<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. Actividad docente en establecimiento de enseñanza media privada. Alteración de su modalidad: disminución de cantidad de horas cátedra. DISTRACTO PARCIAL. Improcedencia. Indivisibilidad de la relación de trabajo a los efectos de la procedencia de la indemnización por despido</bold> </intro><body><page>1- En autos, las partes están ligadas por un contrato de trabajo, figura prevista en el art. 21, LCT. Esta única vinculación aún subsistente sufrió una alteración en su modalidad a partir del ciclo lectivo del año 1996, básicamente al disminuir la cantidad de horas cátedras a desempeñar por el actor (docente titular de Educación Física en el establecimiento educacional demandado) y ello obedeció a una decisión oficial que así lo dispuso para los Institutos de Enseñanza Oficial con aporte estatal del ciento por ciento; en virtud de ello, el actor se vio afectado en seis horas cátedra. Dicha situación se encuentra prevista en el art.37, ley 5326 (Régimen de los Establecimientos de Enseñanza no Oficiales). En el referido marco, el afectado hace uso en tiempo y forma, previo emplazamiento por carta documento, e instrumenta el distracto parcial, lo cual resulta a todas luces improcedente habida cuenta de que el contrato es uno solo y como tal es imposible su división, de forma tal que el afectado se pudo dar por despedido pero en forma total, no parcializando la sanción distractiva. 2- Resulta improcedente que el actor se haya considerado en situación de distracto parcial. Ello sobre la base de los elementos tipificantes del contrato -subordinación, continuidad, profesionalidad, exclusividad-, siendo el significado etimológico de “continuar”: “seguir lo comenzado, continuar el trabajo (durar, persistir, permanecer, proseguir)”, de forma tal que el afectado tiene la posibilidad de instrumentar el desahucio pero en forma total, nunca parcializado como se materializó en autos, lo cual significa una aventura ilógica. Tal postura se transforma en ilegal, pues por una parte se pretende la ruptura del contrato con la consiguiente indemnización, pero resulta que la relación de trabajo prevista en el art. 22, LCT, continúa entre ambas partes involucradas, pues el afectado ejecuta servicios bajo la dependencia del mismo patrono y por ello percibe una remuneración. 3- La jurisprudencia expresa que “la continuidad es otro de los elementos esenciales para la tipificación del contrato laboral” (CAT Rosario, Sala I, 5/7/76, “Zeus”, 10-J-92); de forma tal que no se admite una ruptura parcializada como se pretende en autos. Lo dicho también se debe compatibilizar con el instituto del despido, que al decir de Krotoschin es el “medio por excelencia para poner término a los contratos de trabajo” y el efecto inmediato de la actitud distractiva es producir la extinción de la relación laboral, la desvinculación total, nunca parcial como se pretende en autos; y con más razón por la índole y tipo de desempeño que no admite el rompimiento parcializado. <italic>15.053 - CTrab. Sala II Cba. 15/03/02. Sentencia Nº 24. “Pillichody Héctor E. c/ Instituto Com. D. Vélez Sársfield y/u otro- Dda”</italic> Córdoba, 15 de marzo de 2002 ¿Debe acogerse la pretensión indemnizatoria por antigüedad intentada en los presentes autos con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y, en su caso, que resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Miguel Ángel Azar</bold> dijo: Trabada la relación jurídico-procesal en los términos que dan cuenta la demanda y memorial de contestación, corresponde pues analizar las pruebas aportadas al juicio a los fines de dirimir el presente diferendo donde se discute el derecho a percibir la indemnización por antigüedad reclamada y si la actitud obrera tiene asidero legal. En el transcurso de la audiencia de vista de la causa se recepcionó la absolución de posiciones del actor y el testimonio del Dr. Eduardo Ignacio Fanzolato, quien aseveró haber sido asesor de la reclamada hasta el año 1996; que el actor fue puesto en disponibilidad durante el gobierno del Dr. Mestre y debido a un cambio funcional oficial que dispuso que los profesores de Educación Física (gimnasia) pasaran a conducir un número determinado de alumnos, a razón de un profesor por división, y agregando que antes los grupos no eran mixtos pero en adelante pasaron a ser mixtos; luego se redujo la cantidad de reconocimiento de subvención oficial por disposición del gobierno, lo que repercutió en la cantidad de horas para cada docente; el grupo de trabajo no podía ser menor a veinte alumnos con un solo profesor por división; esto no podía ser incumplido por el Instituto por tratarse de una orden oficial y no haber posibilidad de restituir estas horas descontadas, pero la única forma podía ser por ausencia del titular (muerte y renuncia); lo dicho era una medida oficial -no previsible- y debido a una situación de emergencia; el actor quedó en disponibilidad y no fue indemnizado, pero hubo otros profesores (a los) que sí se los indemnizó. Resulta indudable que las partes en autos están ligadas por un contrato de trabajo, figura prevista en el art. 21 de la LCT, que para este caso y por sus modalidades podemos definir como “la relación existente entre una persona física que se obliga a prestar servicios en favor de otra, bajo dependencia, durante un período de tiempo y mediante el pago de una remuneración”; esta única vinculación aún subsistente sufrió una alteración en su modalidad a partir del ciclo lectivo del año 1996 básicamente al disminuir la cantidad de horas cátedra a desempeñar por el actor, y ello obedeció a una decisión oficial que así lo dispuso para los Institutos de Enseñanza Oficial con aporte estatal del cien por ciento (ver informe de fs.60/65) y en virtud de ello el actor se vio afectado en seis horas cátedra (pericial contable de fs.103/107 y 125/126). Dicha situación se encuentra prevista en el art. 37 de la ley Nº 5326 (Régimen de los Establecimientos de Enseñanza no Oficiales) en que, para estos casos de supresión de planes de estudio, las horas en cuestión quedarán en disponibilidad sin goce de sueldo por dos años, y al producirse vacantes o crearse nuevos cargos, divisiones o grados, el docente afectado tendrá prioridad en su designación hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. Dicha disponibilidad tendrá un término de dos años desde que se dispuso y vencido el mismo el docente quedará en situación de despido. Dentro del referido marco de situaciones el afectado hace uso en tiempo y forma, previo emplazamiento según CD de fs.55/56 e instrumenta el distracto parcial, lo cual resulta a todas luces improcedente habida cuenta de que el contrato es uno solo y como tal es imposible su división, de forma tal que el afectado se pudo dar por despedido pero en forma total, no parcializando la sanción distractiva. Sostengo ello en base a los elementos tipificantes del contrato -subordinación, continuidad, profesionalidad, exclusividad-, siendo el significado etimológico de continuar “seguir lo comenzado, continuar el trabajo (durar, persistir, permanecer, proseguir)”, según el diccionario Larousse; de forma tal que el afectado tiene la posibilidad de instrumentar el desahucio pero en forma total, nunca parcializado como se materializó en autos, lo cual significa una aventura ilógica. Tal postura se transforma en ilegal, pues por una parte se pretende la ruptura del contrato con la consiguiente indemnización, pero resulta que la relación de trabajo prevista en el art.22 de la LCT continúa entre ambas partes involucradas, donde el afectado ejecuta servicios bajo la dependencia del mismo patrono y por ello percibe una remuneración. De esto último colijo que por ello “hubo otros profesores (a los) que sí se los indemnizó” como lo sostuvo el testigo Fanzolato y seguramente deben de ser aquellos que rescindieron en forma total su contrato de trabajo. Refiriéndose a las notas tipificantes de esta estructura monolítica que constituye el contrato de trabajo, la jurisprudencia expresa que “la continuidad es otro de los elementos esenciales para la tipificación del contrato laboral” (CAT Rosario, Sala I, 5/7/76, “Zeus”, 10-J-92); de forma tal que no se admite una ruptura parcializada como se pretende en autos. Lo dicho también se debe compatibilizar con el instituto del despido, que al decir de Krotoschin es el “medio por excelencia para poner término a los contratos de trabajo” y el efecto inmediato de la actitud distractiva es producir la extinción de la relación laboral, la desvinculación total, nunca parcial como se pretende en autos; y con más razón por la índole y tipo de desempeño que no admite el rompimiento parcializado. Resulta de vital importancia la confesional rendida por el reclamante a tenor del pliego que se incorpora a fs.179 donde “reconoce que trabaja para la demandada” (primera); “que en la actualidad cuenta con más horas cátedra en el colegio que cuando fue puesto en disponibilidad en 1996” (segunda); “que las últimas tres horas cátedra ofrecidas por la fundación V.S. datan del presente año” (tercera). Siendo congruente con el análisis precedente llego a la conclusión de que la resolución a dictar debe rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Héctor E. Pillichody en contra del Instituto Comercial Dalmacio Vélez Sársfield en cuanto pretende el pago de la indemnización por antigüedad (art.245, LCT), imponiendo las costas por el orden causado (art.28, CPT) habida cuenta que la patronal al incontestar el emplazamiento obrero pudo haber infundido en error a éste, quien se creyó con derecho a reclamar. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes en autos para cuando hubiere base firme para ello, las que se practicarán de conformidad a lo establecido en los art. 29, 31, 34, 36, 50, 94 y cc. de la ley 8226 y art.277 de la LCT (reformado por Ley 24.432). Así voto. Habiéndose analizado toda la prueba producida, pero valorándose sólo aquella que se ha considerado dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda interpuesta por Héctor Eduardo Pillichody en contra del Instituto Comercial Dalmacio Vélez Sársfield en cuanto pretende el pago de la indemnización por antigüedad (art.245, LCT). II) Costas por el orden causado (art.28, CPT), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, las que se practicarán de conformidad a lo dispuesto por las normas citadas de la ley 8226 y art.277 de la LCT (reformado por ley 24.432). <italic>Miguel Angel Azar </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>