Tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de apelación frente al auto dictado por el
1- En el estado actual del desarrollo doctrinario de la reparación por daño moral derivado de la actividad administrativa declarada ilegítima, no es dable
2- Aun cuando pueda admitirse que los padecimientos que hayan podido derivarse para la actora por el “desarraigo” de su lugar de residencia y por las dificultades económicas para afrontar los gastos médicos de su hijo exceden una adecuada relación de causalidad con el hecho productor de los daños -baja ilegítima- (arg. art. 901, CC), es lógico, sin embargo, entender que en el curso normal y ordinario de los acontecimientos, la continuidad de la relación de empleo público no la habría puesto en situación de afrontar las alteraciones en su espíritu propias de cambiar su lugar de residencia para sustituir su fuente de trabajo, como también habría contado al menos con los servicios de cobertura médica oficial esenciales para superar en mejores condiciones el sensible estado de salud de su descendiente.
3- No puede desconocerse que la segregación ilegítima de las funciones amparadas por el derecho a la estabilidad produce normalmente en el afectado una mortificación que excede el marco de lo económico, pues no puede ignorarse que las dificultades sobrevinientes a ese acto antijurídico son capaces de afectar los sentimientos de cualquier persona sensible.
4- La CSJN avala la existencia de una presunción
5- La cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica estricta con el desmedro espiritual sufrido por la víctima, sino que se trata de arbitrar una compensación a ese perjuicio espiritual sobre pautas de razonabilidad y equidad. Se puso de relieve, mediante el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, que el administrado pretende la reparación integral del derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado por el acto ilegítimo de la Administración, declarado tal en un pronunciamiento jurisdiccional que posee un doble carácter -declarativo y constitutivo- y cuya eficacia de cosa juzgada alcanza sólo a las partes intervinientes de la relación jurídico-procesal.
6- Las características mencionadas justifican que el Código de la materia haya diferenciado expresamente dos clases de acciones (plena jurisdicción y anulación o ilegitimidad), tanto por sus presupuestos como por sus fines, ya que ellas no tendrían razón de ser si su ejercicio produjera idénticos efectos jurídicos a partir de la sentencia que en cada caso se dicte. Asimismo, se ha sostenido reiteradamente que la anulación de un acto de la Administración crea a favor del administrado una presunción “juris tantum” favorable a la existencia de un perjuicio, pero no respecto de su medida.
7- La reparación que en cada caso se reclame debe hacerse sobre la base de la evaluación del perjuicio efectivamente sufrido, en tanto y en cuanto éste guarde con el acto que le dio origen una relación de causalidad adecuada. La indemnización por un pretendido daño moral adquiere una especificidad propia en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, atento que el Código habilita al juzgador a “…reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento” (art. 38, ley 7182). En este contexto, la reposición de las cosas a su estado anterior se produce con el restablecimiento
8- La extensión del resarcimiento por el daño material y moral, será -por principio- una variable dependiente del efectivo restablecimiento
9- Ha sostenido la doctrina que el deber de reparar en forma plena el daño causado a un tercero no puede convertirse en enriquecimiento indebido, obligándose a reparar daños morales inexistentes o no probados acabadamente o que no guarden una relación de causalidad adecuada con el hecho generador, pretendiendo nominar como daño moral a daños patrimoniales que no han sido probados en juicio. La necesidad del proceso judicial para obtener el reconocimiento y restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva de derecho administrativo, lesionada por el actuar ilegítimo de la Administración, no es por sí sola una causa eficiente y necesaria, generadora de un daño moral, pues, en el mejor de los casos, la sustanciación del proceso judicial -sin dilaciones indebidas- es el instrumento al que debe acudir cualquier persona afectada que demande la tutela judicial efectiva de sus intereses jurídicamente protegidos.
10- Antes de la liquidación definitiva del crédito reconocido a favor del accionante, no existe un monto de condena exigible que permita juzgar que la obligación a la que fue condenada la Administración demandada está inexorablemente alcanzada por el Régimen de Consolidación de Deudas provincial. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 7, apartado “D”, inciso “e” de la ley 8836 podría ocasionar un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior, mas para que la crítica fuera de recibo, la demandada debió exponer su agravio mediante la cuantificación del crédito para demostrar que el mismo quedaba alcanzado en las previsiones normativas declaradas constitucionalmente inválidas, deficiencia que priva de la debida fundamentación al recurso de apelación que no está asistido por un agravio que traduzca un interés jurídico concreto y actual, condicionante de su procedencia formal.
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora en contra del A.Nº 257, dictado por la C2a. CA el 21/6/01 y anular parcialmente dicho decisorio sólo en cuanto desestimó la condena por daño moral.
II) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento en lo que ha sido motivo de recurso, con costas a cargo de la demandada (art. 130, CPC y C, aplicable por remisión expresa del art. 13, ley 7182).