<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Tercería de mejor derecho de la Municipalidad por impuestos que gravan el inmueble subastado. CREDITOS DEL FISCO Y DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Preferencia del acreedor ejecutante. Rechazo de la tercería. COSTAS. Orden causado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Frente a la resolución interlocutoria dictada por el <italic>a quo</italic> -que resuelve rechazar la tercería de mejor derecho deducida por la Municipalidad de Córdoba en una ejecución hipotecaria-, la tercerista interpone recurso de apelación. La parte apelante, al expresar agravios señala que el fallo no considera precedentes del TSJ (Banco de la Provincia de Córdoba c/ Gaido, Alberto D." 27/10/99, Municipalidad de Brinkman – Tercería de mejor derecho en autos: Banco de la Provincia c/ Fábrica de calzados "El Ángel" y otros PVE"), donde se interpreta que la exégesis correcta de lo dispuesto en el inc. 1° del art. 3879, CC, debe ser valorado a la luz del principio expuesto por el codificador en el segundo párrafo de la nota que ilustra al artículo en cuanto sostiene que el crédito del Fisco por impuestos gozará de un privilegio especial, siempre que haya surgido respecto de una cosa determinada del deudor. Además –señala– el interés público se encuentra por encima del interés de los particulares, por lo que sería un enorme gasto jurisdiccional someter a la Municipalidad a un proceso falencial. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La tercerista (municipio) invoca un privilegio del Fisco sobre lo producido en la subasta –por impuestos que gravan al inmueble- sobre la vigencia de una respetable jurisprudencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, pero la cual no resulta aplicable en el sublite pues ésta resuelve una cuestión de privilegios frente a acreedores quirografarios, soslayando un aspecto que resulta dirimente para la resolución del conflicto: la naturaleza del crédito que ha sido objeto de ejecución (en el caso una ejecución hipotecaria). En efecto, la hipoteca importa un derecho real de garantía cuyos efectos respecto a "terceros acreedores" es, precisamente, el de acordarle derecho a cobrarse su crédito con prelación (voto, Dr. Mooney). 2- El art. 3934, CC, establece que "los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca...". Jorge Horacio Musto refiere que la hipoteca constituye un acto de disposición que tiene la consecuencia de, a la vez, sustraer ese valor de su afectación a la responsabilidad genérica por las deudas y afectarlo singularmente al aseguramiento del resultado de una obligación también diferenciada (Derechos Reales, Tomo IV, p. 106, Rubinzal Culzoni 1993). De lo que se sigue que se debe convalidar todos los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la resolución impugnada -que rechaza la tercería de mejor derecho deducida por la municipalidad-, ya que los períodos por impuestos que ésta reclama se encuentran dentro de la vigencia de la hipoteca y al producirse la ejecución forzada no queda la menor duda de que el privilegio del hipotecante se debe hacer efectivo con prelación a todos los demás acreedores (voto, Dr. Mooney). 3- Aun cuando encuentran justificación algunas de las consideraciones generales que vierte la tercerista apelante al puntualizar el interés público comprometido con la pretensión del Estado Municipal, reivindicando la función social de los tributos frente al interés individual, se debe destacar que la CSJN tiene decidido que el crédito hipotecario tiene preferencia sobre los impuestos posteriores a la constitución del gravamen, advirtiendo que la cuestión sobre preferencia de unos créditos sobre otros con respecto al producido de la liquidación de ciertos bienes de un deudor común, es de derecho civil aun cuando entre los acreedores se halle el Estado (voto, Dr. Flores). 4- Cabe en la especie hacer funcionar la hermenéutica que se desprende de los art. 3901, 3934 1ª parte, y 3937 2ª parte del CC, como así también el principio de excepción del art. 3918, CC. De ahí entonces que la doctrina que sustenta la solución dada en la resolución apelada (prioridad del acreedor hipotecario ejecutante frente al fisco) es la que se acomoda a la doctrina jurisprudencial vigente en nuestro país. Pero no por ello debe dejar de señalarse que la cuestión está lejos de gozar de uniformidad doctrinaria. Por el contrario, en la discusión sobre la coexistencia de privilegios de derecho público y privado que dan lugar a colisión entre los acreedores, el que más dudas ha suscitado es el que se debate en autos, esto es: la prioridad del fisco por tributos con la del acreedor hipotecario en relación al inmueble hipotecado. Y no son pocos los que han sostenido que el fisco tiene prioridad sobre el acreedor hipotecario por ser su privilegio de derecho público, preeminencia proveniente de la misma naturaleza del crédito y de las facultades inherentes al poder público. Estas razones llevan a proponer que las costas de esta segunda instancia se establezcan por el orden causado (voto, Dr. Flores). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercerista, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes, con costas por el orden causado. <italic>15.109 - C7a. CC Cba. 12/05/03. AI Nº 132. Trib. de origen: Juz. 1a. CC Cba. “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en: Gabellieri, Francisco c/ Aurelio Mena – Ejecución hipotecaria”. Dres. Alfredo Eduardo Mooney, Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui. </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>