<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SANCIONES DISCIPLINARIAS. Art.83, CPC. Ausencia de sustanciación y trámite propio. Vía procesal idónea para recurrir. Improcedencia de la casación “</bold><italic>per saltum</italic><bold>”. Recurso de reposición. Innecesariedad cuando se cuestiona la aplicación de sanciones juntamente con la resolución principal.</bold> </intro><body><page>1– Cuando el cuestionamiento se dirige contra la aplicación o la desestimación de la sanción pecuniaria prevista por el art. 83, CPC, y ésta no ha tenido sustanciación ni trámite procedimental propio, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC). Dicho remedio impugnativo está previsto contra los pronunciamientos que han sido dictados sin sustanciación precedente, en cualquier grado de la jurisdicción, traigan o no gravamen irreparable, por lo que, precisamente, como consecuencia de la interposición de este recurso puede lograrse un nuevo pronunciamiento del asunto tratado sin necesidad de requerir la intervención de un tribunal superior, cuando no hubo oportunidad de audiencia de las partes a esos particulares efectos (Mayoría, Dr. Andruet). 2– La falta de actividad impugnativa contra el acto decisorio por la vía específica de la reposición –que ocasiona el agotamiento de tal materia ante el mismo tribunal que la juzgó– determina que el recurso de casación incoado sea formalmente improcedente. Si la casación se encuentra en el vértice del orden judicial, resulta ser una pura obviedad que su acceso se encuentre supeditado a la previa consumación del elenco impugnativo, ya que el Código ritual no ha previsto la casación <italic>“per saltum”</italic>, de donde, si el interesado ha omitido un medio apto para el ejercicio de su derecho de defensa, la pérdida de la oportunidad de audiencia sólo a él le es imputable (Mayoría, Dr. Andruet). 3– Tratándose de la imposición de la sanción prevista en el art.83, CPC, por una Cámara de Apelaciones, ya sea en una sentencia o en un auto, se trata de una resolución cuestionable directamente en casación (arts.383 y cc., CPC), pues cierra definitivamente la instancia, careciendo el tribunal inferior de competencia sobre el pleito (arts. 336, 338, CPC). No existe norma expresa que imponga como requisito previo para concurrir a la alzada, la interposición del recurso de reposición. La exigencia de este recaudo por vía interpretativa lesiona gravemente los intereses del sancionado, colocándolo en situación de indefensión e impidiendo en el caso su derecho a la revisión de la multa que se le impone (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 4– En autos, si bien la resolución cuestionada es una sentencia, impugnable por los recursos que la ley prevé, se rebate solamente la denegación de sanción solicitada y no su contenido, es decir, el fondo de la cuestión debatida. Por tanto, la falta de impugnación por el medio procesal idóneo para el caso torna inadmisible el recurso de casación. La interposición del recurso de reposición no resulta necesaria, si se recurre –juntamente con la sanción– la totalidad de la resolución de donde surge la imposición de la misma. Ello porque ya no sería necesario ni práctico permitir que el tribunal que impuso la sanción pueda rever su postura –fundamento de la necesidad de interposición de la reposición–, puesto que el nuevo órgano jurisdiccional que tendrá a su cargo la resolución de la causa podrá resolver el punto dejando sin efecto la sanción aplicada al litigante (Mayoría, Dr. Sesin). <italic>15.643 - TSJ Sala CC Cba. 15/9/04. Sentencia N°106. Trib. de origen: C 2ª CC Cba. “Romero María del Rosario c/ Jesús Víctor Bracamonte y otra. PVE–Ordinarizado–Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2004 1°) ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del art.383 inc.1°, CPC? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación por el motivo del art.383 inc.1°, CPC, contra la sentencia N°119 del 11/10/00 dictada por la C2ª CC Cba, la que lo concedió mediante auto N° 518 del 23/11/01. En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art.386, CPC. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedan las presentes en condiciones de resolver. II. Los términos en que se sustenta el escrito de impugnación pueden sintetizarse como sigue: el interesado aduce que existen tres pedidos de apercibimiento del art.83, CPC; tales los obrantes a fs.148, donde se pide sanción contra el letrado con motivo de la falsedad de la firma de Jesús Víctor Bracamonte y en base a la responsabilidad que le da el art. 4, ley 8226; a fs.151 en que se pide apercibimiento de los inc.1° y 2° para María Isabel López Reynoso y el Dr. Baretta por insistir maliciosamente con la negativa de su firma y a fs.231 vta. en que se solicita idénticos apercibimientos en contra de Bracamonte, López Reynoso y Baretta por tratarse de un recurso inoficioso y evidentemente dilatorio. Indica que la sentencia objetada se refiere a fs.243 a la insinceridad del desconocimiento de firma por parte de Isabel López Reynoso, pero de la sanción por mala fe para litigar no resuelve nada y que la única consideración existente sobre sanciones es respecto del Dr. Baretta pero equivocada, porque se remite a lo expresado en el auto 119 que difiere el tratamiento de sanciones a ambos codemandados y su letrado por el recurso de reposición interpuesto y se meritúa si corresponde por el incidente de redargución de falsedad. Ha existido una mezcla de puntos a tratar –prosigue– quedando en definitiva sin tratamiento las sanciones solicitadas a fs.151 y 231 vta. Se queja, invocando falta de fundamentación, del análisis efectuado por la Cámara de la conducta del Dr. Baretta en el incidente de redargución de falsedad, según términos que me eximo de transcribir para ser conciso. III. Para dar la respuesta jurisdiccional que en derecho corresponde, y por razones de orden lógico, es necesario controlar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de juzgamiento. Esto así, desde que esa habilitación de la competencia casatoria no obliga a esta Sala a la que le pertenece la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. El ejercicio de tal poder–deber me permite afirmar que los requisitos de admisibilidad formal que autorizan la apertura de este estadio extraordinario no se configuran en la especie por haber resultado incorrecto el medio impugnativo elegido. En efecto: de la correcta inteligencia que cabe asignar a los arts. 354, 1° párr y 384, CPC, se concluye que una de las pautas cardinales de la admisibilidad está representada por la resolución recurrible tanto en sentido genérico como por el concreto medio que se utiliza. En el caso de autos, la pretensión impugnativa ha sido encauzada por el carril de la casación, mas es del caso que, conforme ya he tenido oportunidad de establecer como integrante de la C5ª CC Cba <italic>in re</italic>: “Janiszewski María Cecilia c/ Guillermo Ariel Grinfeld – Ejecución Hipotecaria – Cuerpo de apelación de honorarios” (A.I. N° 148 del 7/5/02), cuando el cuestionamiento se dirige contra la aplicación o la desestimación de la sanción pecuniaria prevista por el art. 83, CPC, y ésta no ha tenido sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC). El mentado remedio impugnativo está previsto contra los pronunciamientos que han sido dictados sin sustanciación precedente, en cualquier grado de la jurisdicción, traigan o no gravamen irreparable (art. 358, CPC), por lo que –precisamente– a consecuencia de la interposición de este recurso puede lograrse un nuevo pronunciamiento del asunto tratado sin necesidad de requerir la intervención de un tribunal superior, cuando no hubo oportunidad de audiencia de las partes a esos particulares efectos. Eso es lo que sucede en este caso, donde los tres pedidos de punición económica por violación al principio de probidad y buena fe procesal no han tenido un trámite procedimental propio, sino que se han insertado en el contexto de una redargución de falsedad articulada a posteriori del escrito de expresión de agravios y en un recurso de reposición vinculada a ella, habiendo la Cámara interviniente ordenado el aplazamiento de la resolución sobre el tópico mediante auto N° 119 del 4/4/00 (vide pto.III. de la parte dispositiva de fs.233 vta.); lo que recién tuvo lugar en oportunidad de decidir el fondo de la cuestión llevada a consideración de la alzada. La falta de actividad impugnativa contra el acto decisorio por la vía específica de la reposición, que hubiera ocasionado el agotamiento de tal materia ante el mismo tribunal que la juzgó, determina que el recurso de casación incoado sea formalmente improcedente. Debe tenerse presente que si la casación se encuentra en el vértice del orden judicial, resulta ser una pura obviedad que su acceso se encuentra supeditado a la previa consumación del elenco impugnativo, ya que el Código ritual no ha previsto la casación “<italic>per saltum</italic>”, de donde si el interesado ha omitido un medio apto para el ejercicio de su derecho de defensa, la pérdida de la oportunidad de audiencia sólo a él le es imputable. En la cuestión que aquí analizo, el recurrente incumple el requisito de impugnabilidad objetivo al que he aludido, desde que acusa la falta de resolución de los pedidos de aplicación del correctivo a las partes del pleito y el equivocado juzgamiento de dicha multa respecto del Dr. Baretta. Ello conforma un sustrato controversial que –por no haber tenido tramitación específica– debió ser objetado por el carril previo del recurso de reposición para recién, en caso de respuesta desfavorable, tener expedito el de la casación. No habiendo procedido del modo descripto más arriba, en virtud de que en el caso de marras el objeto de la impugnación se refiere –exclusivamente– a lo decidido acerca de la sanción, el recurso es improcedente. Este temperamento que propicio resulta coincidente con el criterio mayoritario que esta Sala –con distintas integraciones– ha sostenido en diversos pronunciamientos. Así, y a solo título ejemplificativo, es menester recordar que en tal sentido se ha juzgado: “...respecto a la sanción prevista por el art. 83, CPC. ... cuando dicha sanción ha sido dispuesta por el tribunal a quo sin sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art.358, CPC)” y “siendo así, los impugnantes debieron intentar el recurso aludido ante el propio tribunal a quo, a fin de que se reparen los agravios que se dicen infringidos, y sólo para el caso de persistencia de la Cámara en la tesitura asumida, deducir casación (A.I.N° 57 del 12/3/99” (conf. A.I.N° 2 del 9/2/00 <italic>in re</italic> “Molinari Carlos Aníbal c/ María T. Anderson de Dopazo y otra – Simulación – Recurso Directo”, entre otros). Desde otro costado, también anticipo mi adhesión a los precedentes emitidos por la Sala respecto a que disímil sería la situación si la materia cuestionada resultara omnicomprensiva de la medida sancionatoria y de la cuestión de fondo porque en tal caso “...al estar la suerte de la decisión de la multa indisolublemente unida a la resolución sobre el fondo del litigio, exigirle el agotamiento recursivo previo por dicha cuestión accesoria implicaría incurrir en un excesivo rigorismo formal y desconocer la dependencia sustancial entre los temas cuya resolución integral fue propuesta ante esta Sede...” (autos “Molinari...”). Es decir, se hace excepción a la aludida posibilidad de que el tribunal de aplicación revea el tópico referido a la sanción disciplinaria (por la interposición del recurso de revocatoria o reposición), si es que el recurrente también se queja del tratamiento y resolución del debate sustancial motivo del pleito, y en dicho caso la totalidad de la resolución estaría en posibilidad de revisión de otro tribunal diferente del que dictó la resolución originaria”(Autos “Establecimientos Ganaderos La Escondida SA c/ Provincia de Córdoba –Ordinario– Recurso Directo”, sentencia N° 183 del 6/12/01). En definitiva y con sustento en las consideraciones vertidas, voto por la negativa a la primera cuestión. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Conforme mi voto expresado en resolución de esta Sala (A.I. N° 57 del 12/3/99, in re “Cpo. de fotocopias en: Cpo.de Ejec.de Sentencia en: Reh. Expte. en: Munic. de Cba. c/ Ricardo Sahade y/o – Apremio – Recurso Directo”), en mi opinión no existe obstáculo formal para el acceso de la cuestión planteada a esta Sede extraordinaria. Es que, con el art.83 del nuevo CPC (ley 8465) “...los deberes éticos de respetar los principios de probidad y buena fe, que deben regir toda la actuación procesal de las partes y sus auxiliares, son ahora obligaciones legales y, como tales, sancionables también legalmente...” (Zinny, Jorge H., “Actos procesales”, en comentario al CPC, Ley 8465, Foro de Córdoba, pág. 29). La norma dispone en su última parte: “La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible”. Si bien el Código ha previsto otras sanciones específicas aplicables inmediatamente de producido el hecho contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 56, 57, 74, 134, 160) en el caso del art. 83 queda en claro que la oportunidad para su actuación es al dictarse la sentencia o auto que pongan fin a la controversia principal o incidental, respectivamente, que ha sido planteada. De tal modo, la resolución en la cual está contenida la sanción de la sentencia definitiva o auto equiparable a aquélla, lo que determina la vía impugnativa apta para cuestionarla. Así, tratándose de una multa impuesta por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sea en una sentencia –como en el caso sub examen– o en un auto, lo cierto es que se trata de una resolución cuestionable directamente en casación (art.383 y conc.,CPC), pues cierra definitivamente la instancia. La Cámara de Apelaciones carece ya de competencia sobre el pleito (arts.336, 338, CPC). No comparto, por tanto, la interpretación de la Sala, con distinta integración (Sentencia N°183 del 6/12/01 <italic>in re</italic> “Establecimientos Ganaderos La Escondida SA c/ Pcia de Cba – Ordinario – Recurso Directo”, entre muchos otros), que exige como recaudo de admisibilidad de la casación, la previa deducción (y rechazo) de un recurso de reposición ante la Cámara a quo. Corresponde reflexionar sobre la naturaleza sancionatoria de la medida de que se trata. “... La misma se inserta en el marco del derecho penal disciplinario público, pues el poder represivo que se ejercita nace en la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional, o en general de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa...”. (Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal, P. General, p. 50). En el área del derecho penal administrativo y disciplinario constituye una tendencia acentuada respecto de los principios del derecho penal en cuanto al aseguramiento del derecho de defensa y de la recurribilidad de las resoluciones que se dicten. El derecho penal administrativo (constituido por las penas de policía y por las penas disciplinarias) se nutre, en subsidio, de los principios del D. Penal Sustantivo (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 1, pág. 164). La recurribilidad encuentra apoyo en lo normado en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8–2–h) que si bien referido a las sanciones penales, debe hacerse extensivo a las otras sanciones que puedan aplicarse tanto en el ámbito administrativo como disciplinario, permitiendo su revisión por un tribunal superior. No existe norma expresa que imponga como requisito previo para ocurrir a la alzada, la interposición del recurso de reposición. La exigencia de este recaudo por vía interpretativa lesiona gravemente los intereses del sancionado, colocándolo en situación de indefensión, e impidiendo en el caso su derecho a la revisión de la multa que se le impone. II. Superado tal escollo formal, corresponde analizar la impugnación extraordinaria incoada, para lo cual, y en procura de dar mayor claridad expositiva, creo necesario efectuar una aclaración. Tal cual surge de las respectivas actuaciones judiciales mencionadas por el casacionista, tres han sido las oportunidades en que peticionó la aplicación de multa en los términos del art. 83, CPC: la primera, al articular incidente de redargución de falsedad de la firma de uno de los codemandados (Sr. Bracamonte) obrante en el escrito de expresión de agravios y cuya aplicación se solicitó respecto del abogado (inc.2°, art. citado); la segunda, al contestar agravios de apelación teniendo como base la negativa insincera de firma de la otra codemandada (Sra. López Reynoso) y la insistencia en la entrega de llaves de la propiedad, por lo que la multa es requerida en relación a la recién mencionada (inc.1°, art. 83, CPC) y a su letrado “una vez comprobada la inautenticidad de la firma de Bracamonte”; la tercera, al evacuar el traslado que le fuera corrido con motivo del recurso de reposición interpuesto durante la tramitación de la redargución de falsedad, momento en el cual pide la sanción en la forma prevista por los dos incisos del art. 83 por resultar “evidente el incidente dilatorio” y “poner un freno a esta forma perturbadora de litigar”. Siendo así, considero que le asiste razón al planteo formulado por la casacionista, pero sólo de una manera parcial. Justifico lo expuesto. Si abocada la Cámara al tratamiento de la materia que aquí se ha traído a consideración, ésta juzga que “... corresponde pronunciarse acerca de la aplicación al Dr. Baretta de la sanción ...; En mi opinión, no pudiendo adjudicarse al Dr. Baretta la autoría de la adulteración, conforme a las conclusiones a que arriba el perito calígrafo, no corresponde hacer lugar a lo solicitado porque no ha puesto en evidencia el citado profesional en esta instancia una conducta manifiestamente dilatoria o perturbadora”, resulta patente que el contenido fáctico provocador del continente jurídico de la resolución no se corresponde –en un todo– a lo expresamente planteado. En efecto: si la mención vertida en torno a la imposibilidad de atribuir la autoría de la adulteración de la signatura al letrado Baretta, lo ha sido con fundamento en el informe pericial y en que no quedó evidenciado el ánimo dilatorio o perturbador, se cumple con la meritación de los concretos hechos del proceso y con el elemento subjetivo de la conducta, todo lo cual importa fundamento suficiente para denegar la sanción peticionada en lo que hace al Dr. Baretta con sustento en la falsificación de firma de uno de los codemandados. De tal guisa, lo argumentado por el interesado en procura de lograr el abatimiento de este segmento del acto decisorio no logra acallar la discrepancia con la respuesta que le ha sido dada, lo que en el mejor de los casos podría constituir un error <italic>iuris in iudicando </italic>que no se vincula con vicio de actividad alguno y que –por ello mismo– resulta incontrolable por el motivo de casación elegido. Lo dicho determina el fracaso de esta instancia porque el supuesto del inc.1°, art. 383, CPC, no tolera bajo ningún concepto que el Tribunal de Casación –convirtiéndose en una tercera instancia que dé cobijo al criterio opuesto del recurrente suplantando las conclusiones que los jueces de mérito han extraído de la interpretación de la plataforma fáctica y la solución que para ella han propiciado, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales. III. Ahora bien: mientras el cimiento lógico de tal decisión alcanza para impedir el éxito de este segmento impugnativo, no puede proyectarse con idéntico sentido en punto al tratamiento del restante aspecto que también se ha sometido a decisión de esta Sede, en tanto la queja del recurrente resulta justificada porque la sentencia bajo censura adolece de defecto de motivación. Esto es así, toda vez que su estructura prescinde de una cuestión expresamente introducida por la actora al contestar agravios de apelación en donde solicitada idéntica multa pero en referencia a la codemandada Sra. López Reynoso y al evacuar el traslado del recurso de reposición cuando la requiere respecto a ambos codemandados y su letrado al calificar como “evidente el incidente dilatorio”. Con ello indudablemente llevó una argumentación computable que no fue tomada en consideración, transgrediéndose las reglas de la lógica que garantizan la correcta construcción de la sentencia. El análisis parcial concretado por el tribunal de mérito conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión ejercitada, al no dar respuesta concreta a las cuestiones articuladas en la causa violando así el precepto de la debida motivación. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Me prevalgo de la síntesis de censuras transcriptas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Armando Segundo Andruet (h), anticipando desde ya mi opinión concurrente con el resultado final al que el mismo arriba. II. Al respecto, cabe puntualizar que la impugnación extraordinaria sólo puede intentarse contra las sentencias definitivas o autos equiparables a las mismas, que impliquen un agotamiento de la cuestión planteada impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida (art.384, CPC). Es que la sanción de que se trata fue solicitada en tres oportunidades por la parte actora en trámite del recurso de apelación y de las contingencias procesales articuladas en dicha instancia de grado, por lo que no existió sustanciación, sino que –por el contrario– el órgano de mérito dispuso diferir el asertamiento que le correspondiera hasta la emisión de la respuesta jurisdiccional sobre el incidente de redargución de falsedad, lo que tuvo lugar en la sentencia que resolvió el fondo de la cuestión y que en lo que atañe a la materia decisoria de esta Sede –insisto– no tuvo tramitación especial. En razón de ello, de impugnarse la sanción aplicada, debe utilizarse el carril previsto en la ley de rito para las providencias dictadas sin sustanciación, esto es, el recurso de reposición, a los fines de lograr que el mismo tribunal que dictó la resolución, la revoque por contrario imperio. Ello permite que el mismo tribunal que impone o deniega la sanción pueda reverla, sin necesidad de intervención de otro superior, con la consabida pérdida de tiempo que ello acarrearía. Así lo aconsejan el principio de economía procesal, que debe presidir los actos jurisdiccionales, y la prestación de un mejor servicio de justicia. III. Por otra parte, la interposición del recurso de reposición no resulta necesaria, a mi criterio, si se recurre –juntamente con la sanción– la totalidad de la resolución de donde surge la imposición de la misma. Ello porque, ya no sería necesario –o no resultaría útil y práctico– permitir que el tribunal que impuso la sanción pueda rever su postura –fundamento de la necesidad de interposición de la reposición–, puesto que el nuevo órgano jurisdiccional que tendrá a su cargo la resolución de la causa podrá –en su caso– resolver el punto, dejando sin efecto la sanción aplicada al litigante (conf. esta Sala Civil y Comercial, Sentencia N°183 del 6/12/01, <italic>in re </italic>“Establecimientos Ganaderos La Escondida SA c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Recurso Directo”). En el caso de marras, si bien la resolución cuestionada es una sentencia, impugnable por los recursos que la ley prevé –entre ellos, el de casación hoy analizado– se rebate solamente la denegación de sanción solicitada y no su contenido todo, es decir, el fondo de la cuestión debatida. Por tanto, la falta de impugnación por el medio procesal idóneo para el caso, torna en inadmisible el recurso de casación intentado. Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde: 1) Declarar mal concedido el recurso de casación incoado. 2) Las costas de esta Sede se distribuyen por el orden causado atento a que, no obstante que el recurso de casación ha resultado inadmisible, la índole de la cuestión planteada, en el caso particular, pudo dar razón al litigante para recurrir. Así lo imponen razones de equidad que el art. 130, CPC, autoriza meritar. No corresponde estimar honorarios a favor de los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg.art. 25, ley 8226). Así voto. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: Conforme lo expuesto, propicio: 1) Acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc.1°, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular la sentencia objetada con el alcance fijado en el considerando III. de la primera cuestión de mi voto. 2) Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de esa cuestión. 3) Conforme lo resuelto por decisión mayoritaria, adhiero a la forma imposición de costas en esta Sede y honorarios, dejando a salvo mi criterio (arg.art. 382 <italic>in fine</italic>, CPC). Así me expido. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin adhiere </bold>al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. <bold>Armando Segundo Andruet</bold> (h). Conforme al resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación incoado. II. Costas por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>