<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Atribuciones. Realización de reconocimientos por fotografías. Diferencias con el “muestreo”</bold> </intro><body><page>1- Los actos emanados de las propias atribuciones de la Policía Judicial “para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante... exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica” (art. 324 inc. 3° y 326, CPP) no requieren control de partes. Aun cuando el Tribunal de mérito le otorgue, en uso del principio de libertad probatoria y sus atribuciones soberanas para valorar libremente la prueba, eficacia conviccional. Tal circunstancia permite el acabado control en el debate, y luego por vía recursiva, con lo cual se salvaguarda el principio del contradictorio. 2- Si la Policía Judicial posee la atribución de realizar toda operación que aconseje la policía científica cuando hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, y tiene, además, por finalidad individualizar a los supuestos autores, cómplices e instigadores, no resulta irrazonable sostener que ella posee “competencia funcional” suficiente para practicar reconocimientos fotográficos a efectos de la individualización de personas que, precisamente por tal circunstancia, no pueden ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas. 3- Cabe distinguir el “muestreo” de fotografías realizado para procurar la individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, del reconocimiento fotográfico del imputado individualizado, en los casos de imposibilidad de reconocimiento en rueda de personas (253, CPP). En estrictez, sólo el reconocimiento por fotografías al que alude esa disposición, como desde luego también el practicado en rueda de personas, son actos irreproductibles y definitivos cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas en los art. 308 y 309 del CPP. <italic>15.088 - TSJ Sala Penal Cba. 7/3/03. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. “Cabello, Jorge Horacio p.s.a. de robo calificado, etc. –Recurso de Casación</italic>” Córdoba, 7 de marzo de 2003 1. ¿Es nula la sentencia en virtud de basarse en prueba ilegal? La doctora<bold> Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 112, del 6/11/2001, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió, en lo que aquí interesa: “...I) No hacer lugar a la nulidad planteada por el señor Asesor Letrado, declarando válidos los actos que dan cuenta las actas de fs. 21 a 24 de autos...”. II. Contra la resolución mencionada deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado Dr. Gerardo Mastrángelo en favor de Jorge Horacio Cabello. Sostiene que no coincide con el sentenciante respecto a la validez del procedimiento de reconocimiento fotográfico previo al efectuado en rueda de personas (fs. 109/112), pues no se notificó de tal acto al Sr. Asesor Letrado. Expone que el art. 118, 5to párrafo de la ley procesal, es muy claro: “Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al sólo efecto de los art. 308 y 309”. Considera que la referida manda legal establece el derecho del defensor de asistir a todos los actos tendientes a esclarecer los hechos, bajo pena de nulidad (art. 309), salvo los de suma urgencia y los de inspección corporal o mental (art. 198). A renglón seguido se pregunta cómo puede saber el Tribunal de juicio que los testigos que identificaron al acusado lo hicieron observando nueve álbumes y más de mil fotografías si no estaba presente su defensor. Cita doctrina que, a su ver, abona su posición. El recurrente opina que estamos ante dos groseros errores; el primero es haber permitido que los testigos “identificaran” al acusado a través de fotografías sin el control de tal acto por parte de la defensa, como dispone la ley procesal citada. En tanto que el segundo consistió en haberse concretado el reconocimiento en rueda de personas con posterioridad a aquel señalamiento. Ello así, pues al ser nulo el reconocimiento fotográfico, lo es lógicamente el realizado en rueda de personas, con posterioridad, por ser éste fruto envenenado de aquel medio de prueba. Asevera que, por todo lo expuesto, el Tribunal se queda absolutamente huérfano de toda prueba y con una sola posibilidad de resolución: absolver al imputado y ordenar su inmediata libertad. III. El juzgador al resolver la nulidad interpuesta afirmó que “Las actas de fs. 21/24 reflejan la actuación de la Policía Judicial en el marco de la investigación penal preparatoria, en donde no había imputados, y por ende tampoco defensores. El reconocimiento fotográfico realizado por expresa disposición del señor Fiscal que intervenía en la causa (ver fs. 20), no es de los que establece el art. 253 de la ley de rito, pues no se trata de reconocer a alguien ya individualizado, sino que se trata de verificar si dentro de los nueve álbumes existentes de la división investigaciones de la policía local, algún o algunos de los retratados coinciden con las personas que perpetraron el ilícito investigado. Más que un medio de prueba, esto se enmarca en un procedimiento investigativo que en nada vulnera el derecho de defensa, pues el señalamiento realizado por los testigos da la suficiente garantía de objetividad, al tener que ejecutar la indicación dentro de las más de mil fotografías observadas. Tal como lo digo al comienzo, este procedimiento se enmarca dentro de las atribuciones que tiene el investigador, en cabeza del Fiscal de Instrucción, y delegadas expresamente a la Policía Judicial (art. 303, 321, 324 y concordantes del CPP). Por ello no son nulos los actos realizados por la instrucción de que dan cuenta las actas de fs. 21 a 24 de autos, y en su consecuencia corresponde rechazar el planteo formulado por el señor Asesor Letrado en su carácter de defensor del imputado Jorge Horacio Cabello...” (fs. 10). IV. El eje de la discusión se asienta en determinar si los reconocimientos fotográficos que resultaron incriminantes para el imputado Jorge Horacio Cabello se realizaron dentro del marco de legalidad. Para dar una acabada respuesta al agravio presentado por la defensa es menester repasar, primeramente, las atribuciones de la Policía Judicial con respecto al aludido medio de prueba, y luego expedirnos sobre el siguiente cuestionamiento: ¿Es válido el reconocimiento por fotografía, realizado en el marco de las atribuciones propias de la Policía Judicial, sin la previa notificación a la defensa? 1. Acerca de la primera cuestión, es de mención recordar que la Policía Judicial integra la función judicial en lo penal como consecuencia de la actividad represiva que desarrolla. La legislación procesal (art. 321, ley 8123) define la actividad de dicho organismo, la que consiste en: a) impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; b) individualizar a los culpables; y c) reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, “Gamboa”, S. 37, del 12/9/96, “García”, S. 89, 25/9/98; “Ortega” S. 96, 13/11/2000; “Peñalba”, S. 52 del 19/6/2002). Dicho cometido, ciertamente, debe cumplimentarse mediante las atribuciones que el digesto citado acuerda a la Policía Judicial. El art. 324 da cuenta de esas facultades, entre las que se incluye la de realizar toda operación que aconseje la policía científica cuando hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación (TSJ Sala Penal “Luna”, S. 12, del 8/3/2001). Ahora bien, si la Policía Judicial posee tal atribución y tiene, además, por finalidad individualizar a los supuestos autores, cómplices e instigadores, no resulta irrazonable sostener que ella posee “competencia funcional” suficiente para practicar un reconocimiento fotográfico a efectos de la individualización de personas que, precisamente por tal circunstancia, no pueden ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas (TSJ Sala Penal “Luna”, cit.). En la orientación que propiciamos, esta Sala Penal, con distinta integración, ha destacado que “...la Policía Judicial se halla facultada para <bold>practicar reconocimientos fotográficos... </bold>como actividad propia de la policía científica y <bold>medida inicial de investigación</bold>, exhibiendo a las víctimas o testigos de los hechos, fotografías de sus archivos con el propósito de individualizar a los posibles culpables que no estén presentes ni puedan ser habidos” (TSJ, Sala Penal, “Arrascaeta”, S. N° 6, 18/3/84, con negrita agregada). Tales circunstancias se han verificado en el caso con el muestreo a las víctimas de las impresiones fotográficas que se encuentran incorporadas a los álbumes de la División Investigaciones de la Unidad Regional Nueve, como dan cuenta las actas que se glosan a fs. 21 a 23. Asimismo, que “...el reconocimiento efectuado como <bold>medida inicial de investigación</bold> por la Policía Judicial mediante la <bold>exhibición de fotografías</bold> a la persona llamada a reconocer, constituye el resultado de las investigaciones urgentes que practica la autoridad policial, con la guía del testigo o del ofendido, apto a los fines de la identificación” (TSJ, Sala Penal, “Ceballos”, S. Nn° 50, 6/11/96, con destacado nuestro). Y, finalmente, que “...si entre las facultades que la ley formal otorga a la Policía Judicial se encuentra la de interrogar a los testigos y de utilizar las demás operaciones técnicas que aconseje la policía científica (...), el reconocimiento fotográfico constituye una operación que la interpretación lógica de la norma la está autorizando” (TSJ, Sala Penal, “Ceballos”, cit.). Del mismo modo cabe distinguir el “muestreo” de fotografías realizado para procurar la individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, del reconocimiento fotográfico del imputado individualizado, en los casos de imposibilidad de reconocimiento en rueda de personas (CPP, 253). En estrictez, sólo el reconocimiento por fotografías al que alude esa disposición, como desde luego también el practicado en rueda de personas, son actos irreproductibles y definitivos cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas en los art. 308 y 309 del CPP. 2. La segunda cuestión que nos plantea el doble abordaje anunciado supra es saber si el mentado acto procesal realizado en el marco de las atribuciones propias de la Policía Judicial requiere la previa notificación a la defensa. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que los actos emanados de las propias atribuciones de la Policía Judicial “para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante... exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica” (CPP, art. 324 inc. 3° y 326) no requiere control de partes (TSJ Sala Penal “Crisnejo” S. 44, 22/09/96; “Escribano” S. 10, del 6/3/2001). Aun cuando el Tribunal de mérito le otorgue, en uso del principio de libertad probatoria y sus atribuciones soberanas para valorar libremente la prueba, eficacia conviccional. Tal circunstancia permite el acabado control por vía recursiva. Por otra parte, la salvaguarda de la regla del contradictorio se conformó en el caso con la anuencia que prestó la defensa al momento de incorporarse las actas pertinentes al debate, por su lectura (fs. 235 y vta.). A su vez, dicho principio se satisfizo con motivo del reconocimiento en rueda de personas practicado durante la investigación preparatoria una vez individualizados los imputados, entre otros sujetos de fisonomía semejante, acto en el cual Pablo, Guillermo y Facundo Sanz, como también Lisandro Villat, señalaron al imputado. En conclusión, las exhibiciones de los cuadros fotográficos que resultaron incriminantes para el imputado Jorge Horacio Cabello se practicaron dentro del marco de legalidad. Por consiguiente, no concurre el vicio aludido por el recurrente, por lo que no le asiste razón en su planteo. Así voto. Los doctores<bold> María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado Dr. Gerardo Mastrángelo en favor del imputado Jorge Horacio Cabello. Con costas (CPP, art. 550 y 551). <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>