<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Establecimiento de la demandada de carácter mixto: agroindustrial y comercial. Legislación aplicable: RNTA en razón del predominio de actividad rural desempeñada por el dependiente. Exclusión de la aplicación de disposiciones de la LCT. JORNADA DE TRABAJO. Improcedencia del reclamo de horas extraordinarias</bold> </intro><body><page>1- Han quedado plenamente acreditados con los testimonios rendidos en oportunidad del debate, que el actor se desempeñó durante toda la vigencia del contrato de trabajo en el ámbito rural en tareas vinculadas exclusivamente con la actividad agraria relacionadas con la agricultura y la ganadería. Estas circunstancias empecen la aplicación de las disposiciones de la LCT, cuyo art. 2 inc. c) excluye en forma expresa a los trabajadores agrarios. En tal sentido, señala la doctrina que, de conformidad con su art. 2º, son amparados por el Régimen Nacional de Trabajadores Agrarios (RNTA) los trabajadores que en virtud de un contrato de trabajo desempeñaren su labor fuera del ámbito urbano en tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria en cualesquiera de sus especializaciones... Si se trata de una labor rural debemos entender que -aun la vinculada accesoriamente con la actividad agraria-, quedará amparada por dicho régimen de manera excluyente de cualquier otro ordenamiento laboral; y a la inversa si no participa de tales características. 2- No se aplican en autos las disposiciones de la LCT ni eventualmente algún otro estatuto legal en conjunto con esta última, sino las contenidas en el RNTA, pues si bien de la prueba analizada surge que la razón social demandada tiene su sede central en la localidad de Arroyito, departamento San Justo, provincia de Córdoba, cuyo objeto principal es la elaboración de productos alimenticios, en modo alguno se ha acreditado que las tareas prestadas por el actor en el ámbito exclusivamente rural hayan estado vinculadas a esa actividad comercial de la empleadora. 3- La RNTA excluye a los trabajadores “cuyo desempeño principal se realice en la actividad industrial o comercial cuando la empresa o establecimiento donde despliegan su labor tenga el carácter mixto de agroindustrial o agrocomercial (art. 6º, inc. a, párr. 2º). Adviértase que la identificación del régimen laboral aplicable (RNTA o LCT y eventualmente otro estatuto legal en conjunto con esta última) no dependerá del predominio del factor agrario o industrial o comercial en la totalidad de actividades ejercidas por la empresa o establecimiento, sino de tal predominio en el exclusivo marco de la labor desarrollada por el dependiente en virtud de su contrato individual de trabajo. De tal manera se reconoce como absolutamente viable la coexistencia, dentro del ámbito laboral “empresa” o “establecimiento”, de regímenes de trabajo diferentes y de origen estatal todos”. Ello así, resultan inaplicables a la relación laboral existente entre las partes de autos las disposiciones contenidas en la LCT y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad de los Trabajadores de la Alimentación como lo sostiene el actor en razón de las claras previsiones contenidas en la ley 22.248 en sus art. 1 y 2. 4- Atento las particularidades en que se desenvuelve la faena rural, el art. 14, RNTA, establece que la duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de la explotación, debiendo observarse pautas para comida y descanso que oscilarán entre dos y cuatro y media horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Determinando que entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas. En el caso de autos el actor no ha acreditado que la prolongación de la jornada laboral le haya impedido gozar de descansos reparadores entre la terminación de una jornada de trabajo y la iniciación de la siguiente. En tales condiciones el rubro horas extraordinarias debe ser rechazado <italic>in totum.</italic> <italic>15.113 - CCC Crim Fam y Trab. de Deán Funes. 20/5/03. Sentencia Nº 12. “Romero, Juan Carlos c/ Arcor SA – Demanda Laboral”.</italic> Deán Funes, 20 de mayo de 2003 ¿Debe acogerse la demanda por los rubros y montos reclamados? El doctor <bold>Juan Abraham Elías</bold> dijo: I) Tal como quedó trabada la litis en los términos que da cuenta la relación de causa precedente a la que me remito en homenaje a la brevedad, las partes están contestes en cuanto a la existencia del vínculo laboral, el ámbito en que se desarrollaron las tareas descriptas por el actor, categoría profesional, fecha del distracto y que éste se produjo por decisión unilateral de la demandada; empero disienten en relación a la fecha de inicio de la relación, legislación aplicable a la actividad, falta de pago “de 80 horas extras al 50 % y 12 horas extraordinarias al 100 % por semana” y su incidencia en los rubros indemnizatorios por despido directo percibidos por el actor de los que resultan las diferencias que reclama en la planilla especificativa de rubros y montos, cuyos aspectos paso a tratar en ese orden: II. a) Fecha de inicio de la relación laboral: el impetrante sostiene como tal el día 1º de septiembre de 1976 y la demandada el día 1º de febrero de 1977 que consta en la documentación pertinente. Para elucidar la misma es menester examinar la prueba incorporada al proceso. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa fueron examinados los siguientes testigos: 1) Luis Israel Carreras, de 45 años de edad, trabajador rural, domiciliado en la localidad de San José de la Dormida, declaró que conoce a las partes por haberse desempeñado a órdenes de la accionada durante 26 años en el establecimiento agropecuario denominado “El Vence”, ubicado a 23 km. hacia el cardinal Este de la localidad en que reside, desvinculándose hace dos años, percibiendo en la oportunidad la totalidad de los rubros indemnizatorios que le correspondían. Durante ese lapso fue compañero de trabajo del actor quien ingresó en “el año 1976” como conductor de un tractor con el que realizaba tareas de desmonte, arado y sembrado, en jornadas de 12 horas de labor ya que se turnaban entre dos personas en el manejo de la maquinaria agrícola, de lunes a sábados, gozando de franco semanal los días domingo. Que en total había seis personas que cumplían tareas como tractoristas en el establecimiento que tenía una extensión que superaba las 10.000 hectáreas, de las cuales sólo 3.000 hectáreas se dedicaban a la siembra de maíz, soja y avena según la época, cuya producción se destinaba exclusivamente al consumo de 5.000 animales vacunos que se criaban dentro del predio. Que cuando el actor se casó ya trabajaba para la demandada. 2) Calixto Alberto Quinteros, de 54 años de edad, trabajador rural, domiciliado en la localidad de San José de la Dormida, conoce a las partes ya que trabajó para la demandada en el lapso comprendido entre los años 1976 y 1992 en el establecimiento rural denominado “El Vence”, siendo compañero del actor quien se desempeñaba como tractorista, dijo que trabajaban de lunes a sábados de “sol a sol” otorgándoseles pausas diarias para el almuerzo y los días domingo para el descanso semanal. Que el actor residía en la estancia cuando contrajo matrimonio a cuya ceremonia asistió el deponente como invitado. Que en el año 1992 el testigo fue trasladado a otra explotación agrícolo-ganadera de la incoada, desconociendo las tareas y modalidades de las prestaciones que continuó cumpliendo el actor ya que con posterioridad no regresó a ese lugar. 3) Domingo Donato Monserrate, de 39 años de edad, desocupado, domiciliado en la localidad de San José de la Dormida, declaró que nació en el establecimiento rural denominado “El Vence” de propiedad de la demandada en el que trabajaban sus progenitores. Que a partir del año 1976 ingresó el actor desempeñándose como tractorista con quien desde el año 1979 fue compañero de trabajo, alternándose en la conducción de tractores con otras tres personas, realizando tareas de desmonte, arado y siembra, como así también en la carga y descarga de cereales en camiones. Que el horario de trabajo era “de sol a sol” con pausas para el almuerzo, y las tareas que cumplían era netamente rurales ya que los cereales obtenidos se destinaban en su totalidad para el consumo de los animales vacunos que se criaban en el mismo inmueble. 4) Máximo Jesús Quinteros conoce a las partes por haberse desempeñado como empleado de la demandada en el establecimiento agropecuario denominado “El Vence” durante 12 años, dijo que después de su desvinculación concurría frecuentemente a realizar tareas rurales por contrato. Que el cereal que se recolectaba en el inmueble se almacenaba en silos existentes dentro del predio y se destinaba con exclusividad al consumo de la hacienda que allí se criaba. Que durante toda la relación le otorgaron duplicado de los recibos de haberes que suscribía. 5) Ramón Inocencio Montenegro, de 34 años de edad, domiciliado en Las Arrias, dijo que desde el año 1989 se desempeñó como tractorista en el establecimiento rural denominado “El Vence”, hasta hace 2 años en que fue trasladado a otro emprendimiento de la demandada ubicado en la localidad de Arroyito, provincia de Córdoba. Que cuando inició su vinculación realizaban idénticas tareas con Juan Carlos Romero, alternándose ambos en la conducción de un tractor. Que el horario de trabajo lo fijaba el encargado de acuerdo a las necesidades de la explotación siendo el más frecuente de 7 a 12 horas y de 14 a 19 horas, empero en época de siembra se trabajaba una hora más por jornada y también durante la noche cumpliendo turnos rotativos de 5 a 14 horas, de 14 a 23 horas y de 23 a 5 horas, que luego les compensaban con los descansos pertinentes. Que cuando terminaba la siembra efectuaban el mantenimiento de la maquinaria agrícola, limpiaban alambrados, pasaban la rastra y fumigaban con un tractor de menor porte. Que durante el último año de la relación laboral no cumplieron tareas en horas de la noche. 6) Luis Alberto Michelini, de 40 años de edad, domiciliado en la localidad de Arroyito, refirió que desde el mes de abril de 1993 hasta fines de 1997 se desempeñó como encargado del establecimiento agropecuario denominado “El Vence”, de propiedad de la demandada, y actualmente continúa en relación de dependencia de Arcor SA en la localidad de Arroyito como responsable de la explotación agropecuaria de otro establecimiento rústico de propiedad de la empleadora. Declaró que el actor se desempeñaba como tractorista en tareas de roturación de la tierra con un arado mecánico preparándola para luego sembrar, iniciando las mismas “desde la salida hasta la puesta del sol”, con descanso al mediodía para el almuerzo, siendo los horarios del personal fijados por la empresa y sólo sufrían variaciones por cuestiones climáticas o estacionales. Que en época de siembra se trabajaba durante la noche en turnos rotativos pero la jornada jamás excedía de diez horas ya que se implementaban dos turnos con pausas para el descanso. Que el cereal que se recolectaba se destinaba en su totalidad al consumo de los animales vacunos que se criaban en el mismo establecimiento que tenía una superficie de 13.000 hectáreas, de las cuales durante los últimos años de actividad una gran extensión se arrendaba a terceros con destino a la agricultura. Que la labranza se realizaba en dos épocas: la primera, durante los meses de septiembre a noviembre para el cultivo de maíz, y la restante en febrero-marzo con forrajeras para alimentar el ganado durante el período invernal. Así sobre la fecha de ingreso del actor, tenemos que sólo los testigos Luis Israel Carreras, Calixto Alberto Quinteros y Domingo Donato Monserrate mencionaron la residencia del actor en el campo denominado “El Vence” cumpliendo tareas para la demandada durante el año mil novecientos setenta y seis, habiendo aseverado Carreras y Quinteros haber asistido como invitados a la ceremonia en que Juan Carlos Romero contrajo matrimonio. En autos se ha incorporado copia autenticada del Acta número veintiséis de fecha 31 de diciembre de 1976 en la que el Oficinal Encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas, con asiento en la localidad de San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba, inscribió el matrimonio del demandante con Ceferina Beatriz Moyano (Ver fs. 44), de la que se desprende que el contrayente de profesión “jornalero” tenía fijado su domicilio en la localidad de “La Dormida”. Estos datos consignados en el acto celebrado por el Oficial Público aportados por el propio demandante adquieren plena eficacia probatoria atento previsiones de los art. 979 inc. 10º, 980, 993 y 995 del Cód. Civil. En consecuencia estos testigos hicieron alusión –en todo caso– a una prestación distinta -eventual– del demandante. Empero, estas afirmaciones de los testigos señalados, de una prestación distinta a la afirmada en autos, se contraponen con la instrumental-documental acompañada, como también con los duplicados de los recibos de haberes otorgados al demandante que se reservan en Secretaría, en los que figura como fecha de ingreso el día 01 de febrero de 1977, y concordante con las registraciones laborales efectuadas desde hace 24 años. Resulta indudable que la conducta del impetrante de suscribir durante casi un cuarto de siglo recibos de haberes de los que recibía un duplicado sin objetar la fecha de ingreso en ellos insertada, para sólo hacerlo cuando el mismo fenecía, importa una aceptación del mismo que en modo alguno puede desvirtuarse con tres testimonios (Luis Israel Carreras, Calixto Alberto Quinteros y Domingo Donato Monserrate) que se contraponen con los datos aportados por el propio accionante que fueron insertados en el instrumento público confeccionado por el Oficial Encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Oficina Seccional Nº 0688, con asiento en la localidad de San José de la Dormida (Ver fs. 44). Sostener lo contrario implicaría afectar la seguridad jurídica. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia: “Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, también lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a la persona y por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida” (CS, Junio 11-1998 – Zorzín, Víctor B. C/ YPF SA, T y SS 98-974). Este Tribunal, <italic>in re</italic> “Rodríguez Juan Luis c/ Indacor SA – Demanda Laboral”, Sentencia Nº 9 del 11/07/1997, Sec. Nº 1, así se expidió: “A esta altura del examen de la prueba rendida... se refleja que la documentación indica la fecha de ingreso 1/8/1980, siendo oportuno destacar que resulta llamativo que recién al producirse el distracto, el actor peticione una fecha de ingreso distinta de la reflejada por los recibos... este aspecto constituye otra prueba indiciaria o presuntiva que no le favorece.”. En consecuencia, los testimonios de Luis Israel Carreras, Calixto Alberto Quinteros y Domingo Donato Monserrate que hacen referencia a circunstancias distintas en cuanto al lugar de residencia (“La Dormida”) y a la profesión (“jornalero”) consignadas por el Oficial Público ante la manifestación espontánea del contrayente (actor en autos), de las señaladas en la demanda, me impiden restar valor convictivo a la fecha de ingreso asentada en los recibos de haberes aludidos <italic>supra</italic>, y en consecuencia debo tener como cierto que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral para con la demandada a partir del primero de febrero de 1977. II. b) Legislación aplicable al caso: El impetrante a través de su letrado apoderado en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación aclaró que el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad en que se desempeñó es el que corresponde a los trabajadores de la Alimentación, aspecto sobre el cual discrepó la demandada quien sostuvo que el plexo normativo aplicable a la vinculación con el actor es el previsto por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley 22.248 ya que la misma se desarrolló íntegramente en el establecimiento rural denominado “El Vence”, ubicado en proximidades de la localidad de San José de la Dormida, afectado a actividades agrarias, tanto agrícolas como pecuarias y por ende resultan inaplicables las disposiciones de la LCT (to) por imperio de lo previsto por el art. 2 inc c). El ámbito laboral como las tareas realizadas por el accionante a favor de la demandada, si bien no ha sido motivo de controversia entre las partes, han quedado plenamente acreditados con los testimonios rendidos en oportunidad del debate y <italic>supra</italic> reseñados, que el actor se desempeñó durante toda la vigencia del contrato de trabajo en el ámbito rural en tareas vinculadas exclusivamente con la actividad agraria relacionadas con la agricultura y la ganadería toda vez que la manipulación y almacenamiento de cereales obtenidos en el predio se destinaba en su totalidad para alimentar los animales vacunos, constituyendo ambas las actividades principales que se desarrollaban en el establecimiento rural denominado “El Vence”, donde laboró el actor. Estas circunstancias, a mi modo de ver, empecen la aplicación de las disposiciones de la LCT (to), cuyo art. 2 inc. c) excluye en forma expresa a los trabajadores agrarios. En tal sentido, señala la doctrina: “De conformidad con su art. 2º son amparados por el RNTA los trabajadores que en virtud de un contrato de trabajo desempeñaren su labor fuera del ámbito urbano en tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones; y para ello el dispositivo ejemplifica como tales la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola... Si se trata de una labor rural –debemos entender que aun la vinculada accesoriamente con la actividad agraria-, quedará amparada por el RNTA de manera excluyente de cualquier otro ordenamiento laboral; y a la inversa si no participa de tales características” (“Tratado de Derecho del Trabajo”, Antonio Vázquez Vialard, Editorial Astrea, Bs. As., 1985, Tomo 6, pág. 694/695). Por otra parte, debo añadir que si bien de la prueba precedentemente analizada surge que la razón social demandada tiene su sede central en la localidad de Arroyito, departamento San Justo, provincia de Córdoba (Ver poder en instrumento notarial obrante a fs. 11/16), cuyo objeto principal es la elaboración de productos alimenticios, en modo alguno se ha acreditado que las tareas prestadas por el actor en el ámbito exclusivamente rural hayan estado vinculadas a esa actividad comercial de la empleadora. Sobre el particular, los testigos han expresado en forma unánime que tanto la producción cerealera como forrajera, el manejo y almacenamiento de cereales –en que se desempeñó el actor- estaban destinadas exclusivamente a la alimentación del ganado integrando una explotación complementaria en el ámbito rural -distante a 23 km. hacia el cardinal Este de la localidad de San José de la Dormida, departamento Tulumba (Confr. testimonio de Luis Israel Carreras)-, constituyendo otro rubro paralelo del giro comercial de la empresa que complementa el vasto espectro de su objeto social. Sobre el particular, la LNTA excluye a los trabajadores “cuyo desempeño principal se realice en la actividad industrial o comercial cuando la empresa o establecimiento donde despliegan su labor tenga el carácter mixto de agroindustrial o agrocomercial (art. 6º, inc. a, párr. 2º). Hay que señalar, por lo pronto, que el desempeño “exclusivo” en la actividad industrial o comercial del establecimiento mixto con más razón rechaza la aplicación del RNTA, en concordancia con el inc. a, párr. 1º, del mismo art. 6º a que aludimos líneas arriba. Adviértase aquí que la identificación del régimen laboral aplicable (básicamente RNTA o LCT y eventualmente otro estatuto legal en conjunto con esta última) no dependerá del predominio del factor agrario, o industrial o comercial en la totalidad de actividades ejercidas por la empresa o establecimiento, sino de tal predominio en el exclusivo marco de la labor desarrollada por el dependiente en virtud de su contrato individual de trabajo. De tal manera se reconoce como absolutamente viable la coexistencia, dentro del ámbito laboral “empresa” o “establecimiento”, de regímenes de trabajo diferentes y de origen estatal todos” (Obra y autor citados, pág. 700/701). Ello así, resultan inaplicables a la relación laboral existente entre las partes de autos las disposiciones contenidas en la LCT y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad de los Trabajadores de la Alimentación como lo sostiene el actor en razón de las claras previsiones contenidas en la ley 22.248 en sus art. 1 y 2. II. c) Siendo ello así, corresponde entrar al tratamiento del rubro “Horas Extraordinarias”, por el cual el actor genéricamente reclama el pago “de 80 horas extras al 50 % y 12 horas extraordinarias al 100 % por semana”, durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1999 y febrero de 2001, discriminados en la planilla especificativa de rubros obrante a fs. 2 de autos: atento las particularidades en que se desenvuelve la faena rural, el art. 14 del RNTA establece que la duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de la explotación, debiendo observarse pautas para comida y descanso que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 y 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Estableciendo –además- que entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas. Por su parte, en los Fundamentos acompañando el proyecto de ley 22.248 se expresa que: “El sistema de las horas suplementarias de labor, que es propio del cómputo horario del trabajo, resulta incompatible con el régimen laboral que propone el proyecto, por lo que aquél no es considerado”. En el caso de autos el actor no ha acreditado que la prolongación de la jornada laboral le haya impedido gozar de descansos reparadores entre la terminación de una jornada de trabajo y la iniciación de la siguiente. Por el contrario, en el libelo introductivo el impetrante señala que cumplía un horario de 3 a 15 hs. o de 4 a 16 hs., lo que permite inferir que la hora de iniciación y terminación de las tareas se ajustaba a las pautas previstas por los art. 14 y 15 de la LNTA, ya que durante ese lapso de tiempo (15 hs. a 03 hs. o de 16 hs. a 04 hs.) dejaba de estar a disposición de la accionada y podía disponer de su actividad en beneficio propio. En esa línea argumental la doctrina señala: “Ello no significa, de todas maneras, la inexistencia de límites máximos para la jornada diaria, sólo que ellos vienen dados indirectamente por la imposición legal de pausas mínimas para comida y descanso durante la jornada y entre jornadas” (“Tratado de Derecho del Trabajo”, Vázquez Vialard, Tomo 6, pág. 783). Así también, en el prealudido mensaje dirigido al Poder Ejecutivo del 3 de julio de 1980, se sostuvo: “La duración de la jornada laboral está referida a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, respetándose así una tradición en nuestro medio que hasta el presente consulta los intereses en juego; se han tenido en cuenta al adoptar este criterio, las especiales características del trabajo agrario, cuya ejecución difiere sustancialmente –en razón de su íntima vinculación con el ámbito en que se cumple- del que se realiza en el medio urbano. Dos elementos condicionan esas características: la necesidad de ejecutar tareas en determinados y distintos momentos del día por un lado, y la influencia de los fenómenos meteorológicos por otro. Sin embargo, mediante la fijación de pausas se pone límites a la jornada, asegurándose al trabajador descansos reparadores. Entre la terminación de una jornada de trabajo y la iniciación de la siguiente deberá mediar no menos de diez (10) horas y dentro de cada jornada habrán de otorgarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 y 1/2)hs. Dentro del criterio general expuesto, el empleador podrá fijar los horarios de trabajo conforme lo requieran las necesidades o modalidades de la explotación, haciendo uso de su poder de dirección, que el proyecto le reconoce en el art. 11 y de acuerdo a circunstancias ambientales y zonales, así como el tipo de explotación que se realice en el establecimiento. Sin embargo, puede ocurrir que necesidades impostergables de la producción o la realización de tareas de mantenimiento hagan necesario el concurso del personal dentro de los períodos de descanso que correspondan. En este caso, será admisible la reducción de las pausas y se deberán otorgar los descansos compensatorios que correspondan, estableciéndose además las consecuencias del incumplimiento de esta obligación”. En síntesis, el accionante debía probar además de la extensión de la jornada de trabajo, que era prestado habitualmente respondiendo a necesidades impostergables de la producción o el mantenimiento o de guardias rotativas entre el personal del establecimiento atento previsiones del art. 8 del decreto reglamentario Nº 563/81 y que dentro del plazo de quince días de desaparecida la causal prevista por el art. 16 último párrafo del RNTA no le fueron compensadas. Sobre este aspecto señala la doctrina: "... retornemos ahora a nuestra anterior afirmación acerca de la facultad del trabajador de tomar el descanso compensatorio por su propia decisión como explicación de la errónea previsión contenida en la norma (sin perjuicio del otorgamiento) pues, como se dijo, es el no otorgamiento oportuno de la pausa por el empleador el presupuesto de la norma. Esta nada dice sobre tal facultad, pero su ejercicio parece el lógico corolario de la situación que estudiamos. Y ello es así por varios motivos, aun con prescindencia del giro equivocado utilizado por el legislador. El derecho a la pausa compensatoria surge del art. 15 del RNTA y la ilicitud de la omisión del empleador en otorgarla, del art. 18 también del RNTA, a tal punto que genera una pena en su contra; de manera que la potestad del dependiente de sustituir con su decisión la obligación del principal encuentra apoyo en el principio general de resguardo de la propia indemnidad, sustrayéndose al daño que le provoca la inacción de la contraparte en materia tan delicada y de atención preferente para la legislación laboral como es la protección del descanso, donde la regla general procura siempre que se compense el descanso omitido con otro descanso posterior, pero oportuno, con paralela proclamación de su incompensabilidad con dinero. Este último aspecto campea tanto en la LCT como en la RNTA, aunque singularmente normado en materia de vacaciones (art. 162 y 25 respectivamente). Por otra parte, y en cuanto ejercicio regular de un derecho propio, aleja tal decisión del campo de la ilicitud (art. 1071 Cod. Civil). El silencio legislativo impone examinar los límites temporales dentro de los cuales puede el trabajador asumir tal actitud. Parece claro que a partir del vencimiento del plazo dado al empleador para hacer lo mismo, esto es, pasado los quince días corridos de desaparecida la causa que originó la reducción. Y por correspondencia lógica con ese plazo, no más allá de los quince días subsiguientes, es decir, los que siguen al plazo del empleador. Fuera de este límite, el ejercicio inoportuno del derecho carecería de idoneidad para atender a su finalidad: la restauración orgánica por el tiempo de trabajo que suplantó a la pausa, tal como lo ha entendido la jurisprudencia laboral al examinar la frontera temporal al derecho del trabajador para tomarse el descanso semanal omitido dentro del marco del art. 207 de la LCT. En otras palabras, debe reconocerse aquí la existencia de un plazo de caducidad virtual en que el hecho impeditivo de la decadencia del derecho a gozar de la pausa compensatoria se configura con su ejercicio oportuno por el trabajador." ("Tratado de Derecho del Trabajo", Antonio Vázquez Vialard, Editorial Astrea, Bs. As., 1985, Tomo 6, pág. 787/788). En tales condiciones este rubro debe ser rechazado in totum al igual que el reclamo por Diferencias de SAC segundo semestre/1999, primero y segundo semestre/2000, SAC proporcional/2001 y por Indemnización por antigüedad fundadas en que en sus respectivas liquidaciones no se computaron las horas extras como también en una antigüedad que difiere con la consignada en la documentación laboral del actor que he dado por acreditada, como así también en concepto de Indemnización por omisión de preaviso fundadas en una legislación distinta (LCT) a la que en definitiva he considerado aplicable al sub examine al tratar los puntos I. - a) y II. b), por cuanto este instituto se repugna con lo previsto en el art. 76 inc. b) de la ley 22.248. Dejo sentado que he analizado la totalidad de la prueba, aunque solamente me he referido a la que he considerado dirimente a los fines de la decisión a la que arribo. Por lo expuesto, voto negativamente a esta cuestión. Los doctores <bold>Juan Carlos Serafini</bold> y <bold>Horacio Enrique Ruiz </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE. I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Juan Carlos Romero en contra de Arcor SA. II) Imponer las costas al actor atento las razones dadas en la primera cuestión (art. 28 del CPT). <italic>Juan Abraham Elías - Horacio Enrique Ruiz - Juan Carlos Serafini</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>