<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Excepciones. Falsedad de título. DESCONOCIMIENTO INSINCERO DE FIRMA. Ausencia de diligenciamiento de la prueba pericial. Sanciones. Art.250, CPC. Improcedencia.</bold> </intro><body><page>1- La sola oposición de la excepción de falsedad de título, fundada en la supuesta insinceridad de la firma, en la cual no se acredita su procedencia, pese a que la fatiga probatoria recae sobre el excepcionante, si bien es apta para provocar el rechazo de la defensa y el consecuente despacho de la ejecución, no acarrea automáticamente la imposición de una sanción adicional, ya que tal conducta no provoca una dilación injustificada del procedimiento. Admitir lo contrario importaría no sólo aplicar sanciones con criterio inusualmente extensivo sino –lo que es más grave– cercenar indebidamente el derecho de defensa en juicio protegido constitucionalmente (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 2- Si bien el art. 250, CPC, dispone que el desconocimiento insincero de la firma hace pasible de las sanciones previstas por el art. 83, CPC, al litigante que incurriere en tal proceder, el supuesto de hecho condicionante para que adquiera operatividad esa directiva procesal es que haya quedado demostrada la insinceridad de la negativa, mediante el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 3- El ejecutado que interpone excepción de falsedad de la firma pero demuestra total desinterés por diligenciar la prueba idónea para sustentarla – por la certidumbre de que la pericial le resultaría adversa o por mera negligencia procesal– deberá soportar las consecuencias disvaliosas que en el proceso civil provoca el incumplimiento de la carga probatoria, cual es que su defensa sea desestimada y se despache la ejecución en su contra. Empero, su actitud no puede calificarse como maliciosa, dilatoria o perturbadora del proceso desde que los litigantes están facultados a defenderse, sin que el ejercicio de los derechos que le asisten -oponer excepciones- pueda generar la aplicación automática de una sanción (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <italic>C2ª. CC Cba. 10/8/04. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: 40ª CC Cba “Guiñafer SA c/ Oprandi, Juan Carlos -Ejecutivo”</italic> Córdoba, 10 de agosto de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas </bold>dijo: 1. Contra la Sentencia Nº553 dictada con fecha 29/7/03 por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 40ª. Nom. CC que resolvió aplicar a la parte demandada una multa equivalente al 10% del valor económico del litigio- el demandado interpuso recurso de apelación el que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede expresa agravios el apelante siendo confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En el marco de un juicio ejecutivo, a pedido del actor, el primer juez impone al demandado la sanción prevista en el art.83, CPC, por entender configurada la inconducta que sanciona la norma al haber desconocido la firma inserta en el título base de la ejecución sin demostrar en el curso del proceso su insinceridad. Este aspecto del pronunciamiento genera la apelación del demandado, quien se queja por entender no configurada la dilación injustificada del proceso que sanciona la norma aplicada. 3. En mi opinión se queja con mucha razón el apelante, desde que la sola oposición de la excepción de falsedad fundada en la supuesta insinceridad de la firma no puede quedar automáticamente enmarcada en la conducta dilatoria sancionada por la norma procesal (art.83, CPC). La oposición de la excepción sin demostrar su procedencia, pese a que la fatiga probatoria recaía sobre el excepcionante, art.548, CPC, es apta para provocar el rechazo de la defensa y el consecuente despacho de la ejecución, pero no acarrea automáticamente la imposición de una sanción adicional ya que tal conducta no provocó una dilación injustificada del procedimiento. Admitir lo contrario importaría no solo aplicar sanciones con criterio inusualmente extensivo sino, lo que es más grave, cercenar indebidamente el derecho de defensa en juicio protegido constitucionalmente. Aunque es cierto que expresa directiva procesal (art.250, CPC) dispone que el desconocimiento insincero de la firma hace pasible de las sanciones previstas por el art. 83, CPC, al litigante que incurriere en tal proceder, el supuesto de hecho condicionante para que adquiera operatividad esa directiva procesal es que haya quedado demostrada la insinceridad de la negativa, mediante la pericial caligráfica que en autos no se ha diligenciado. Así, el ejecutado que interpone excepción de falsedad de la firma, pero demuestra total desinterés por diligenciar la prueba idónea para sustentarla, deberá soportar las consecuencias disvaliosas que en el proceso civil provoca el incumplimiento de la carga probatoria, cual es que su defensa sea desestimada y se despache la ejecución en su contra. Empero su actitud no puede calificarse como maliciosa, dilatoria o perturbadora del proceso desde que los litigantes están facultados a defenderse, sin que el ejercicio de los derechos que le asisten (vbg. oponer excepciones) puedan estar en la causa de la aplicación automática de una sanción. Nótese que el desinterés en la producción de la prueba conducente a demostrar la excepción, si bien pudo responder a la certidumbre del demandado de que la pericial le resultaría adversa, también pudo obedecer a mera negligencia, la que –insisto– es apta para provocar el rechazo de la defensa pero no para calificar de maliciosa su conducta porque bien pudo ocurrir que en verdad la firma atribuida no le perteneciera, pese a que perdió la oportunidad procesal de demostrarlo en este juicio. Distinto es el caso previsto por la norma (art.250, CPC) el que supone que haya quedado demostrado que el desconocimiento ha sido insincero, supuesto en que la dilación injustificada del proceso devendría patente justificando la aplicación de la sanción. 4. En consecuencia propicio acoger la apelación y revocar la multa impuesta por litigante malicioso (art.83, CPC). Las costas de la alzada deben imponerse a la actora, atento su calidad de vencida (art.130, CPC). Los doctores <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al Voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1. Acoger la apelación y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto impone al demandado la sanción por inconducta procesal (art 83, CPC), con costas a la actora (art.130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas - Jorge Horacio Zinny - Marta Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>