<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Relación de trabajo. Extensión de la calidad de empleadora a la codemandada. Adhesión a la teoría de empresa como organización (art. 5, LCT). Relación de subordinación y prevalencia de la realidad de los hechos.</bold> </intro><body><page>1- Con la prueba testimonial relevada en la causa se tiene por acreditado que la relación laboral del actor lo fue para ambos demandados. El hecho de que el negocio estuviera inscripto sólo a nombre de uno de ellos, y que éste emitiera al trabajador reclamante un solo recibo de haberes no constituye obstáculo que impida o modifique esta conclusión; tanto los testigos propuestos por actor como demandados han dado pautas definitorias para la conclusión arribada. Al no existir una máquina tickeadora que permitiera tener control de las consumiciones expedidas en el café bar, la única forma de control razonable de dichos consumos era la de un registro manual como lo dejó expuesto el testimonio de otro dependiente, quien adquiere relevancia en este aspecto teniendo en cuenta que se trata de un trabajador que prestó servicios junto con el accionante y que dio muestras acabadas de conocer el <italic>modus operandi</italic> en el espacio físico-laboral en que prestara servicios el actor. 2- Cuando el declarante aludió a la presencia de la codemandada durante las mañanas en el negocio, modifica la afirmación que ésta formulara en cuanto a que sólo visitaba el negocio, ya que no se explica entonces por qué una persona de profesión odontóloga estuviera controlando todas las mañanas la expedición de pedidos en un bar-cafetería, salvo que su presencia tuviera vinculación con un interés económico en el funcionamiento de dicho negocio. El control que se acreditara hacía la codemandada, las órdenes e instrucciones impartidas al personal y la presencia de ella durante la mañana relevando la actividad dentro del negocio, llevan a la certeza de que se trata de una coempleadora y responsable de la prestación laboral del actor, con prescindencia de la actitud de evasión que aparece consignada a través del proceso. 3- Queda plasmado con meridiana claridad que la codemandada tenía poder de organización dentro de esta estructura que era ajena al trabajador reclamante. Se adhiere a la doctrina expuesta en el sentido que “La empresa es organización y ésta supone un orden que sólo tiene relevancia jurídica cuando es vinculatorio, o sea cuando hay alguien –el empresario– legitimado para imponerlo, y cuando hay alguien –el prestador de trabajo– obligado a aceptarlo”. “No hay orden sin supremacía y esto es de evidencia natural. La LCT, en el art. 5, describe funcionalmente la relación ente empresario y trabajadores diciendo, en forma un tanto elíptica, que es empresario no sólo quien dirige la empresa, sino aquél “con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores”; la jerarquía o la relación jerárquica es relación de supremacía o de subordinación, de mando y obediencia”. 4- Al sentenciar, el juez debe desentrañar el contrato realidad que uniera a las partes, con prescindencia de las formas con que ellas intentaren hacer aparecer la contratación. El principio de la primacía de la realidad significa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, a lo que sucede en el terreno de los hechos; la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado. 5- La jurisprudencia, por su parte, ha sentado en forma reiterada el criterio de que los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquélla. Esto significa que el intento de hacer aparecer como único responsable de la contratación laboral al demandado principal, cede frente a la evidencia meridiana con que queda acreditado en autos que la codemandada integraba el núcleo empleador, ya que ha protagonizado frente al actor las conductas que la involucran en la figura del empleador descriptas en el art. 5, LCT, en cuanto se ha probado que diera órdenes e instrucciones al trabajador, que controlara su prestaciones y que las organizara y dirigiera, resultando co-responsable de dicha contratación. <italic>15.619 - CTrab. Sala X Cba. 9/9/04. "Ramírez Carlos G. c/ Manuel E. Acosta Caligaris y/u otra - Demanda Laboral"</italic> Córdoba, 9 de septiembre de 2004 ¿Resultan procedentes los montos y rubros reclamados por el actor? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: La cuestión sometida a decisión plantea en primer lugar una demanda articulada por Carlos G. Ramírez en la que invoca haber mantenido un vínculo contractual de índole laboral denunciando como empleadores de dicha relación a Manuel Acosta Caligaris y a María Inés Gil. Al describir los hechos constitutivos de su plataforma fáctica el accionante sostiene haberse desempeñado en tareas de cafetero y encargado de un bar-confitería denominado “Kaniska” ubicado en calle San Martín 538, de la ciudad de Jesús María, Depto. Colón; que cumplía un horario de lunes a viernes en turno de la mañana de 7.30 a 14, y luego consigna que trabajaba de lunes a sábados de 7.30 a 14.30 y de 16.30 a 18.30/19.00. Que además atendía los pedidos de los mozos (cafetería y sandwiches), hacía los pedidos y los pagaba. Que la codemandada María Inés Gil estaba en la confitería de lunes a viernes a la mañana desde las 8 hasta las 12 controlando, dando órdenes al personal y haciendo la caja. Finalmente que el codemandado Manuel Ernesto Acosta Caligaris concurría a la confitería “Kaniska” durante la tarde y noche y le rendía el dinero recaudado en el turno. Frente a este posicionamiento procesal del actor, los demandados han negado cada una de las circunstancias apuntadas y especialmente ambos han colegido en que entre ellos mantienen una relación personal y que el único empleador de Ramírez fue Acosta, ya que la codemandada aduce además de estar vinculada con Caligaris por un vínculo personal y ser ajena a la explotación comercial del café – bar “Kaniska”, desempeñarse como profesional independiente en la actividad de odontología. Este es el marco litigioso en la causa y sobre este espectro deberá el Tribunal expedirse, teniendo en cuenta además que mientras el actor denuncia en el libelo introductivo que laboró para los demandados hasta el 28/1/02, “fecha en la cual fui despedido por exclusiva culpa patronal” (sic), los demandados en su responde argumentan luego de una negativa genérica de estas circunstancias, en el caso de María Inés Gil, lisa y llanamente niega haber mantenido el vínculo contractual que invoca el accionante, y a su turno el codemandado Acosta Caligaris, frente al invocado cese contractual manifiesta: “Además tampoco cabe solicitar indemnización alguna, ni el preaviso, ni el pago de las vacaciones, por cuanto el actor continúa trabajando en la confitería aludida bajo las órdenes del nuevo dueño”(<italic>sic</italic>). Dada la trama argumental de ambos contrincantes, comenzaré por razones metodológicas identificando el alcance del contrato laboral del actor y sus destinatarios, atento que María Inés Gil ha desconocido este vínculo. Analizando la conducta probatoria desplegada por las partes verificaré en primer término lo ocurrido en la audiencia oral. Tanto actor como demandado renunciaron a sus respectivas pruebas confesionales. En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal receptó la declaración de las siguientes personas: Ramón Romero quien manifestó haber trabajado como mozo en el bar confitería “Kaniskas” desde principios de 2001 hasta 2002 y que cuando él ingresó ya estaba trabajando Ramírez quien quedara trabajando de los anteriores dueños. Expresó el deponente que Daniel Ramírez hacia el café, atendía la barra y tenía la llave. Agregó que el actor hacía de encargado y le abría la puerta por las mañanas. Que entraban a las 7.30 hs. -tanto el testigo como el actor- hasta las 14.00 hs. El actor volvía a la tarde y abría el negocio a las 16.00 hs. hasta más o menos las 20.00 hs. de lunes a jueves y que el que les pagaba era Acosta y que a él le pagaban por día, un porcentaje por lo que vendía. Que la Dra. María Inés Gil iba todas las mañanas por la mañana, hacía el control de las ventas y era a quien se le hacía la rendición de cuentas. Era como una registradora. Dijo que Acosta iba muy poco a la mañana porque lo hacía a la tarde o por la noche. El testigo afirmó que la Dra. Gil era socia de Acosta Caligaris y que esto le consta porque en una oportunidad una chica sacaba café de adentro del negocio para venderlo fuera del negocio y Acosta le dijo “que si ella (la chica) preguntaba quién es la Dra. Gil, le dijera que era su socia” (sic). Sabe además que la Dra. Gil pagaba con cheques de ella y en una oportunidad dentro del bar, refiere que un proveedor le preguntó “¿servirá esto?” en referencia a un cheque que acababa de recibir de la Dra. Gil, que le fuera entregado en concepto de pago de una factura. El testigo también dijo que conoce que algunas boletas de “Kaniska” han sido pagadas con cheques de la Dra. Gil, y agregó que ese cheque lo llevó Acosta delante del testigo y era un cheque del Banco Río. Declaró que las compras rápidas de café, manteca, dulce, las hacía Ramírez y el testigo le daba plata para que comprara. En otra ocasión, dijo que la Dra. Gil fue quien le dio la orden de ir a comprar las facturas a una panadería llamada “La Rosa”, que se encuentra a seis cuadras en línea recta de la confitería. En esa oportunidad el actor no había llegado a trabajar y era quien habitualmente hacía este tipo de compras. Que la confitería estuvo a las órdenes de Acosta y la Dra. Gil aproximadamente un año. Que la doctora participaba en el negocio dando instrucciones o preocupándose por la atención de los clientes. El deponente afirmó reconocer a los Sres. Gaitán, Morandi y Collauti, como amigos de Acosta que iban a la confitería como clientes. Dijo que había costumbres que quedaron de los anteriores dueños y que en su oportunidad Acosta fue a la casa del testigo y le dijo que continuara trabajando, que todo quedó igual que con los anteriores dueños. Agregó finalmente que la Dra. Gil tenía llave de la confitería; que iba de lunes a viernes desde las ocho más o menos hasta las doce, trece o catorce horas. Que cuando ella llegaba, sacaba un cuaderno y anotaba; que Ramírez despachaba el café y el testigo lo servía a la mañana y quien controlaba el trabajo era la doctora. Que el bar tenía una máquina registradora; sin embargo ésta no funcionaba debido a que no estaba denunciada ante la DGI, por este motivo las ventas que se realizaban se anotaban en un papel. Que al cliente no se le entregaba nada y que había un boletero que casi nunca se usaba. Que el Sr. Acosta casi nunca estaba.“Los dueños y patrones eran los dos” afirmó el testigo. En otra oportunidad, el testigo le preguntó a Acosta por qué venía la doctora, ya que los clientes decían palabrotas, a lo que Acosta contestó: “Qué querés que haga si es mi socia.” Eduardo Angel Nakama, de profesión docente, dijo al prestar declaración testimonial que con Acosta tiene una relación de amistad ya que eran compañeros del colegio. Que era cliente cuando la confitería era del anterior dueño –un tal Rodríguez– e iba a ayudar a Acosta a la mañana por una cuestión de amistad y era sólo los días sábados y que esto lo hacía por la intensa labor de la noche. Dijo que en el negocio del bar “Kaniska” tenían registradora pero no fichaban y que la consumición se registraba en una planilla. Que cree que los codemandados tienen una relación personal y sabe que Gil ejerce como odontóloga. Collauti, María Angélica, de profesión ama de casa, dijo que es paciente de María Inés desde hace muchos años, que conoce a Acosta del pueblo y a Ramírez lo conoce de vista de haberlo visto en el pueblo, que Gil y Acosta son novios. Declaró que normalmente no iba a “Kaniska” a la mañana y una o dos veces en el año ha ido a tomar un café con la doctora, lo que no le llevó más de diez o quince minutos y al ser interrogada dijo que mientras tomaban el café la doctora anotaba el consumo de las otras mesas. Morandini, Raúl Víctor, de profesión docente, dijo que Gil y Acosta son amigos. Que él era cliente del bar “Kaniska”, que a Ramírez lo veía detrás de la barra y que alguna vez lo atendió. Que a Gil la vio una mañana, que era excepcional que él fuera y ese día la vio. Dijo finalmente el declarante que Nakama, Acosta y él han trabajado en el mismo establecimiento educativo en la década del 80 al 90. Gaitán, Horacio César, director de operaciones de Canal 12 en Córdoba, depuso en los siguientes términos: que le ponía sonido al café-bar “Kaniska” y Ernesto Acosta lo contrataba y le pagaba, que de allí conoce a Ramírez. Que no le deban tickets para lo consumido en el bar, esto significa que no usaban la máquina registradora. Que sólo frecuentaba el bar los fines de semana y que lo hacía cuando ponía sonido. Que iba más o menos a las diez de la noche, los viernes, sábados y domingos. Ballardini, Julio César, de profesión comerciante del rubro vidrios, dijo que por más de veinte años es cliente de “Kaniska” y sabe que estimativamente desde hace tres años el Sr. Acosta se ha hecho cargo del negocio. Que a veces ha ido a la mañana, pero habitualmente iba al bar de noche y que Ernesto Acosta le pagó el servicio de vidrios. Con la prueba testimonial así relevada tengo por acreditado que la relación laboral del actor lo fue para ambos demandados, esto es, con Manuel Acosta Caligaris, quien reconociera dicha vinculación al contestar la demanda, y también con la codemandada María Inés Gil. El hecho de que el negocio estuviera inscripto sólo a nombre de Acosta, y que éste emitiera al trabajador reclamante un solo recibo de haberes no constituyen a mi juicio obstáculos que impidan o modifiquen esta conclusión y paso a dar razones. Resultan de evidencia meridiana las declaraciones testimoniales antes referidas, que han sido vertidas por personas hábiles, en forma clara y contundente, sin que pudiera inferirse de las mismas contradicciones ni reticencias, dando cada uno razón de sus dichos; más aún, tanto los testigos propuestos por actor como demandados han dado pautas a mi criterio definitorias para la conclusión arribada. Al no existir una máquina tickeadora que permitiera tener control de las consumiciones expedidas en el café bar, la única forma de control razonable de dichos consumos era la de un registro manual como lo dejó expuesto el testimonio de Ramón Romero, el mozo, quien a mi criterio adquiere relevancia en este aspecto teniendo en cuenta que se trata de un trabajador que prestó servicios junto con el accionante y que dio muestras acabadas de conocer el <italic>modus operandi</italic> en el espacio físico laboral en que prestara servicios Carlos Ramírez. Cuando el mencionado declarante aludió a la presencia de la codemandada María Inés Gil -la “doctora” como él la llamara- durante las mañanas en el negocio “Kaniska” modifica la afirmación que la misma formulara en cuanto a que sólo visitaba el negocio, ya que no se explica entonces por qué una persona de profesión odontóloga estuviera controlando todas las mañanas la expedición de pedidos en un bar-cafetería, salvo que su presencia tuviera vinculación con un interés económico en el funcionamiento de dicho negocio. Estas circunstancias confirman las presunciones que emergen de lo manifestado por el declarante Romero, quien si bien afirmara que la Dra. Gil era socia de Acosta, adquiere a esta altura también entidad confirmatoria lo declarado por Colautti -amiga de la co demandada Gil- quien dijo que “mientras tomaban el café la Dra. anotaba el consumo de las otras mesas”. Esta circunstancia me lleva a merituar con mayor certeza aún la presencia de Gil no sólo controlando el consumo sino como expresara Romero: “La Dra. María Inés Gil iba todas las mañanas por la mañana, hacía el control de las ventas y era a quien se le hacía la rendición de cuentas. Era como una registradora; …que Acosta iba muy poco a la mañana porque lo hacía a la tarde o por la noche”…; que “sabe además que la Dra. Gil pagaba con cheques de ella del Banco Río facturas de proveedores y algunas boletas de “Kaniska”. Que la referida daba órdenes de compras y “participaba en el negocio dando instrucciones o preocupándose por la atención de los clientes” (sic). El control que se acreditara hacía la codemandada durante la mañana, las órdenes e instrucciones impartidas al personal y la presencia de ella durante la mañana relevando la actividad dentro del negocio bar café Kaniska, me llevan –como expuse– a la certeza de que se trata de una coempleadora y responsable de la prestación laboral del actor, con prescindencia de la actitud de evasión que aparece consignada a través del proceso. Queda plasmado con meridiana claridad que la codemandada tenía poder de organización dentro de esta estructura que era ajena al trabajador reclamante. Adhiero en un todo a la doctrina magistralmente expuesta en el sentido que “La empresa es organización y la organización supone un orden que sólo tiene relevancia jurídica cuando es vinculatorio, o sea cuando hay alguien –el empresario– legitimado para imponerlo, y cuando hay alguien –el prestador de trabajo– obligado a aceptarlo”... “No hay orden sin supremacía y esto es de evidencia natural. La Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 5, describe funcionalmente la relación ente empresario y trabajadores diciendo en forma un tanto elíptica, que es empresario no sólo quien dirige la empresa, sino aquél “con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores”; la jerarquía o la relación jerárquica, es relación de supremacía o de subordinación, de mando y obediencia”. Confr. Monzón, Daniel, “El contrato de trabajo como contrato de organización”, Revista N° 15 del Colegio de Abogados de Córdoba, pág. 75. El juez, al sentenciar, debe desentrañar el contrato realidad que uniera a las partes, con prescindencia de las formas con que ellas intentaren hacer aparecer la contratación. Esta noción fue cuidadosamente expuesta por Plá Rodríguez en su obra “Los principios de Derecho del Trabajo”, Ed. De Palma, 2a. ed. actualizada, cuando en la página 243 expone: El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; en dicha obra cita: “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado”. Desde antaño la doctrina argentina había fijado el presupuesto de que “Esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo. El obrero que ingresa a una fábrica, en la generalidad de los casos, no conoce –ni le resultaría fácil conocer– el nombre de su propietario; tampoco sabe si se trata de una persona física o moral y si ésta es una persona de derecho público o privado”. Confr. Deveali, Mario, “Cesión del negocio jurídico y cesión del personal”, en revista de Derecho del Trabajo, 1953, pág. 110. La jurisprudencia, por su parte, ha sentado en forma reiterada el criterio de que “Los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquella.” TTrab. Lanús, Nº 2, 1997/03/26, “Silvero, Ramón de Jesús c/ Telefónica de Argentina SA”- LLBA, 1997-718. Esto significa que el intento de hacer aparecer como único responsable de la contratación laboral al demandado Acosta Caligaris, cede frente a la evidencia meridiana con que queda acreditado en autos que María Inés Gil integraba el núcleo empleador, ya que ha protagonizado frente al actor las conductas que la involucran en la figura del empleador descriptas en el artículo 5 de la LCT, en cuanto se ha probado que diera órdenes e instrucciones al trabajador, que controlara su prestaciones y que organizara y dirigiera la misma, resultando co-responsable de dicha contratación. Habiendo de esta manera quedado configurado el contrato laboral del actor con ambos demandados, corresponde ahora me ocupe de determinar las condiciones en que se produjo el cese de dicha vinculación. Como el actor en su demanda denuncia: “ingresé a trabajar a órdenes de los demandados… en el bar-confitería denominado “Kaniska”… desde el día 6 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en la cual fui despedido por exclusiva culpa patronal”, circunstancia que negara Gil atento al proceder defensivo que asumiera en la causa y Acosta Caligaris, a su turno, también desconociera bajo el presupuesto de su constatación al libelo introductivo del actor: “Tampoco cabe solicitar indemnización alguna, ni el preaviso ni el pago de las vacaciones, por cuanto el actor continúa trabajando en la confitería aludida bajo las órdenes del nuevo dueño”, incumbía al reclamante y por imperativo procesal, acreditar la verosimilitud de esta afirmación. Advierto que la prueba ofrecida le ha resultado adversa a esta pretensión, ya que a fs. 51 de autos obra respuesta emitida por Correo Argentino a quien se oficiara remitiendo fotocopias autenticadas de la CD432521882 AR del 28/01/02 domicilio se mudó (opción 6) entregado al remitente 30/01/02 hs. 20 firma Ramírez Carlos, CD282711950AR del 09/04/02 domicilio rechaza día 10/04/02, entregada en el remitente 11/04/2002 hs.10.41 firma Brandán Ernestina, y CD 432527094AR del 07/122001 entregada el 10/12/2001, hs 09.56 firma Ernesto Acosta. De este material incorporado y debidamente certificado por el organismo oficial que expidiera los despachos telegráficos surge en primer lugar que las tres piezas postales fueron remitidas a ambos demandados; sin embargo, y de conformidad a lo informado, sólo el enviado en último término, es decir la CD 432527094AR del 07/122001 aparece entregada el 10/12/2001 al demandado Ernesto Acosta. Si esto es así, sólo surge de estas actuaciones que el actor intimó a sus empleadores en la fecha que consigna el instrumento referido; ahora bien, no ha logrado probar en autos que notificara en forma efectiva a sus destinatarios la medida rescisoria que aparece consignada en la pieza postal que corre a fs. 56 de autos y que como ya expusiera, Correo Argentino informara fuera rechazada en el domicilio y devuelta al remitente. Al no haber sido notificado su destinatario, el texto de ruptura contractual no llegó a sus destinatarios y en consecuencia no ha producido los efectos jurídicos emergentes, motivo por el cual no existe la situación de despido que el actor alude en su demanda, lo que motiva la improcedencia de su reclamo indemnizatorio tanto por antigüedad como por preaviso que es su lógica consecuencia y ante el rechazo del primero, igual suerte debe correr este rubro. A mayor abundamiento de esta circunstancia no escapa al Tribunal que la oficina postal informa que la pieza colacionada de fecha nueve de abril de dos mil dos fuera rechazada, y en este caso se haría operativa la circunstancia descripta en el art. 1° de la ley 24.487 en cuanto prescribe que “el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.”. Sin embargo, esta circunstancia debe compatibilizarse con la expresa confesión del actor vertida en su escrito de demanda (art. 217 del C. de PC) cuando dice: que trabajó “desde el día 6 de febrero de 2001 hasta el día 28 de enero de 2002, fecha en la cual fui despedido por exclusiva culpa patronal” (sic), la misma aseveración aparece consignada a fs. 44 en el acta labrada en la Delegación Jesús María de la Secretaría de Trabajo. Respecto a la diferencia de haberes reclamadas, debo en primer lugar fijar la base salarial del actor atento su categoría profesional, en la suma de $ 359,00, a lo que asciende el sueldo básico fijado en escala salarial del CCT que rige la actividad de los demandados (conforme surge de prueba informativa obrante a fs. 49) y ha sido por otra parte consignada en el único recibo de haberes acompañado a la causa que fuera reconocido por ambas partes. Como el accionante pretende la diferencia emergente de los rubros discriminados en su planilla en forma global y prácticamente sin explicitar, debo en primer lugar analizar las pruebas ofrecidas. La carga procesal en este caso estaba en cabeza del empleador, quien al serle requerida en la audiencia oportuna la exhibición del libro del art. 52 de la LCT (fs. 38), manifestó que no lo exhibía por lo que el actor peticionó el apercibimiento que en esta oportunidad debe aplicar el Tribunal y, en consecuencia, conforme lo normado por el art. 55 del mismo RCT y 39 de la LPT debo tener por ciertos los datos denunciados por el actor en su demanda en cuanto a que se le abonaran doscientos pesos mensuales y se le adeudaran por los meses de febrero a mayo de 2001 y julio a diciembre de 2001 las diferencias consignadas en la planilla, previo descuento de los vales que por los conceptos salariales aparecen reconocidos por el actor en el acta de fs. 67 y los que fueran establecidos como resultado de la pericia caligráfica obrante a fs. 77/80. En cuanto al SAC proporcional 2001 y SAC proporcional 2002, tratándose de prestaciones cuya acreditación corre a cargo del empleador y no habiendo el mismo probado su pago, dichas prestaciones deben ser acogidas. Del mismo modo, y en lo que concierne a la licencia anual por el tiempo trabajado, atento que no ha podido el reclamante usufructuar la misma de conformidad al cese laboral, corresponde mandar a pagar las sumas presupuestadas en la planilla adjunta e integrativa de la demanda ante la falta de prueba en contrario por parte de los accionados. Finalmente y en lo que concierne a la asignación familiar por hijo, advierto que adquiere relevancia el recibo de haberes expedido por el propio codemandado Ernesto Acosta Caligaris, quien consigna en dicho instrumento de pago que se abona la asignación por hijo, y por el número de dos, lo que implica un expreso reconocimiento del empleador en cuanto al derecho que le asistía a su dependiente a percibir esta asignación familiar. Con esta constatación, y atento a la falta de exhibición del Libro del art. 52 en cuyo inc. y art. 39 de la LPT donde se establece la inversión de la carga probatoria cuando el trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. Por lo expuesto el reclamo en concepto de asignación por hijos debe prosperar por los montos mencionados en la planilla a los que deberá restarse las asignaciones por hijo que el actor percibió conforme el recibo del mes de junio de 2001 al que se hiciera referencia anteriormente. Debe rechazarse en cambio la pretendida asignación por esposa peticionada por el actor, ya que no encuentra respaldo en la legislación vigente sobre asignaciones familiares. En lo que respecta al reclamo en concepto de horas extras el mismo debe ser rechazado atento a que el trabajador para que lo peticionado en tal concepto prospere debe realizarse una detallada exposición de la cantidad de horas extras efectuadas diariamente, y en el caso de autos, lejos de realizar ese pormenorizado detalle, los dichos del actor en su propia demanda resultan contradictorios en cuanto al horario que dice que cumplía, ya que en una parte sostiene que trabajaba de “...lunes a viernes en el turno mañana, ya que ingresaba a las 7.30 hs. hasta las 14.20 hs.”, y en la misma foja (2 vta), sostiene “Que trabajaba de lunes a sábados de 7.30 a 14.30 y de 16.30 a 18.30/1900 hs.”. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo o menciono es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio (art. 327, C. de PC). Así voto. Atento a las conclusiones arribadas en las dos cuestiones analizadas precedentemente, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Carlos Gabriel Ramírez en contra de Manuel Ernesto Acosta Caligaris y María Inés Gil y en consecuencia condenar a los demandados en forma conjunta y solidaria a abonar al actor lo reclamado en concepto de diferencia de haberes de los meses de febrero a mayo de 2001 y de julio de 2001 a enero de 2002, SAC proporcional del año 2001, SAC proporcional del año 2002, vacaciones proporcionales del año 2001, vacaciones proporcionales del año 2002 y asignación familiar por hijo, en base a los montos y a las pautas dadas al tratar la cuestión, y con más los intereses señalados en el mismo lugar, y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por los condenados en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. La demanda se rechaza parcialmente en cuanto la actora pretendía el pago de horas extras, indemnización por antigüedad o despido, indemnización sustitutiva de preaviso y asignación familiar por esposa. II) Imponer las costas a los demandados en forma conjunta y solidaria exclusivamente sobre la base de los montos que prosperan y por el principio de vencimiento objetivo (artículo 28 de la ley 7987), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervientes para cuando exista base líquida, cierta y exigible para ello, y se determinarán en base a lo dispuesto en los art. 29, 31, 94 y concordantes de la ley 8226 y en los límites de los artículos 8 y 13 de la ley 24.432. <italic>María del Carmen Piña</italic>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>