<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD CONYUGAL. Adquisición de un inmueble por un pariente del esposo. Acción intentada por la cónyuge. Legitimación activa. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. Actos acreditantes. Presunciones. Insolvencia del comprador aparente. Momento en que debe dilucidarse si el bien es ganancial o propio.</bold> </intro><body><page>1- Se ha acreditado en autos que a la época en que fuera abonado de contado el precio de compra del bien, el adquirente aparente (codemandado en este juicio por simulación) carecía de capacidad económica para afrontar una erogación de esa magnitud; por el contrario, no ha sido objeto de controversia en el pleito la suficiente solvencia del cónyuge de la actora; se ha probado igualmente que ha sido este último quien ocupó el inmueble, tanto para vivienda como para el desarrollo de su actividad profesional, mientras que el adquirente aparente siempre vivió en la ciudad de San Juan. Por cierto no ha sido cuestionado el vínculo de parentesco que une a los demandados, de natural relevancia en las contiendas relativas a la existencia de actos simulados, como así tampoco la existencia, al tiempo de la adquisición, de un juicio de divorcio contencioso entre la actora y su cónyuge, hechos que por su número, gravedad e indudable conexión con la cuestión sometida a decisión, permiten concluir que el verdadero propietario del inmueble es el cónyuge de la accionante. 2- Si bien es cierto que conforme lo prescribe el art. 957, CC, la simulación no es reprobada por la ley si a nadie perjudica, el daño que legitimó a la actora a promover la acción que en definitiva fuera admitida lo constituía la imposibilidad de discutir en el eventual trámite de liquidación de la sociedad conyugal la naturaleza del inmueble adquirido por su cónyuge, planteo que obstaculizaba el acto simulado. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que, como lo ha sostenido calificada doctrina, para ejercitar la acción no es necesario un daño realizado o producido, bastando la posibilidad de que se produzca. Un interés legítimo amena-zado por el acto simulado, un perjuicio eventual, son suficientes para viabilizar la acción ejercida por el tercero. 3- No es atendible la queja vinculada con la decisión de la <italic>a quo</italic> de no pronunciarse en este proceso de simulación respecto de la naturaleza - ganancial o propio - del inmueble adquirido por el cónyuge codemandado. En modo alguno ha sido violentado el principio de congruencia puesto que la sentenciante no omitió expedirse al respecto sino que, acertadamente, entendió que una resolución en tal sentido debe dictarse en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, supuesto en que ésta se haya disuelto. <italic>15.059 - C1a.CC y CA de Río Cuarto. 26/03/03. Sentencia Nº 16. Trib. de origen: Juz. 3ª CC de Río Cuarto. “Pérez, María del Carmen c/ Miguel López o Miguel López Martínez y Argentino Manuel López – Demanda Ordinaria”. </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Río Cuarto, 26 de marzo de 2003 1º) ¿Corresponde hacer lugar al recurso inter-puesto por los demandados? 2º) En su caso, ¿procede recibir favorablemente la apelación de la accionante? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor<bold> Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: I) El pronunciamiento recurrido contiene una re-lación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido a los demandados el traslado prescripto por el art. 371, CPC, el apoderado de aquellos lo evacuó, siendo contestados los agravios mediante presentación incorporada a autos, oportunidad en que la actora fundó el recurso que interpusiera. Evacuado por el mandatario de los accionados el traslado que contempla el art. 372 del mencionado cuerpo legal, se dictó el correspondiente decreto de autos, cuya firmeza posibilitó el pase a estudio de la causa, concluido el cual ha dejado al proceso en condiciones de ser sentenciado en esta instancia. II) Agravia a los demandados la sentencia impugnada por cuanto, para arribar a las conclusiones que relacionan, la <italic>a quo</italic> no habría tenido en cuenta, según afirman, la prueba que arrimaran al proceso y consideran fundamental para resolver la controversia sometida a decisión judicial. Principia señalando el apoderado de aquellos que existen en la causa elementos que no han sido valorados y que, al contrario de lo sostenido en el decisorio traído en crisis, demuestran que el Sr. Miguel López no es una persona de escasos recursos sino que integra una sociedad conyugal con suficiente capacidad económica como para realizar la compra que ha sido considerada parcialmente simulada. Son prácticamente inexistentes los argumentos críticos concretamente referidos a los fundamentos del pronunciamiento recurrido. Sostuvo la <italic>a quo</italic> que por carecer de fecha cierta el contrato que en copia obra a fs. 57, a lo que se agrega tanto el parentesco de los firmantes entre sí y res-pecto de los demandados como la inexistencia de inscripción de la cesión o transferencia de derechos invocada, aquel documento carecía de idoneidad para acreditar que el importe abonado por Miguel López para cancelar el precio de la cuestionada compra provino del dinero percibido por su esposa como consecuencia de aquella operación. Nada dijeron al respecto los apelantes, como no fuera que el documento fue reconocido por la Sra. Nilda Iris Benítez, afirmando que la sola existencia de los plazos fijos de los que dan cuenta las constancias de fs. 58/63 demuestran la capacidad de ahorro de la sociedad conyugal López-Benítez, desentendiéndose por completo de los motivos por los que la a quo no les acordó suficiente valor convictivo, esto es, por estar extendidos a nombre de diversas personas, a lo que agrego que la circunstancia de diferir el domicilio consignado en dichos comprobantes autoriza a presumir, de acuerdo a lo que de ordinario acontece, que son diversos los propietarios de los fondos depositados, aun cuando coincida alguno de los titulares indistintos de cada plazo fijo. Nuevamente nada dijeron al respecto los apelantes, limitándose a manifestar su discrepancia con la conclusión de la primera juzgadora que de tal modo se mantuvo sin ser rebatida. Aun considerando los ingresos de ambos cónyuges, como lo reclama el apoderado de los accionados, coincido con la Sra. Jueza de la anterior instancia en que, ascendiendo aquellos aproximadamente a ochocientos pesos mensuales, según se desprende de los recibos que en copia se agregaron, por más austero que sea el matrimonio en sus gastos su capacidad de ahorro es mínima, seguramente de no más de doscientos pesos mensuales. No obstante, los ya referidos comprobantes relativos a los plazos fijos, circunscribiéndonos a aquellos en los que se consigna como domicilio de los titulares el del codemandado Miguel López y su cónyuge Laura Eleonora Benítez, es decir el sito en calle Juan Jufré Este 946 de la ciudad de San Juan, parecen desvirtuar aquella conclusión, aunque no se conozca otra fuente de ingresos del matrimonio además de los indicados haberes previsionales. Surge de dichos comprobantes que los depósitos en cuestión fueron renovados periódicamente a sus vencimientos hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sin que existan en autos constancias de nuevas imposiciones en los años inmediatamente subsiguientes. Demás está decir que no advierto la existencia de ningún inconveniente en producir prueba en contrario por parte de los impugnantes, aun suponiendo que no acompañaron otras constancias de igual o similar clase por haberlas extraviado puesto que bien pudieron requerir informe al banco respectivo. Corresponde entonces concluir que a fines del año mil novecientos noventa y cuatro el matrimonio dispuso de sus ahorros y que, al menos en el primer semestre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se habría pagado el precio de compra de la propiedad de calle Alberdi 680 de esta ciudad, según se desprende del testimonio del Sr. Velázquez, aquellos carecían de capacidad económica para afrontar dicha erogación, conclusión que en nada modifica el certificado de fs. 64, atendiendo a su escasa cuantía en relación al importe abonado, máxime considerando que el depósito se vincula a la cuenta 01-168662/8 que, según surge de los comprobantes de fs. 61 y 62, ambos de la parte superior, y 63 parte inferior, es de titularidad indistinta y registra un domicilio que no es el real de los cónyuges López-Benítez. Tampoco es de recibo la queja relativa a la conclusión que la a quo extrae de la prueba anticipada de la que dan cuenta las constancias de fs. 157/160 vta., que el apoderado de los accionados considera inoponible a sus mandantes por entender que fue producida en otro juicio, sin contar con el debido control de los demandados. Resulta errónea dicha apreciación puesto que se trata de prueba anticipada rendida en este proceso (conf. art. 486 y 487, CPC), y si algún vicio existió en el trámite respectivo no denunciado por los impugnantes, éstos lo habrían consentido al no promover el correspondiente incidente de nulidad dentro de los cinco días de serles notificada su incorporación mediante cédula. Destaco por otro costado que el propio codemandado Miguel López reconoció al absolver posiciones que siempre se domicilió en la ciudad de San Juan, confesión que su apoderado parece desconocer, no obstante haber participado en la audiencia respectiva, y que contradice lo que manifestara en oportunidad de contestar la demanda. Se ha acreditado entonces que fue el codemandado Argentino Manuel López quien ocupó el inmueble luego de su adquisición y de culminadas las mejoras y/o reparaciones que en él se realizaran, destinándolo a vivienda y para el desarrollo de su profesión de médico. No ha de seguir mejor suerte, en mi opinión, la queja relativa a la supuesta ausencia de valoración de los testimonios arrimados al proceso. Olvidan los apelantes que el juzgador no está obligado a explicitar en la sentencia el valor convictivo que le acuerda a cada una de las pruebas producidas, sino únicamente respecto de aquellas que considere esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. segundo párrafo del art. 327, CPC), por lo que si la <italic>a quo</italic> nada dijo en relación a las testimoniales en cuestión, ello no implica que no las haya valorado. Se imponía entonces que los demandados señalaran, de modo concreto y preciso, cuáles eran las manifestaciones de los testigos que debían tenerse en cuenta, qué sentido debía acordárseles y por qué, indicando la conclusión a la que correspondía arribar, distinta a la sostenida por la sentenciante o que la contradijera, es decir cumplimentar acabadamente los recaudos que debe observar una expresión de agravios en tanto límite del recurso. No es cierto que los testigos Sejas, Elissamburu, Tanachowiez y Velázquez coincidieron en manifestar que el codemandado Miguel López Martínez fue el adquirente del inmueble individualizado supra. Sólo el último de ellos fue interrogado en tal sentido y lo manifestado al respecto no fue el resultado de una percepción directa sino de los comentarios que le hiciera su madre, a quien sindicó como la única propietaria de la casa vendida no obstante que, por tratarse de un bien ganancial de José Miguel Velázquez, suscribió junto a sus hijos la escritura traslativa del dominio, transferido mediante tracto abreviado en tanto únicos herederos del titular registral. Por lo expuesto precedentemente, el Sr. Velázquez no pudo dar razón de sus dichos, por lo que no es posible concluir que con su testimonio se acreditó que el Sr. Miguel López Martínez fue el verdadero adquirente del inmueble de calle Alberdi 680 de esta ciudad. Resto valor convictivo al testimonio de los señores Sejas, Elissamburu y Tanachowiez puesto que refieren circunstancias inconcebibles, absolutamente contrarias a lo que de ordinario acontece. Habiendo sido convocados a realizar tareas de reparación en el inmueble por tratarse de personas conocidas del Dr. Argentino López, para quien con anterioridad habían efectuado trabajos similares en otros bienes de su propiedad, viviendo el nombrado en esta ciudad y siendo que era su intención instalar su consultorio en el inmueble, por lo que es de suponer que fue quien impartió las directivas respectivas, constituye un absurdo que su padre, de avanzada edad, se trasladara desde San Juan, sin necesidad alguna y seguramente con resultado antieconómico, nada menos que semanalmente según Elissamburu, y no para pagarle sino para proveerle materiales, siendo que la lógica indica que quien se encargara de esos menesteres fuera su hijo. Las reglas de la experiencia, integrantes de la sana crítica racional a las que manda ajustarse el primer párrafo del art. 327, CPC, a la hora de asignar valor convictivo a las pruebas arrimadas al proceso me llevan a desestimar, por las razones expresadas supra, los testimonios indicados, conclusión a la que seguramente también arribó la <italic>a quo</italic>, sólo que sin explicitarlo en el pronunciamiento recurrido. Destaco por último que el propio apoderado de los demandados, luego de afirmar que la valoración de los referidos testimonios no dejaba lugar a dudas de que el inmueble en cuestión era de propiedad de Miguel López, como así también que fue reparado por él, algunos renglones después sostuvo, contradiciéndose, que había incertidumbre al respecto y no poca sino mucha. Tampoco es atendible la queja vinculada con la decisión de la a quo de no pronunciarse en este proceso respecto de la naturaleza ganancial o propio del inmueble adquirido por el Dr. Argentino Manuel López. En modo alguno ha sido violentado el principio de congruencia puesto que la sentenciante no omitió expedirse al respecto sino que, acertadamente en mi opinión, entendió que una resolución en tal sentido debe dictarse en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, supuesto en que ésta se haya disuelto. En síntesis: se ha acreditado que a la época en que fuera abonado de contado el precio de compra del bien, el señor Miguel López Martínez carecía de capacidad económica para afrontar una erogación de esa magnitud; por el contrario, no ha sido objeto de controversia en el pleito la suficiente solvencia del cónyuge de la actora; se ha probado igualmente que ha sido el Dr. Argentino Manuel López quien ocupó el inmueble, tanto para vivienda como para el desarrollo de su actividad profesional, mientras que el adquirente aparente siempre vivió en la ciudad de San Juan. Por cierto no ha sido cuestionado el vínculo de parentesco que une a los demandados, de natural relevancia en las contiendas relativas a la existencia de actos simulados, como así tampoco la existencia, al tiempo de la adquisición, de un juicio de divorcio contencioso entre la actora y su cónyuge, hechos que por su número, gravedad e indudable conexión con la cuestión sometida a decisión permiten concluir, coincidiendo con lo resuelto por la <italic>a quo</italic>, que el verdadero propietario del inmueble sito en calle Alberdi 680 de esta ciudad es el Dr. Argentino Manuel López, razón por la cual voto por la negativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>César de Olmos</bold> y <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: Opino que tampoco puede ser favorablemente recibido el recurso de la actora. Como manifestara al tratar la primera cuestión sometida a consideración de los miembros del Tribunal, no corresponde dictar en este proceso un pronunciamiento respecto de la naturaleza ganancial o propio del inmueble adquirido por el Dr. Argentino Manuel López, sino que ello deberá decidirse en oportunidad de tramitarse la liquidación de la sociedad conyugal, si ésta se disuelve en cualquiera de los supuestos legalmente contemplados. Si bien es cierto que conforme lo prescribe el art. 957, CC, la simulación no es reprobada por la ley si a nadie perjudica, en mi opinión el daño que legitimó a la actora a promover la acción que en definitiva fuera admitida lo constituía la imposibilidad de discutir en el eventual trámite de liquidación de la sociedad conyugal la naturaleza del inmueble adquirido por el Dr. Argentino López, planteo que obstaculizaba el acto simulado. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que, como lo ha sostenido calificada doctrina, para ejercitar la acción no es necesario un daño realizado o producido, bastando la posibilidad de que se produzca. Un interés legítimo amenazado por el acto simulado, un perjuicio eventual, son suficientes para viabilizar la acción ejercida por el tercero (Héctor Cámara, "Simulación en los actos jurídicos", pág. 333/334, Editorial Depalma, año 1958; Eduardo A. Zannoni, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", pág. 383, Editorial Astrea, año 1986). Por lo expuesto, voto por la negativa a la segunda cuestión planteada. Los doctores <bold>César de Olmos</bold> y <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> adhirieron al voto precedente y se pronuncia-ron en igual sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar los recursos interpues-tos, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada en un 60% a cargo de los demandados, siendo por cuenta de la actora la satisfacción del 40% restante. <italic>Eduardo Héctor Cenzano - César de Olmos - Julio Benjamín Avalos</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>