<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCURADORES FISCALES. Distinción entre el representante del fisco (procurador del Tesoro) y el letrado que actúa como patrocinante en el juicio. Regulación de honorarios en forma conjunta. Improcedencia. BASE REGULATORIA. Demanda acogida parcialmente. Letrado de la demandada. Monto demandado: art. 29, inc. 2, segundo supuesto, ley 8226</bold> </intro><body><page>1- En el art. 23 de la ley 7854 (ley orgánica de Fiscalía de Estado) se establece: “El cargo de Procurador del Tesoro es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado, con las limitaciones del art. 92 de la Constitución de la Provincia de Córdoba”. Esta última disposición prohíbe patrocinar causas en contra del Estado, salvo actuación por derecho propio. Pero nada anticipa sobre solución regulatoria cuando se actúa como funcionario y en representación del Estado, pero sin asumir específica responsabilidad profesional como abogado, y si en los hechos el ejercicio profesional es desplegado por letrados diferentes. La ley orgánica de Fiscalía de Estado no regla este supuesto fáctico sino que la preceptiva emerge del CPC y de la ley arancelaria 8226 (respectivamente: art. 130 y 29, y demás concordantes). 2- El sentido común dice que no proceden retribuciones por tareas no desempeñadas, y sí afrontadas por otros, a despecho de la suscripción de escritos donde se despliega una determinada postura defensiva, de intimación, reclamación o refutación concernientes a pretensiones que son defendidas por diferentes profesionales. Una cosa es actuar como abogado y otra, hacerlo exclusivamente como agente en nombre de una persona jurídica privada o pública, cualquiera sea el título universitario en cuya virtud u ocasión se haya accedido al cargo. Soluciones distintas conducirían a un indebido enriquecimiento sin causa vedado por la proscripción del abuso en el ejercicio de los derechos (art. 1071, CC); y hasta opuestas a principios básicos acorde con los cuales, para reclamar una retribución, no basta con suscribir o refrendar determinados actos en nombre de alguien sin prestar algún efectivo servicio o trabajo en su interés (art. 1627, CC), y mucho menos si existe compensación periódica o de algún otro modo regular (art. 10, ley 8226). 3- No basta ser abogado ni representar a una persona jurídica de carácter público o privado, sino que es menester actuar en el juicio en carácter de letrado patrocinante para adquirir derecho regulatorio contra el adversario, en correlación con el vencimiento de éste. La negación se refuerza cuando hay otros abogados que sí concretan dicha labor profesional. El derecho a retribución de honorarios por trabajos de primera instancia, que devengaron costas parciales en contra de determinados actores, es exclusivo del letrado patrocinante. 4- El art. 29, inc. 2, segundo supuesto, ley 8226, prevé que si la demanda fuese acogida parcialmente, para el abogado de la parte demandada debe adoptarse como base entre el 10% y el 50% del valor de la demanda rectificada en más o en menos, según escritos posteriores del pleito que la completan y definen, en tanto sean anteriores a la citación para sentencia, según lo dispuesto por el art. 180, CPC. Lo expuesto significa que, en la hipótesis mentada, queda excluido el resultado económico del pleito a los fines regulatorios. <italic>15.092 - C8a. CC Cba. 16/4/03. AI Nº106. Trib. de origen: Juz. 25ª CC Cba. “Zambrano Cevero R. y Otros c/ Dipas – Ordinario”</italic> Córdoba, 16 de abril de 2003 Y CONSIDERANDO: 1) A despecho de que inicialmente el recurso de apelación pareciera haberse vertido de manera genérica, del contexto del escrito y de los cálculos desarrollados se concluye, inequívocamente, en que el gravamen se ciñe a la regulación reseñada en la relación de causa. 2) En resumen, las quejas son las siguientes: a) Base regulatoria. Acorde con el art. 29, ley 8226, si la demanda fuese acogida parcialmente, la base regulatoria debe fijarse entre en el diez y el cincuenta por ciento de la demanda. Pero ha sido en los alegatos (y no en la demanda, condicionada y supeditada a prueba) donde se dejó establecido el monto de la regulación: $ 44.823,59 con más intereses a la tasa pasiva del Banco Central desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago (marzo de 1994 hasta noviembre de 2000). Ésta es la base regulatoria. b) Intereses. No procede imponerlos a partir de la decisión que cuantifica los honorarios. Al margen del error en el cálculo, no cabe que el letrado peticionante tolere la mora de la actora en abonarlos. Pudieron estimarse en cualquier momento, a partir de la sentencia de Cámara que les dio origen. No acepta tampoco la mora del obligado ni la del a quo en la regulación, a partir de tres peticiones en tal sentido. Además, desde el 6 de enero de 2002 debió adicionarse una tasa del 2% más la pasiva del Banco Central. c) No corresponde regular honorarios al apelante, en conjunto y proporción de ley, con quien se desempeñó como Procurador del Tesoro, representante de la Provincia. Aquél fue letrado patrocinante, llevando adelante la defensa. d) Destacando el carácter alimentario de sus honorarios, acepta la aplicación de puntos medios y aporta cálculos matemáticos, defendiendo un importe regulatorio por capital ($ 6.523,09) y 30 % de la suma a afrontar por la actora: $ 1.956.92. A lo cual deben adicionarse intereses compensatorios desde regulación en alzada, pero con la adición del 2% mensual sobre tasa del Banco Central desde el 6 de enero de 2002, a mérito de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia. d) Vierte consideraciones complementarias en apoyo de su tesitura. 3) Se plantea el tema en cuanto a si representantes del Estado o de sus entidades autárquicas tienen o no derecho a percibir honorarios, en caso de vencimiento del o de los adversarios en el litigio, contra éstos. Específicamente, si tal derecho existe en la hipótesis de funcionarios que reciben una retribución periódica, por asesoramiento o representación (art. 10, ley 8226) y no han sido ellos quienes se han encargado de la defensa sino que la han concretado otros profesionales. Dentro de una perspectiva genérica, los honorarios del procurador (art. 46, ley 8226) se fijan en el 30% de los correspondientes al abogado (asesor o patrocinante). Pero ¿qué decir cuándo, a pesar de tener matrícula de abogado, el actuante en nombre de la persona jurídica lo hace sólo como su órgano o representante, natural e insoslayable? Tal como sucede con el director de una sociedad anónima, el presidente de una cooperativa, etc. Dicha situación responde a una inevitable manera de actuar de las personas jurídicas: a través de quienes, por su función, pueden legítimamente crear derechos o contraer obligaciones que se les atribuyan a aquéllas. Con mayor razón se impone la ausencia de derecho regulatorio si no efectúan aportes colegiales, previsionales o de otra índole en los juicios concretos donde intervienen, que denoten ejercicio de profesión liberal como abogados; y, en cambio, se trata de funcionarios (así sea con título de abogados) que simplemente suscriben escritos en nombre de las personas a quienes representan, mas sin asumir responsabilidades profesionales en tal sentido y hasta sin indicar número de matriculación en el Colegio pertinente. El sentido común dice que no proceden retribuciones por tareas no desempeñadas y sí afrontadas por otros; a despecho de la suscripción de escritos donde se despliega una determinada postura defensiva de intimación, reclamación o refutación concerniente a pretensiones que son defendidas por diferentes profesionales. Una cosa es actuar como abogado y otra, hacerlo exclusivamente como agente en nombre de una persona jurídica privada o pública (cualquiera sea el título universitario en cuya virtud u ocasión se haya accedido al cargo). Soluciones distintas conducirían a un indebido enriquecimiento sin causa, vedado por la proscripción del abuso en el ejercicio de los derechos (art. 1071, Cód. Civil); y hasta opuestas a principios básicos acorde con los cuales, para reclamar una retribución, no basta con suscribir o refrendar determinados actos en nombre de alguien sin prestar algún efectivo servicio o trabajo en su interés (art. 1627, Cód. Civil), y mucho menos si existe compensación periódica o de algún otro modo regular (art. 10, ley 8226). En el art. 23 de la ley 7854 (ley orgánica de Fiscalía de Estado) se establece: “El cargo de Procurador del Tesoro es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado, con las limitaciones del art. 92 de la Constitución de la Provincia de Córdoba”. Esta última disposición prohíbe patrocinar causas en contra del Estado, salvo actuación por derecho propio. Pero nada anticipa sobre solución regulatoria cuando se actúa como funcionario y en representación del Estado, pero sin asumir específica responsabilidad profesional como abogado, y si en los hechos el ejercicio profesional es desplegado por letrados diferentes. El interrogante radica (reiteramos) en si, a partir de dicha situación, existe derecho regulatorio contra el vencido a título de representante del actor o del demandado (que hubieran, respectivamente, obtenido éxito total o parcial) y que pudieren retribuirse en conjunto y proporción de ley con los abogados intervinientes o bien, a título adicional, en carácter de apoderados en el juicio. Ya hemos anticipado nuestra opinión negativa: no basta ser abogado ni representar a una persona jurídica de carácter público o privado, sino que es menester actuar en el juicio en aquel primer carácter para adquirir derecho regulatorio contra el adversario, en correlación con el vencimiento de éste. La negación se refuerza cuando hay otros abogados que sí concretan dicha labor profesional. En la especie, las anteriores conclusiones se refuerzan atento que sólo el Dr. Hugo Vaca Narvaja actuó inicialmente como apoderado y letrado de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (de tal modo: comparendo a fs. 27 y contestación de demanda a fs. 31/33) y efectuó aportes iniciales (fs. 39). Ello, a despecho de la ulterior intervención del Procurador del Tesoro Provincial quien, por ejemplo, suscribe el alegato de fs. 123/126, aunque sin indicación sobre su matrícula profesional. La sentencia de primera instancia (fs. 129/137; especialmente, fs. 137 vta.) no genera cosa juzgada adversa. Pues simplemente difirió la regulación de honorarios de los Dres. Rodríguez Aranciva y Vaca Narvaja, en conjunto y proporción de ley, sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Fiscalía de Estado. Pero en aquel entonces se condenó integralmente al resarcimiento por la demandada y, salvo lo atinente al daño moral (que no integra la actual base económica), el pleito quedó condicionado a las resultas de la ejecución de sentencia, postergándose coherentemente las regulaciones de los letrados. Dado que en dicha oportunidad no existía derecho regulatorio de letrado alguno, como representante o asistente de la accionada, contra ninguno de los actores, al Dr. Vaca Narvaja no le asistía gravamen que lo constriñese a recurrir el pronunciamiento. Esa oportunidad recién se configuró a partir de la sentencia de Cámara (fs. 193/199), acorde con la cual y en el rubro por daños materiales surgió una carga de pago de costas en contra de los actores Zambrano y González, por el treinta por ciento en el capítulo atinente a sus daños materiales. La ley orgánica de Fiscalía de Estado no regla este supuesto fáctico, sino que la preceptiva emerge del Cód. Procesal y de la ley arancelaria 8226 (respectivamente: art. 130 y 29, y demás concordantes). Por ende, el derecho a retribución de honorarios por trabajos de primera instancia, que devengaron costas parciales en contra de determinados actores, es exclusivo del apelante. 4) El <italic>a quo</italic> yerra en cuanto a la base económica (recordemos que está circunscripta a daños materiales en la acción de los Sres. Zambrano y González): no es la que surge de la demanda, en tanto y en cuanto aquélla fue interina y existió ampliación posterior del monto (según autorizan los art. 179 y 180, Cód. Procesal). La mentada pretensión fue vertida originariamente por la suma de diez mil pesos (fs. 18/20), mas en el alegato de la actora se efectuó una remisión al peritaje oficial, donde se cuantificaron dichos daños en la suma de $ 44.823,59 (fs. 66; en concordancia con la recepción en la sentencia de alzada de dicha estimación: fs. 195). Ello a despecho de que en la sentencia de Cámara se practicara una reducción a otra suma inferior, ya que el art. 29, inc. 2, segundo supuesto, prevé que si la demanda fuese acogida parcialmente, para el abogado de la parte demandada debe adoptarse como base entre el 10% y el 50% del valor de la demanda (desde luego, rectificada en más o en menos, según escritos posteriores del pleito que la completan y definen, en tanto sean anteriores a la citación para sentencia: art. 180, Cód. Procesal). Lo expuesto significa que, en la hipótesis mentada, queda excluido el resultado económico del pleito a los fines regulatorios. 5) Por análogos motivos, debe prescindirse de los intereses que derivan de los fallos emitidos, sino que procede atender a los peticionados por los actores, condenados parcialmente a la asunción de costas, tanto en cuanto a su tasa como a la fecha inicial del cálculo: según demanda (no corregida en el alegato) 1% nominal mensual con más la tasa pasiva del Banco Central, desde la fecha del hecho lesivo que allí está registrado como 16 de marzo de 1994. El efectivo pago no operó en noviembre de 2000. Sin embargo, acorde con auto interlocutorio Nº 70 del 26 de marzo de 2001 (fs. 229), tal era el importe de condena, con remisión a la liquidación de fs. 211. No cabe un pronunciamiento en la alzada que desborde el alcance de los agravios por un esencial imperativo de congruencia. No puede pretender el apelante que la base siga redimensionándose más allá de la oportunidad en que quedó definida, coherentemente con las constancias objetivas de autos. Así como en caso de acogimiento parcial de la demanda, el abogado de la accionada tiene derecho a retribución en función de la demanda (aunque el resultado del pleito le haya sólo sido parcialmente favorable), análogamente, no posee facultad para integrar la base con accesorios superiores que desborden la demanda. Los cálculos efectuados a fs. 351 son correctos; pero los intereses “compensatorios” pretendidos (con adición del 2% mensual a la tasa pasiva del Banco Central) no integran la base económica (hay alguna imprecisión expresiva al respecto), sino que en su caso son computables en interés del letrado recurrente, desde que debió abonarse la regulación de sus honorarios por las labores en estudio. 6) Siguiendo las ideas anteriores, la base regulatoria ascendería, indiscriminadamente, a la cantidad de $ 103.541 (capital: $ 44.823,59, con más los intereses a tasa y período reseñados). En pronunciamientos reiterados, y salvo factores que potencien o minimicen la labor profesional, este Tribunal adopta los puntos medios arancelarios, lo cual es aceptado por el apelante. El treinta por ciento de aquella suma es igual a $ 31.0623 (art. 29, inciso 2, segundo supuesto). El 21 % (art. 34) arroja un monto de $ 6.523,08; y el 30% a cargo de los actores parcialmente vencidos equivale a $ 1956,92. Esta cantidad configura el alcance del derecho regulatorio del recurrente. 6) El art. 33 de la ley 8226 establece el débito de intereses compensatorios de honorarios desde la regulación de primera instancia. Pero ello debe interpretarse en tanto y en cuanto haya sido en aquella sede donde fueron liquidados o fijadas sus bases. Tal no resulta de autos, donde las pautas regulatorias y hasta la base económica (entendida en concordancia con los preceptos arancelarios) derivan de la sentencia de alzada dictada el primero de junio de 2000 (fs. 193 y ss.). Tal debe ser el punto de arranque de los mentados intereses. Se trata de intereses “compensatorios” y no estrictamente moratorios. Por lo cual, en nada influye que el o los pronunciamientos origen del crédito regulatorio no estuviesen firmes y, mucho menos, que no se hallaran liquidados, si un cálculo matemático permite estimarlos sin dificultad, e igualmente sin supeditación a recursos ulteriores; máxime si la actora no acudió en casación para revertir la condena en costas y tampoco objetó o planteó inconstitucionalidad sobre las normas arancelarias de las cuales surgía la base económica. La delimitación del valor económico del pleito tiene incidencia en el cálculo de los honorarios y, por vía indirecta, para la base de los intereses, pero no para el punto de arranque de los correspondientes a honorarios líquidos o liquidables. No debe confundirse la cuantificación de la deuda principal con el cómputo de los intereses. Existe consenso en que la liquidez de la deuda no es condición para el curso de intereses, sean éstos moratorios o compensatorios. Dentro de tal orden de ideas se ha dicho: “Teniendo o debiendo tener certeza el deudor acerca de la existencia y legitimidad de la obligación, puede consignar la parte de ésta que considere adeudar, pero no puede prevalecerse de la iliquidez de aquélla para retener un capital que no le pertenece y que está devengando frutos. De otro modo, el tiempo inevitable de duración del proceso iría siempre en daño de quien tiene razón, lo cual es evidentemente inaceptable” (Trib. Sup. Just. Córdoba, sent. Nro. 68, 12/12/86, autos “Carle c/ Superior Gobierno”). Respecto de tales intereses, es receptable el argumento del apelante en cuanto, a partir del 6 de enero de 2002 y en congruencia con doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia, se calculen en el 2% nominal mensual adicionado a la tasa pasiva del Banco Central, y hasta el efectivo pago. Con anterioridad, y desde la fecha de la sentencia de alzada, aplicando el mismo interés peticionado en la demanda (1% nominal mensual, con más dicha tasa pasiva). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, modificando el decisorio en cuanto ha sido motivo de agravio. 2) Establecer la regulación impugnada en la suma de un mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa y dos centavos ($ 1.956,92), con más intereses a las tasas desde la fecha establecida en los considerandos y hasta el efectivo pago, disponiendo que dicho crédito es de titularidad exclusiva del abogado apelante. 3) Sin costas (art. 107, ley 8226). <italic>Matilde Zavala de González - Enrique P. Napolitano- Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>