<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. Periodo de tratativas. Frustración del negocio jurídico. Ejecución prendaria. TÍTULO ENDOSADO ILEGALMENTE. Ausencia de causa. Culpa. Art.902, CC</bold> </intro><body><page>1– Para que se indemnice a un reclamante no basta un incumplimiento contractual o una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para conceder una reparación, se requiere la obvia preexistencia del daño (art. 506, 508, 511 y 1067, CC). El deudor es responsable frente al acreedor de los daños e intereses, ya que sin daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, no habrá acto ilícito punible, aunque se verifique la existencia de un obrar contrario a la ley. En virtud de ello, si no hubiera perjuicio alguno, por ausencia de interés (base de todas las acciones), resultaría superfluo investigar la existencia o inexistencia de los otros elementos de la responsabilidad civil. No existe una responsabilidad civil abstracta (Voto, Dr. Liendo). 2– Si no se llega a un acuerdo en el periodo de las tratativas, tendientes al otorgamiento de un préstamo dinerario garantizado con prenda, lo que corresponde es que la entidad demandada restituya o destruya el instrumento de la prenda. No puede interpretarse que el solo hecho de la suscripción voluntaria de la prenda habilite a la entidad accionada a endosar el título, gratuita u onerosamente o disponer de él a su mero arbitrio, ya que éste no le pertenece. Careciendo por tanto de causa, adolece de un defecto congénito insanable que la entidad financiera no puede ignorar (Voto, Dr. Liendo). 3– El principio de buena fe contractual (art.1198, CC), conjugado con la fe pública depositada por el Estado y los particulares en la prestación del elevado “servicio público” que prestan las entidades financieras, implica una agravante de la situación de dicha entidad, que debe ser tomada especialmente en cuenta a la hora de evaluar su responsabilidad. Este deber de obrar con buena fe se agrava también cuando entran en relación partes con diferente capacidad negocial, ya sea por la profesionalidad de uno o por la ignorancia de otro frente a temas que requieren conocimientos específicos (Voto, Dr. Liendo). 4– El art. 902 sanciona una regla de conducta al imponer mayor “previsibilidad” que la ordinaria a aquellos sujetos a quienes la sociedad ha otorgado deberes de seguridad en virtud de las funciones asistenciales que cumplen; esta previsibilidad autoriza a establecer grados en la relación de causalidad, otorgando un mayor poder causal denominado “super–causal”, cuando se trata de hechos en que hay obligación de emplear un determinado “<italic>know how</italic>”. En estos casos, el no haber previsto el peligro por falta de dichos conocimientos, responsabiliza a su autor por las consecuencia que de ello resulten, como, por ejemplo, en la operatoria bancaria, debido a que son consideradas como un profesional en su actividad (Voto, Dr. Liendo). <italic>15.630 – C8ª CC Cba. 3/9/04. Sentencia N° 70 Trib. de origen: Juz. 11ª CC Cba. “Chávez Daniel A. y otro c/ Bank Boston NA – Otros Ordinarios – Recurso de Apelación”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de setiembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación de los codemandados? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte demandada, en contra de la sentencia N°110, de fecha 8/3/04, que resolvió hacer lugar a la demanda articulada por los señores Daniel Alejandro Chávez y María del Carmen Díaz en contra de Bank Boston NA, y en consecuencia condenar a éste a abonar a los actores, en el término de 10 días y bajo apercibimiento de ley, las sumas que resulten determinadas por vía de ejecución de sentencia, por los rubros, privación de uso del vehículo, total de capital, intereses y costas devengados en la ejecución prendaria y daño moral. 2. En la estación procesal correspondiente, se expresan agravios. A fs. 622/633 lo hace la parte demandada, Bank Boston National Association. A fs. 635/637 la parte actora contesta los agravios producidos por la demandada. Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera: La apelante disiente con el criterio sustentado por el sentenciante en su resolución, afirmando que el mismo es parcial. Aduce, además, que si bien la sentencia del <italic>a quo</italic> nos dice en todo momento que no ha existido causa para la concreción de la prenda, lo evidente y notorio es que se está discutiendo sobre los daños que se habrían producido por la ejecución prendaria de un vehículo, que la actora obtuvo precisamente por la financiación obtenida por el concesionario del Sr. Quiroga, quien no tuvo otra garantía que prendar el vehículo objeto de venta. Afirma que decidir sobre la existencia o no de la relación con su mandante generaría la absurda situación de avalar que la actora haya obtenido un vehículo gratuitamente, no haya pagado la totalidad de su precio y luego de que el legítimo acreedor pretenda reclamar lo debido, el deudor diga que no responde porque ha existido un error en el instrumento de garantía. Alega, categóricamente, que no se puede decidir sólo sobre la existencia o no de la relación con su mandante. Reconoce que la operación con la entidad que representa no se concretó, no obstante lo cual afirma que tal hecho no es dirimente para la causa. Sostiene, además, que el sentenciante debió observar que lo resuelto en aquel proceso hace cosa juzgada formal, la cual por la inacción de la contraria al no iniciar el juicio declarativo ha finiquitado y acreditado la falta de daño. Tal inacción ha sellado aún a la cosa juzgada formal, lo cual puede llegar –como hoy– al escándalo de tener sentencias contradictorias. Dice también que la sentencia habla de una demanda ordinaria de daños y perjuicios, pero se debe tener presente que la demanda iniciada por la actora no se trataba de una demanda de daños y perjuicios. Se trataba de una solicitud de la actora para la restitución de cierta documentación y para la cancelación de la prenda en el registro correspondiente, y luego, la actora amplía su demanda en torno a los daños y perjuicios que le había ocasionado el inicio de una ejecución prendaria en su contra. Asevera que existe un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, sin especificar por parte de quién se ha producido el correspectivo empobrecimiento. En cuanto a la extensión del daño, asegura que si se parte de la existencia absoluta de la deuda de la actora al concesionario del Sr. Quiroga y luego a Feigin Hnos. Ltda., cuestión que no fue discutida ni negada por la actora sino todo lo contrario, ya que fue admitido y confesado, se debe llegar necesariamente a la conclusión de que el daño sólo pudo haber nacido de falta de la existencia de la deuda por la entrega del vehículo. Nuevamente, se agravia de la posición fijada por el <italic>a quo</italic> ya que genera una presunción de que efectivamente la actora ha saldado su deuda en los autos de la ejecución prendaria. Y ello no es así. La actora no ha abonado un solo peso en aquellos autos, y por lo tanto es invariablemente incierto que, de existir, pudo habérsele generado un daño en tal proceso de ejecución prendaria. Esgrime que la cuestión es sencilla, pero no ha sido advertida por el <italic>a quo</italic>. El Sr. Chávez y la Sra. Díaz no han abonado nada en la ejecución prendaria. Entonces se pregunta, cuál es el daño. En definitiva, asevera que los argumentos expuestos son más que contundentes para acoger el recurso de apelación oportunamente interpuesto, y por consiguiente modificar el decisorio de autos en todos sus términos, con costas. Hace reserva del caso federal. 5. A fs.635/637 la parte actora contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6. Ingresando al análisis del remedio impugnativo planteado por el demandado, se examinarán los agravios expuestos en el orden propuesto por el recurrente en su libelo, los cuales deben ser diferenciados de las meras críticas desarrolladas en su escrito, y que no configuran agravio; ellas son las que se encuentran desgranadas bajo los acápites: la realidad de los hechos, la connotación negativa contra el banco, la relación jurídico procesal, el consentimiento del actor y sentencia <italic>extra</italic> y <italic>ultra petita</italic>. Estos puntos no configuran agravios, porque en ellos no se efectúa una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que son dirimentes para la resolución del pleito, sino que el recurrente se ha limitado a manifestar su disconformidad con lo resuelto sin concretar el daño o perjuicio que le ha ocasionado. En efecto, al examinar el resolutorio atacado, el apelante no concreta los errores que a su juicio contiene, no realiza un análisis punto por punto y una demostración de los motivos que tiene para considerar que la Resolución es errónea. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: "La expresión de agravios requiere un análisis crítico de los razonamientos del fallo y la argumentación que tienda a demostrar que ellos son injustos, deficientes, erróneos y contrarios a derecho. En consecuencia, cuando no se dan esas condiciones, no se reúnen las exigencias mínimas para mantener la apelación, porque no hay agravios que considerar en la alzada". (C2ª CC Cba. en JA, Reseñas 1970, p. 432). Por tal motivo, y sin dejar de tener en cuenta lo manifestado por el recurrente en su escrito para el resultado final de la presente, no serán objeto de un tratamiento pormenorizado. En cuanto a la inacción de la parte actora en el juicio de ejecución prendaria que se dedujera en su contra alegada por la recurrente, debo decir: que tal aserto no se condice con las constancias arrimadas en este proceso, de lo cual da cuenta la pericia contable diligenciada en dicha ejecución y que fuera incorporada en los presentes, a tenor de la cual debe concluirse que sí hubo defensa. Por tal motivo, la falta de presentación y tramitación del juicio ordinario posterior, no siendo el mismo un requisito <italic>sine qua non,</italic> indispensable, ni para la interposición ni para la viabilidad de la presente, es insuficiente para concluir que la actora se ha perjudicado por su propia inacción, extralimitando el marco de lo debatido en esta causa el evaluar la estrategia defensiva llevada adelante por su parte. El iniciar un juicio implica siempre un riesgo, razón por la cual es perfectamente válido optar por una acción como la entablada en los presentes, ya sea porque se tiene más y mejor prueba en contra de uno que de otro, o por cualquier otro motivo que se haya evaluado en la emergencia. Tal circunstancia, de por sí, descalifica el agravio tal cual ha sido planteado, ya que, en todo caso, habilitaría pensar, no en una falta de defensa de los intereses de la actora, sino de una deficiente defensa, lo cual, por no haber formado parte de la cuestión debatida en autos, excede el marco de este juicio. Por tal motivo, este agravio merece ser rechazado. La apelante alega también la inexistencia del daño pretendido por la actora y su consecuente enriquecimiento sin causa. En este sentido, nuestro Código establece la necesidad de la existencia de un daño, ya que, para que se indemnice a un reclamante no basta un incumplimiento contractual o una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para conceder una reparación, se requiere la obvia preexistencia del daño. Al respecto, son claras las disposiciones contenidas en los arts. 506, 508, 511 y 1067; el deudor es responsable frente al acreedor de los daños e intereses, ya que sin daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, no habrá acto ilícito punible, aunque se verifique la existencia de un obrar contrario a la ley. En virtud de ello, si no hubiera perjuicio alguno, por ausencia de interés (base de todas las acciones), resultaría superfluo investigar la existencia o inexistencia de los otros elementos de la responsabilidad civil. No existe una responsabilidad civil abstracta. Se impone hacer una reflexión más, si como lo afirma la recurrente, no se llegó a buen término en las tratativas tendientes al otorgamiento del préstamo dinerario garantizado con la prenda, lo que correspondía era que la entidad demandada restituyera o destruyera el instrumento de la prenda. Pero de ninguna manera puede interpretarse que el solo hecho de la suscripción voluntaria de la prenda habilite a la entidad demandada a endosar el título, gratuita u onerosamente –lo mismo da–, o disponer de él a su mero arbitrio, ya que éste no le pertenecía, y que al carecer absolutamente de causa, adolecía de un defecto congénito insanable que Bank Boston no podía ignorar. Al respecto, se ha dicho que en cumplimiento del deber de custodia de todo lo confiado durante las tratativas, si el banco durante la faz precontractual recibió valores, títulos de crédito o algún otro documento, no puede hacer con ellos otro uso que el propio de las tratativas, pues si obrara de otra forma se estaría apropiando de ellos, generando así responsabilidad. En caso de que las tratativas no desembocaran en la celebración de un contrato u operación, debe el banco restituir los valores recibidos (Confr.Trigo Represas, Félix A.–López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. LL, Bs.As. 2004, T IV, pág. 357/358). En esta inteligencia, el obrar de esta entidad no se condice ni con el inveterado principio de buena fe contractual contenido en el art. 1198, CC, ni con la fe pública depositada por el Estado y los particulares en la prestación del elevado “servicio público” que prestan las entidades financieras, lo cual implica a todas luces una agravante de la situación de dicha entidad, que debe ser tomada especialmente en cuenta a la hora de evaluar la responsabilidad de la misma. En cuanto a la buena fe exigible a la entidad financiera demandada, el art. 1198, CC, establece que las partes deben obrar de buena fe durante el período precontractual. Dicho deber consiste en honrar la palabra empeñada y no defraudar la confianza suscitada. Este deber comprende tanto la buena fe–creencia cuanto la buena fe–lealtad, las cuales forman parte del género buena fe negocial que debe guiar a las partes en todo acto o tratativa que emprendan. En el punto, Trigo Represas–López Mesa recuerdan que la fuente de la responsabilidad precontractual o por <italic>culpa in contrahendo</italic> ha suscitado la discrepancia de la doctrina especializada. Algunos autores, como Borda, consideran que la reparación de los daños derivados de la culpa precontractual se funda en la conducta abusiva, y por lo tanto ilícita, de quien rompió intempestivamente las tratativas, es decir, se estaría en presencia de un aspecto de la culpa aquiliana. Otros, dentro de los cuales se encuentra el maestro Spota, consideran que el fundamento lo debemos buscar en el instituto del abuso del derecho, sin perjuicio de que existan supuestos de responsabilidad legal como el establecido en el art.1156, de aplicación si se tratara de la no perfección del contrato por caducidad de la oferta (ob.cit. pág.358). En otros, basta con invocar el art. 1198 como fuente del deber de reparación y por ende la responsabilidad será legal. Este deber de obrar con buena fe, a su vez se agrava cuando entran en relación partes con diferente capacidad negocial, ya sea por la profesionalidad de uno o por la ignorancia de otro frente a temas que requieren conocimientos específicos. En este sentido, la relación normológica entre “saber” y “responsabilidad” contenida en los preceptos del Código Civil que recogen esta conexión, consagran un enfoque estructural al que es necesario ceñirse. El art. 902 indica que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”; norma que debe ser conjugada tomando como base el concepto de culpa contenido en el art. 512: “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. La culpa como factor de atribución de la responsabilidad civil siempre lleva implícito un defecto de conducta; es un concepto de carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias; consiste en no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien, en preverlo pero sin tomar los recaudos y observar la conducta necesaria para evitarlo (confr. Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala CC, 15/7/94, “Núñez de González, María E. c/ Empresa Provincial de Energía de Entre Ríos”, DJ, 1995/1/598). Es por ello que, con fundamento en esta normativa, puede decirse que “a mayor grado de conocimiento y mayor posibilidad de ponderación de las circunstancias para hacer un juicio de previsibilidad de las consecuencias de la propia actuación, mayor será el grado de responsabilidad jurídica que su uso genere”. De manera tal que el deber de diligencia basado en conocimientos muy sofisticados, como en el caso de la operatoria bancaria, debe traducirse en un mayor grado de responsabilidad para el profesional. También es opinión unánime que las entidades bancarias actúan en el mercado como un profesional en su actividad (CN Com., Sala B, 4/10/96, <italic>in re</italic> “Quisquisola, Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA”, LL, 1997– B– 80), titular de una empresa con alto nivel de especialización, colector de fondos y distribuidor del crédito por un privilegio emanado del Estado (CCC Junín, 7/10/87, “Manchello, Pedro A. c/ Caja de Ahorro y Préstamo para la Vivienda SA”, DJ, 988–1–46 y JA, 988–I–666), y con superioridad técnica con relación a su cocontratante (CN Com., Sala B, 23/3/01, “Lisola, Carlos A. c/ Bank Boston”, Rev. LL, 17/5/01, p. 4 y ss.), razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 902, CC, con el consiguiente efecto –como se dijo– de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (CN Com. Sala C, 22/2/80, “Aragón Roberto D. c/ Banco Rural Argentino”, LL, 1980–D–44), debiéndose apreciar la conducta del mismo no con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada (CNCom., Sala B, 23/3/01, “Lisola, Carlos A. c/ Bank Boston”, Rev. LL, 17/5/01, p. 4 y ss.), ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto “hacienda”, para poder desarrollar idóneamente su objeto negocial (CN Com., Sala B, 1/11/00, “Del Giovanino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”, DJ, 14/2/01). En el punto, se ha señalado que el art. 902 sanciona una preciosa regla de conducta al imponer mayor “previsibilidad” que la ordinaria a aquellos sujetos a quienes la sociedad ha otorgado deberes de seguridad en virtud de las funciones asistenciales que cumplen; esta previsibilidad autoriza a establecer grados en la relación de causalidad, otorgándole un mayor poder causal denominado “super–causal”, cuando se trata de hechos en que hay obligación de emplear un determinado “<italic>know how</italic>”. En estos casos, el no haber previsto el peligro por falta de dichos conocimientos, responsabiliza a su autor por las consecuencias que de esto resulten (CCC Morón, Sala 2ª, 30/3/93, “Ser c/ Sanatorio SJ”; ED, 165–685). En cuanto al factor de atribución a tenor del cual debe responder la entidad demandada, es necesario establecer la diferencia entre culpa y dolo, distingo que radica en que en la imputación culposa se requiere apenas un conocimiento potencial, un conocimiento que se hubiera llegado a poseer si se hubiese actuado con la diligencia debida, mientras que el dolo presupone la actuación a sabiendas del daño que habrá de causarse. En este sentido, opto por una valoración restrictiva, el dolo no se presume, y por lo tanto, ante la falta de prueba de la intención de dañar, creo que no ha existido el propósito deliberado de incumplir con el deber de diligencia por parte de la entidad accionada, y que los daños se han producido por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para destruir la prenda. En virtud de lo dicho, surge palmaria de la interposición del juicio de ejecución prendaria cuya base ha sido el título endosado ilegalmente por la accionada, un menoscabo injustificado para los intereses de la actora, en virtud de la falta de causa del derecho real de garantía endosado gratuitamente. El juicio en que la actora ha resultado vencida es, por un lado, un daño en sí mismo, y por el otro, posible causa generadora de otros daños, cuya reparación, no cuantificada aún, reconoce como hecho generador el endoso de la prenda realizada por la demandada. Ello, toda vez, que no se ha acreditado ni en los presentes, ni en la ejecución prendaria, que la actora adeude suma alguna a su ejecutante derivada de la compra del vehículo, ni la justa causa de la acreencia ejecutada; por el contrario, la única prueba incontrovertida al respecto es la manifestación vertida por la recurrente en su escrito de fs. 590, donde dice que: “los actores pagaron parte del vehículo que les fue entregado y del que son titulares, según constancias que ellos mismos incorporaron a los presentes autos. El pago se efectivizó mediante cheques entregados a la concesionaria Quiroga Automotores...”. Con relación a la falta de pago del saldo, no se encuentra acreditada por constancia alguna la veracidad de semejante aserto. La demandada aduce como argumento dirimente el supuesto enriquecimiento sin causa de la parte actora. No obstante lo cual, es este un asunto que no se ha esgrimido en la primera instancia, sino que se pretende hacer valer en esta Sede al momento de expresar agravios; excediéndose, en consecuencia, el límite impuesto por el art. 332, CPC, cuyo texto establece: La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera. En esta inteligencia, se prohíbe a las partes introducir cuestiones no sometidas a juicio en primera instancia, lo cual proscribe la posibilidad de hacer valer nuevas defensas (confr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Lerner, T. III, pág.221). Por tal motivo, estimo que la sola existencia del juicio cuyo título base es la prenda endosada por la demandada es suficiente para dar pábulo a la demanda incoada por la actora. En consecuencia, considero inmerecidos los reproches efectuados por el apelante a la resolución atacada, y por tal motivo propicio el rechazo del recurso de apelación deducido por Bank Boston NA, confirmándose la sentencia opugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 7. En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la parte demandada que ha resultado vencida (art.130, CPC), fijándose los honorarios del Dr. José Eduardo Jacobo por las tareas realizadas en esta Sede en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala correspondiente del art. 34, CA. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, Bank Boston NA y, en consecuencia, confirmar el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>