<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS. Diferencia con la moneda para adquirirlos. SENTENCIA FIRME. Derecho creditorio. Prescripción decenal (art. 4023, CC). Procedencia.</bold> </intro><body><page>1- El reclamo de cuotas alimentarias pactadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada en la sentencia que resuelve el divorcio, disolución de la sociedad conyugal, régimen de visitas y cuota alimentaria para las hijas menores nacidas del matrimonio, configura una actio judicati y su plazo de prescripción es de diez años. Sólo en ese contexto se puede hablar de un derecho creditorio, porque no se reclaman alimentos en especie sino la moneda para adquirirlos, aspecto que jamás puede incidir para aceptar la postura del apelante de que ello implica una prescripción quinquenal (Mayoría, Dres. Sahab y Sársfield Novillo). 2- Lo sujeto a prescripción en autos es el derecho originario y no la sentencia misma; la causa de la deuda no se encuentra en el auto homologatorio de la cuota alimentaria fijada. Otra manera de reflexionar, es decir, sostener, que se está en presencia de un término de prescripción de diez años es sencillamente trocar la causa de la obligación pero negando que se trate de una novación. Del decisorio impugnado se advierte el título del derecho “nuevo” concedido por la Juzgadora con la asignación de un plazo de prescripción para “ese título” que no se encuentra regulado en el CC (Minoría, Dr. Sánchez Torres). <italic>C1a.CC Cba. 18/6/04. AI. N°260. Trib. de origen: 17ª CC Cba “C., M. A. y R. C.-Divorcio”</italic> Córdoba, 18 de junio de 2004 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> y<bold> Mario Sársfield Novillo</bold> dijeron: I- Frente al AI. N°513 del 18/10/02 dictado por el juez de 1ª. Inst. 17ª Nom.CC Cba, que resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción articulada por el demandado señor M.A.C. y en consecuencia declarar prescriptos los períodos comprendidos entre el mes de 4/90 y el mes de 11/91, y hacer lugar a la ejecución de sentencia articulada en su contra hasta el completo pago de la suma de $7.860 a la fecha de la presente resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. II. Que expresados y contestados los agravios, oída la Sra. asesora letrada y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. Que la resolución recurrida contiene una relación fáctica que satisface las exigencias legales, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. IV. Que el apelante se agravia: 1) Porque no ha podido encontrar las razones de derecho que condujeron al <italic>a quo</italic> a resolver la aplicación de la prescripción quinquenal, pese a reconocer que hay posiciones antagónicas sobre el punto. Ad eventum-agregas- entiende de aplicación el art. 4027 inc.1°, CC, expresando que el <italic>a quo</italic> no alcanza a distinguir entre el derecho alimentario y las prestaciones alimentarias efectivamente devengadas a lo largo de tan extenso tiempo. Dice coincidir con que el derecho a los alimentos es imprescriptible, pero cuando se trata de las cuotas alimentarias que se concretan necesariamente en una prestación de contenido patrimonial nos encontramos frente al derecho creditorio que sí es prescriptible (art. 4019, CC). Que cuando las cuotas alimentarias son fijadas por sentencia no es aplicable la doctrina de la actio judicati que lleva la prescripción a los 10 años, pues se oponen a ella la claridad y especificidad de la disposición, así como la naturaleza urgente de la obligación y de la necesidad a la que ella atiende. V. Que los agravios fueron contestados por la reclamante de las cuotas alimentarias y por la asesora letrada en los términos que dan cuenta los escritos ya referidos y tenemos reproducidos aquí por razones de brevedad. VI. Que se debate el reclamo de cuotas alimentarias pactadas y pasada en autoridad de cosa juzgada en la sentencia que resolvió el divorcio, disolución de la sociedad conyugal, régimen de visitas y cuota alimentarias para las hijas menores nacidas del matrimonio. Sobre el punto, no hay dud ade que el reclamo originado en el incumplimiento de una sentencia y tendiente a que se cumpla configura una actio judicati y cuyo plazo de prescripción es de diez años, y sólo en ese contexto se puede hablar de un derecho creditorio porque no se reclaman alimentos en especie sino la moneda para adquirirlos, aspecto que jamás puede incidir para aceptar la postura del apelante de que ello conlleva una prescripción quinquenal. En este orden, el apelante no ha podido confutar los fuertes argumentos dados por el sentenciante, sumado a su expreso reconocimiento de la imprescriptibilidad del derecho que sin embargo cuestiona en el tiempo. Que así, el recurso debe desestimarse e imponer las costas al recurrente (art.130, CPC), siendo de aplicación los art.80 inc.1°, 34, 36, 37,25 y conc, ley 8226 a los fines arancelarios. Por ello resolvemos, rechazar el recurso de apelación con costas. [...] El doctor <bold>Julio Ceferino Sánchez Torres</bold> dijo: I. La relación de causa efectuada por los Sres. Vocales que me preceden satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella. II. La solución final propuesta por mis estimados colegas no la comparto. Se trata en el <italic>sublite</italic> de resolver si corresponde aplicar el art .4027 inc.1 ó 4023, CC, al reclamo de cumplimiento de la obligación alimentaria efectuada por la madre de las menores. Se debe poner de resalto que, en los presentes, se dictó sentencia con fecha 2/4/90 por la cual se homologó el acuerdo sobre cuota alimentaria que el progenitor debía abonar a sus tres hijos menores. Con fecha 27/2/02 (esto es, 12 años después del dictado de la resolución homologatoria), la progenitora solicita ejecución de sentencia de aquel acuerdo donde se conviniera el monto de las cuotas alimentarias. III. Tanto la jueza como los Sres. Vocales que se han expedido con anterioridad, sostienen que es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 4023, CC, dado que se trata del incumplimiento de una sentencia, y su reclamo tiende a que se cumpla, configurando ello una actio judicati cuyo plazo de prescripción es de diez años. No comparto esta opinión. Es que lo que está sujeto a prescripción es el derecho originario y no la sentencia misma, la causa de la deuda no se encuentra en el auto homologatorio de la cuota alimentaria fijada. Otra manera de reflexionar, es decir, sostener que se está en presencia de un término de prescripción de 10 años, es sencillamente trocar la causa de la obligación pero negando que se trate de una novación. Del decisorio impugnado se advierte el título del derecho “nuevo” concedido por la juzgadora con la asignación de un plazo de prescripción para “ese título” que no se encuentra regulado en el CC. Entonces, si no hubo novación, ¿cómo es que el derecho originario cuya prescripción fija el art. 4027 inc.1, CC se ve alterado? ¿Basta el dictado de la sentencia para (que) aquel derecho tenga ahora un término de 10 años? ¿Qué cambió? Apenas se respondan estos interrogantes se concluirá que el término de 10 años fijado por la jueza <italic>a quo </italic>no se compadece con lo que se dispone en nuestro ordenamiento sustancial (Colmo, A. “Obligaciones” Bs.As., J Menéndez 1926, N° 940/946). V. La letra del art.809 inc.2, CPC, cuando menciona que el ejecutado puede oponer entre otras defensas la de “prescripción de la ejecutoria” no altera lo expuesto precedentemente, porque con esta excepción no puede verse la creación de una prescripción propia y especial que regula el derecho formal, sino en todo caso la prescripción del derecho admitido en la sentencia que se pretende ejecutar (En contra: Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones, Bs.As., Perrot. T.III, p.367/69). VI. No hay motivo para afirmar válidamente que la actio judicati prescribe a los 10 años. Incluso esta opinión no tiene en cuenta disposiciones de los códigos formales que impiden al demandado en el estadio de ejecución de sentencia oponer la caducidad de la instancia (art. 342 inc.1, CPC), ni tampoco el desistimiento (art.349/50, CPC). Puede notarse que con la interpretación que propone la sentenciante se vacía el art.3987, CC, o bien habría que declarar inconstitucionales las normas aludidas antes y que se ubican en los Códigos de forma. En definitiva, en mi opinión asiste razón al quejoso. De tal modo, en el subjudice corresponde aplicar lo disciplinado por el art. 4027 inc.1, CC, y no el art. 4023 del mismo cuerpo legal. Así voto. Atento el resultado de los votos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación con costas. <italic>Ricardo Jesús Sahab - Mario Sársfield Novillo - Julio Ceferino Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>