<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador de la construcción. Despido incausado. FONDO DE DESEMPLEO. Indemnización. Procedencia de la duplicación prevista en el art. 16, ley 25.561 (Ley de Emergencia Pública). Interpretación de la norma. Principio</bold><italic> in dubio pro operario. </italic><bold>Imposibilidad de realizar distinciones ante la omisión legal</bold> </intro><body><page>1- Lo prescripto por el artículo 16 de la ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de ciento ochenta (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obliga a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. En la ley no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación respecto a la composición de la indemnización. En ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios. De tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro. 2- En autos no está en discusión que el cese del contrato de trabajo del actor se produjo por la sola decisión patronal. El distracto se produce por decisión unilateral de la empleadora; no se invoca causa alguna, lo que denota en definitiva su carácter de incausado y se encuentra dentro del plazo temporal de la suspensión de despedir. Es real que en época normal esta situación no le acarrearía al empleador de la industria de la construcción ninguna consecuencia patrimonial más allá de la entrega de la Libreta de Cese Laboral. Se podrá disentir con el instrumento diseñado e incluso se podrá cuestionar su eficacia disuasiva, su técnica legislativa o su apego constitucional, pero lo que no se puede hacer (si no se cuestiona su validez constitucional, lo que aquí no ha acontecido) es sostener la existencia de exclusiones donde la norma no las dispone, máxime cuando en tal supuesto se estaría violentando uno de los principios rectores en materia laboral cual es el <italic>“in dubio pro operario”</italic>, que regulado en el art. 9 de la LCT impregna de sentido y contenido toda nuestra disciplina. 3- En el caso de autos, al actor se le entrega la libre disponibilidad por la decisión empresarial de despedirlo injustificadamente. No hubo renuncia del actor, tampoco tuvo causa alguna generada en su accionar que habilitara la decisión empresaria de prescindir de sus servicios ni naturalmente tampoco ha fallecido. Por otra parte, el argumento de la transitoriedad de las relaciones laborales en la mentada industria de la construcción, en el caso concreto del accionante se encuentra absolutamente desvirtuado por su antigüedad en el empleo para la accionada (más de cinco años). Pero, aunque no fuera así, la demandada siempre tenía la posibilidad de demostrar, en juicio, que la causa de la ruptura obedecía a la finalización de la obra donde se estaba desempeñando el actor y que ello justificaba la decisión de concluir el vínculo laboral. Resulta por tanto procedente en el caso la aplicación del art. 16 de la ley 25.561, resultando ajustada a derecho la duplicación peticionada. 4- ¿Cuál es la razón jurídica para que la emergencia social del empleo nacional le impida a un empleador de la industria metalúrgica, frigorífica o automotriz despedir injustificadamente a sus trabajadores, y por otro lado, al empleador de la industria de la construcción se lo habilite? La carencia de respuesta razonable a este interrogante lleva a la conclusión de la procedencia de la inclusión de los trabajadores de la industria de la construcción en el marco normativo del art. 16 de la ley 25.561, no sólo por la vigencia del principio protectorio, sino porque no resulta jurídicamente adecuado distinguir donde la ley no lo hace. 5- En el caso de la ley de emergencia social, lo que busca el legislador es proteger el contrato de trabajo, el trabajador empleado, cualquiera que sea el régimen jurídico que lo abarque y si el empleador (aun el de la industria de la construcción) decide violar tal imperativo social, en épocas de aguda recesión y de carencia de empleo digno, deberá soportar la consecuencia patrimonial de su accionar contrario a derecho, abonando como sanción una suma igual a la que abona en razón del despido operado; ergo, deberá duplicarse como sanción el monto que se pagará como fondo de cese laboral. <italic>15.097 - CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 14/11/02. Sentencia 98. “Agüero Marcelo Alejandro c/ Pymem Ingeniería SRL – Demanda”</italic> Córdoba, 14 de noviembre de 2002 ¿Resulta procedente la aplicación del art. 16 de la ley 25.561 al régimen de la industria de la construcción y en su caso, resulta ajustada a derecho la duplicación peticionada? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: Tal como expresamente lo reconocen las partes, la cuestión litigiosa en autos es de aquellas denominadas de puro derecho. La parte actora sostiene que fue despedido en forma incausada, violando así la prohibición dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y que, como dicha norma dispone que en tales supuestos corresponde duplicar la indemnización percibida y dentro del marco del régimen especial de la industria de la construcción, como lo que percibió por la extinción del vínculo es el Fondo de Cese Laboral, corresponderá duplicar dicho monto. La demandada niega que corresponda indemnización alguna al no ser compatible con un régimen especial que se sustenta en la transitoriedad de las relaciones laborales y en la variación de la mano de obra empleada y que no necesita explicitar causa alguna para extinguir el vínculo laboral sin consecuencia indemnizatoria, más allá de la libre disponibilidad del Fondo de Cese Laboral. Estos son básicamente los puntos sostenidos por cada una de las partes. Corresponde entonces al Tribunal desentrañar el sentido de la norma invocada y de sus decretos reglamentarios. Dice el artículo en cuestión: “Por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente”. Es indudable que la norma está inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. No se señala en ningún lugar de su articulado que solamente fuera aplicable a los trabajadores privados regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o que quedaran excluidos aquellos trabajadores que se rigen por estatutos especiales. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo como una política de Estado que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. Pero en última instancia, si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, no obstante la decisión legislativa contraria, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4 del decreto 264/02). En ese sentido los fundamentos del decreto en cuestión señalan de manera contundente: “... Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas. Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo. Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin de que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno. Que desde antiguo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional. Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del artículo 16 de la ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de ciento ochenta (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. Que a ese fin, es de aplicación el procedimiento preventivo de crisis de empresas establecido por la ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, disponiendo que en caso de omitirse su sustanciación se proceda al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago de los salarios caídos, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 104 de la ley citada. Que dicha disposición debe ser coordinada con otras referidas al tema con el objeto de evitar conductas evasivas y permitir la plena aplicación de la voluntad legislativa. Que en la ley N° 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación respecto a la composición de la indemnización. Que en ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios. Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro. Que de acuerdo con un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262). Que sostener lo contrario implicaría llevar adelante distinciones o innovaciones reglamentarias que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer decir a la ley lo que ella no dice. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2° de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636, 249:189, 308:688, 316:1239)”. En autos no está en discusión que el cese del contrato de trabajo del actor se produjo por la sola decisión patronal. En efecto, a fs. 29 obra la copia de la carta documento por la cual la accionada efectivizó el distracto del accionante en estos términos: “A partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios. Liquidación final y Libreta de Fondo de Desempleo a su disposición el día 4/4/02”. Analizado dicho texto tenemos que: a) el distracto se produce por decisión unilateral de la empleadora; b) no se invoca causa alguna, lo que denota en definitiva su carácter de incausado y c) se encuentra dentro del plazo temporal de la suspensión de despedir. Es real que en época normal esta situación no le acarrearía al empleador de la industria de la construcción ninguna consecuencia patrimonial más allá de la entrega de la Libreta de Cese Laboral, tal cual también da cuenta la comunicación transcripta. Pero, como ya he mencionado, éstas no son épocas normales ni para el empleo ni para la libertad de decisión del empleador. Se podrá disentir con el instrumento diseñado e incluso se podrá cuestionar su eficacia disuasiva, su técnica legislativa o su apego constitucional, pero lo que no se puede hacer (si no se cuestiona su validez constitucional, lo que aquí no ha acontecido) es sostener la existencia de exclusiones donde la norma no las dispone, máxime cuando en tal supuesto se estaría violentando uno de los principios rectores en materia laboral cual es el <italic>“in dubio pro operario”</italic>, que si bien se encuentra normativamente regulado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, impregna de sentido y contenido a toda nuestra disciplina. Tampoco cabe eufemismo alguno respecto de la comunicación de extinción. Es real que su texto no dice que es despedido injustificadamente, pero la comunicación de prescindir de los servicios del trabajador sin dar causa alguna, a no hesitar se corresponde con un despido incausado e injustificado. Es cierto y así debe ser reconocido que en épocas normales (salvo el supuesto que será analizado <italic>infra </italic>de la ley de empleo), no existe obligatoriedad dentro del régimen especial de expresar causa alguna para despedir, pero tampoco se puede negar que dentro de tal Estatuto existen, como hecho de la realidad, los despidos de trabajadores que se desempeñan en dicha industria y que la consecuencia de tal comunicación de interrupción del vínculo laboral es la libre disponibilidad del aporte patronal, que se abona como patrimonialización del tiempo de servicio que es, en definitiva, lo que contempla la indemnización por antigüedad, pero que sólo se abona si se produce el cese del contrato laboral. Se dice y es correcto que también se abona cuando el trabajador renuncia, cuando existe causa justificada para despedir y también cuando fallece, en este caso a sus causahabientes; pero si bien ello es así, lo real y lo concreto es que, en el caso de autos, al Sr. Agüero se le entrega dicha libre disponibilidad por la decisión empresarial de despedirlo injustificadamente. No hubo renuncia del actor, tampoco tuvo causa alguna generada en su accionar que habilitara la decisión empresaria de prescindir de sus servicios ni naturalmente tampoco ha fallecido. Por otra parte, el argumento de la transitoriedad de las relaciones laborales en la mentada industria de la construcción, en el caso concreto del accionante, se encuentra absolutamente desvirtuado por su antigüedad en el empleo para la accionada (más de cinco años). Pero aunque no fuera así, la demandada siempre tenía la posibilidad de demostrar, en juicio, que la causa de la ruptura obedecía a la finalización de la obra donde se estaba desempeñando el actor y que ello justificaba la decisión de concluir el vínculo laboral. En autos la demandada lo único que ha atinado a cuestionar ha sido la pretensión de inclusión del trabajador dentro de la normativa del art. 16 de la ley 25.561 y la improcedencia de la duplicación peticionada, pero de modo alguno, para el caso concreto del Sr. Agüero, ha demostrado que se encuentran reunidas lo que enuncia como las notas tipificantes del Estatuto Especial, que invoca en su escrito defensivo en el memorial de responde como justificativo de la exclusión que pretende. No se demuestra transitoriedad de la labor del accionante, tampoco que estuviese afectado a alguna obra en particular ni que la obra a la que estaba afectado hubiera llegado a su culminación o que el accionante no tuviera expectativa de permanencia en la empresa (fs. 24 vta). Estamos hablando de un trabajador de más de cinco años de antigüedad y que pasó por diversas obras de la empresa y continuó laborando en la misma, hasta que un día a fines de marzo de 2002, no obstante la prohibición de proceder a su despido sin justificar las razones se le comunica la decisión empresarial de prescindir de su labor. ¿Cuál es la razón jurídica para que la emergencia social del empleo nacional le impida a un empleador de la industria metalúrgica, frigorífica o automotriz, despedir injustificadamente a sus trabajadores, y por otro lado, al empleador de la industria de la construcción se lo habilite? La carencia de respuesta razonable a este interrogante me lleva a la conclusión de la procedencia de la inclusión de los trabajadores de la industria de la construcción en el marco normativo del art. 16 de la ley 25.561, no sólo por la vigencia del principio protectorio sino porque no resulta jurídicamente adecuado distinguir donde la ley no lo hace. Determinado ese primer punto, tipificada la conducta empresarial en el acto antijurídico castigado por la ley de emergencia del Estado, debo ahora verificar si la pretensión de duplicación del Fondo de Cese Laboral resulta ajustada a derecho. En primer lugar debo señalar que el art. 16 remite al doble de la indemnización que le correspondiere de conformidad con la legislación laboral vigente, se entiende que para ese trabajador conforme a su régimen jurídico aplicable. Si en el caso concreto del Sr. Agüero, por la decisión empresarial de despedirlo injustificadamente recibió como indemnización el monto especificado como Fondo de Cese Laboral, resulta atinado requerir una suma similar para contemplar la duplicación requerida, ya que para el Sr. Agüero ésa es la indemnización que percibió con motivo de la extinción. Reitero que resulta irrelevante que se sostenga que aunque no hubiera sido despedido hubiese percibido igual monto. En el caso concreto del actor, si no hubiese sido despedido no hubiera percibido Fondo de Cese Laboral alguno por cuanto hubiera seguido trabajando, por lo menos hasta tanto culminase el período de prohibición de despidos injustificados. La única razón por la cual el actor percibió el Fondo de Cese Laboral es porque fue despedido por la empleadora y como ya he señalado supra, ese despido fue injustificado. Adviértase que en otros supuestos donde se dispusieron agravamientos vinculados con la extinción de la vinculación laboral, ésa fue la solución otorgada para el régimen de la industria de la construcción. En efecto, en la ley 24.013 la consecuencia indemnizatoria de la extinción de la vinculación laboral de un trabajador no registrado que hubiera intimado debidamente su registración es la duplicación de la indemnización por despido. Cuando en cambio se trata de un trabajador de la industria de la construcción que no estuviera debidamente registrado, si dicho trabajador hubiese intimado la registración y el empleador así no lo hiciese, el trabajador de la industria de la construcción se puede dar por despedido en forma indirecta y la sanción para el empleador renuente al cumplimiento de sus obligaciones registrales es la duplicación del Fondo de Cese Laboral (ex Fondo de Desempleo) y lo mismo ocurre si es despedido en forma directa por el empleador en forma incausada, tal cual lo dispone expresamente el art. 5 del decreto 2725/91 al reglamentar el artículo 15 de la ley 24.013 cuando dispone: “Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo”. Adviértase que en la norma reglamentada se dispone entre otros aspectos que “si el empleador despidiese sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años, desde que se le hubiese cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido”. Es decir que no es real que nunca el empleador de la construcción tenga que justificar su decisión de despedir. En el caso concreto de la ley 24.013, si el empleador de la construcción despide a un trabajador al que había tenido como no registrado durante el plazo del paraguas protectorio de dos años, tiene dos alternativas: a) expresa la causa y demuestra que ella nada tiene que ver con la intimación a registración oportunamente efectuada por el trabajador que ahora es despedido, o b) abona el doble del monto que corresponde como Fondo de Cese Laboral como sanción por haber despedido injustificadamente a un trabajador que le reclamó oportunamente registración. Como se observa, la identidad de situaciones fácticas habilita la misma respuesta. En el caso de la ley de empleo, lo que buscó el legislador fue proteger al trabajador que peticionaba el “blanqueo” de su relación laboral informal y consecuentemente castigar al empleador (incluso el de la industria de la construcción) que lo despedía injustificadamente. En el caso de la ley de emergencia social, lo que busca el legislador es aún más amplio: proteger el contrato de trabajo, el trabajador empleado, cualquiera que sea el régimen jurídico que lo abarque y si el empleador (aun el de la industria de la construcción) decide violar tal imperativo social, en épocas de aguda recesión y de carencia de empleo digno, deberá soportar la consecuencia patrimonial de su accionar contrario a derecho, abonando como sanción una suma igual a la que abona en razón del despido operado; ergo, deberá duplicarse como sanción el monto que se pagara como Fondo de Cese Laboral. Por todas las razones expuestas, criterios de interpretación normativa y, a mi entender, razonabilidad del instrumento elegido para paliar la crisis del empleo, sostengo que debe hacerse lugar a la demanda por el monto peticionado. El monto adeudado deberá ser incrementado con la tasa de interés mensual, que será la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina incrementada en un 2% mensual y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25.561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país. Esto último teniendo en cuenta la vigencia de la ley 23.928, decretos 941/91 y 529/91, como así también las razones y fundamentos ya expuestos por esta Sala en autos "Allende Emiliano Hipólito c/ Transportes Automotores 20 de Junio SRL" (Sentencia del 11/11/1991), criterio éste confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo M. c/ Cor-Acero SA - Demanda - Recurso de Casación, Sentencia N° 93 del TSJ de fecha 15 de octubre de 1992" y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994) y lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Hernández Juan Carlos C/ Matricería Austral SA - Demanda - Rec. de Casación" (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) y el criterio adoptado por la mayoría de las salas de la Cámara Unica de Córdoba en acuerdo sobre el particular en autos a cuyos fundamentos me remito <italic>brevitatis causae</italic>. Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y abonarse por la demandada condenada dentro del término de diez días desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse conforme las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución. Las costas atento a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 se imponen a la demandada, exclusivamente sobre la base del monto que prospere, una vez que se practique la liquidación definitiva al efecto y los honorarios serán regulados conforme art. 8 y 13 de la ley 24.432 y teniendo presente las etapas cumplidas conforme art. 94 de la ley 8226. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Pymem Ingeniería SRL a abonarle al actor Sr. Marcelo Alejandro Agüero la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de duplicación del monto percibido como Fondo de Cese Laboral (ex Fondo de Desempleo) en función de su despido injustificado dentro del período temporal de suspensión de tales despidos conforme art. 16 de la ley 25.561 y art. 4 del decreto 264/2002 por la suma histórica demandada, de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada, con más los intereses establecidos en dicha cuestión y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la demandada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28 ley 7987) exclusivamente sobre la base del monto que prospera. <italic>Carlos A. Toselli</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>