última situación se configura en autos, pues el apelante ha dirigido su embate a parte de los fundamentos dirimentes expuestos por la señora jueza <italic>a quo</italic>, dejando inconmovidos otros que mantienen la sentencia como acto jurisdiccional válido, e impide a esta Cámara acoger la impugnación ordinaria deducida. En efecto, el sentenciante ha centrado el análisis de la causa, en lo atinente al reclamo extrajudicial, en que el aviso de recepción acompañado a fs. 11, con el que la actora pretende justitificar la suspensión con fecha 24 de septiembre de 1994 del término de la prescripción, no acredita por sí solo el efectivo reclamo administrativo de pago al accionado respecto de la deuda demandada en autos, atento no haberse acompañado junto con él, la intimación en la cual se consignen los períodos impositivos y montos respectivos y el hecho de que el número de cuenta que figura en el aviso de recepción coincida con la consignada en el título base de la acción, no resulta suficiente para probar los extremos invocados por la parte actora. El apelante debió criticar fundadamente tales argumentos para permitir a esta Cámara, en su actividad revisora, analizar si son acertados o no; como no obró de esta manera, incumpliendo una carga aneja al sistema dispositivo, el Tribunal no puede, obrando de oficio y contrariando el principio del contradictorio, violentando la igualdad de las partes en el proceso, analizar las constancias de la causa y las normas aplicables en la especie, para dirimir la controversia en lo atinente al punto en cuestión. Así voto. Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia, mandando llevar adelante la ejecución en contra del demandado, hasta el completo pago de los periodos 1992/3 y 1992/4, por la suma de pesos trescientos cuatro con setenta y un centavos, con más los intereses previstos en el Código Tributario. II) Las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora en un cincuenta y dos por ciento, y a la demandada, en un cuarenta y ocho por ciento. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>