<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Relación de trabajo. SOCIO EMPLEADO. Empresas vinculadas. Procedencia de indemnización en forma individual contra cada una de las empresas. Improcedencia de solidaridad del art. 31 LCT </bold> </intro><body><page>1- Ningún cambio en la actividad del actor se opera cuando aparece contratado como gerente a partir del 1º de junio de 1999, operación esta que adquiere la nota de un simple blanqueo de una situación de hecho preexistente. En efecto, si la tarea del actor siempre fue la misma desde antes de 1997 y hasta mayo del 2000, y si en el tramo final aparece contratado como gerente en relación de dependencia, ello acrecienta la convicción que emana de la prueba ya valorada, de que siempre el actor se desempeñó dentro del marco de una relación de trabajo. Lo fue antes (en Telesat) y siguió luego con las demandadas. Por ello es de aplicación al presente caso la Ley de Contrato de Trabajo (art. 21 y 22, LCT). 2- No desvirtúa la conclusión de que el actor se desempeñó en el marco de una relación de trabajo el hecho de que haya sido accionista de las empresas y miembro del directorio, por cuanto la calidad de socio, lejos de excluir la posibilidad del vínculo simultáneo como dependiente, lo admite por expreso mandato legal. El art. 27, LCT, establece categóricamente que ambos vínculos jurídicos son compatibles y que los socios “serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”. 3- Si bien ambas empresas demandadas en los hechos se comportaban como una sola -compartiendo sede administrativa, personal y gestión gerencial- contablemente se manejaban de manera independiente, como señalaron los testigos y según la legislación comercial e impositiva determinan. Por ello, si bien la actuación del actor aparece como una sola, lo era en función y beneficio de ambas empresas. Por tal causa, cada una de ellas le fijó una remuneración independiente de la otra, razón por la cual cada una debe en principio las hipotéticas acreencias que se reclaman, por su cuenta (art. 103 LCT). 4- En nada restringe el derecho del actor a una indemnización independiente de cada una de las empresas demandadas el hecho de que él, como gerente, consintió esta situación irregular –lo que podrá ser motivo de discusión en el ámbito societario o civil- ya que, como señala el art. 27, LCT, le corresponde, en cuanto empleado, toda la protección que la ley acuerda pues goza de la tutela que le confieren las cuestiones de orden público propias del derecho laboral. El despido del actor aparece así como una consecuencia inmediata de la falta de registración. 5- La sola existencia de empresas vinculadas estrechamente y que constituyen un solo grupo económico no deriva en la solidaridad pretendida. Es necesario que “hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, aspectos esenciales estos sobre los cuales nada menciona la demanda. De tal manera que toda condena que se asiente sobre hechos no traídos al proceso y sobre los cuales no ha podido defenderse la contraria, importaría un grosero quebrantamiento al principio de congruencia (art. 328 y 330, CPCC. y art. 65 inc. 4, CPT). <italic>15.030 - CTrab. Sala IX Cba. (Tribunal Unipersonal). 28/02/03. “García Espeche, Gonzalo Javier c/ M.C.M. y otro - Demanda”</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2003 Y CONSIDERANDO: 1) Conforme surge de la precedente relación de la causa, la codemandada MCM SA admite que el actor fue gerente general -además de socio y miembro del directorio- pero sólo a partir del 1º de junio de 1999. Niega la procedencia de los rubros demandados. La codemandada Televisora del Este Cable Color SA niega toda relación laboral y señala que el actor fue accionista y miembro del directorio y que en tal carácter cumplió determinadas tareas. Pide el rechazo. Ambas rechazan que exista responsabilidad solidaria si se invocan dos contratos de trabajo independientes; se señala la contradicción entre invocación de la existencia de dos contratos de trabajo y haya una sola prestación de trabajo, según se demanda. No ha sido materia controvertida que un grupo inversor adquirió la empresa de cable que funcionaba en la localidad de Montecristo y posteriormente las que prestaban igual servicio en Río Primero y Piquillín, constituyendo luego la firma Televisora del Este Cable Color SA, con administración central en Roque Sáenz Peña 1367 de Córdoba. Tampoco que el mismo grupo inversor es accionista de MCM SA que presta similar servicio en las localidades de Miramar, La Puerta, Villa Fontana y Obispo Trejo, con igual domicilio administrativo que la otra empresa demandada. 2) En oportunidad de la vista de la causa, se receptó la absolución de posiciones de las partes. MCM SA admitió los siguientes hechos, según pliego de fs. 425: que el objeto comercial de la firma es la explotación de televisión por cable en las localidades de Miramar, Balneraria, Obispo Trejo, La Puerta y Villa Fontana (posición primera); que el señor Vittore fue luego socio mayoritario de MCM SA (quinta posición); que desde el comienzo de la actividad de MCM SA el actor cumplió funciones ejecutivas comprensivas de todo lo referido a la gestión administrativa y comercial de las empresas de televisión por cable ubicadas en Balneraria, La Puerta, Obispo Trejo, Miramar y Villa Fontana (décima posición); que la administración central de MCM SA se encontraba en calle Roque Sáenz Peña 1367, Córdoba, señalando que fue después de 1997, en 1998 ó 1999 y sí estuvo en el 2000 (respuesta a la posición undécima); que MCM tiene una planta transmisora en Balnearia (duodécima); que en el domicilio de Roque Sáenz Peña funcionaba también la administración central de Televisora del Este Cable Color al mismo tiempo que MCM SA (decimocuarta); que entre ambas empresas en los años 1997 y 2000 había socios comunes y directores comunes, no sabiendo si eran todos los mismos (decimoquinta, decimosexta y aclaraciones); que posteriormente ambas firmas trasladaron el domicilio de su administración a calle Ituzaingó Nº 94, oficina 2, Córdoba; que el actor concurría diariamente con permanencia y habitualidad al domicilio de Roque Saénz Peña 1367, aclarando que fue desde 1999 al 2000 y no desde 1997 (decimonovena posición); que el actor negociaba en representación de MCM SA con sus proveedores, efectuaba pagos a los mismos, realizaba la dirección del personal y comunicaba los despidos (posiciones vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda y vigesimatercera); que el actor se desempeñó como gerente general de MCM SA aclarando que fue desde 1999 a mayo del 2000; que MCM registró al actor como empleado desde junio de 1999 (vigesimosexta); que MCM fue intimada por el actor a su correcta registración laboral (vigesimoséptima posición); que en la actualidad el Sr. Víctor Hugo Vittore es el principal accionista de ambas firmas (trigesimoprimera posición); que el actor tenía facultades disciplinarias sobre el personal y de organización y administración (trigesimotercera y cuarta). La codemandada Televisora del Este Cable Color SA respondió según el pliego de fs. 426 y vta. Admitió que el objeto comercial de la firma es la explotación de televisión por cable en las localidades de Montecristo, Río Primero y Piquillín, aclarando que lo fue entre los años 1997 y 2000, continuando hasta la actualidad (primera posición); que dicha explotación fue adquirida por un grupo inversor entre los que estaban los señores Vittore y Magnaghi (segunda posición); que los señores Vittore y Magnaghi fueron luego socios mayoritarios de Televisora del Este Cable Color SA. (octava pos.); que Vittore es el presidente del directorio (aclaración a la posición décima); que la administración central de TECC SA estaba en Roque Sáenz Peña 1367, Córdoba (decimotercera posición), aclarando que fue después de 1999; que TECC SA tiene una planta transmisora en la localidad de Río Primero (decimocuarta posición); que en el domicilio de R. Sáenz Peña funcionaba también la administración central de la firma MCM SA al mismo tiempo (decimosexta); que ambas firmas tenían socios y directores comunes no sabiendo si eran todos los mismos (pos. decimoséptima y decimooctava); que posteriormente ambas firmas trasladaron su administración a la calle Ituzaingó Nº 94, Córdoba (vigésima posición); que entre los años 1997 y 2000 el actor realizó retiros mensuales de un mil quinientos pesos que se imputaron como adelanto de utilidades (vigesimoctava posición) aclarando que todos los socios realizaban retiros a cuenta de utilidades; que la demandada nunca registró al actor como dependiente (trigesimoprimera); que la demandada fue intimada por el actor a su registración laboral (trigesimosegunda posición); que en la actualidad el señor Vittore es el principal accionista de ambas firmas (trigesimosexta). El actor absolvió luego sobre las posiciones de fs. 424. Reconoció que hasta el mes de mayo del año 2000 formaba parte del Directorio de ambas empresas demandadas (primera posición); que actualmente es socio de ambas empresas demandadas (segunda posición); que ambas demandadas tenían su sede administrativa en Roque Sáenz Peña 1367, Córdoba (tercera posición); que desde mediados del año 2000 el actor trabaja en la empresa Huaico SA. sita en Cosquín (cuarta posición); que hasta el mes de mayo del año 2000 desarrollaba sus funciones de director de ambas empresas demandadas en Roque Sáenz Peña 1367, Córdoba (sexta); que el señor Hernán Darío Gagliano es subordinado del actor en la empresa Huaico SA. (octava); al negar la novena posición, dijo que tuvo relación laboral con la firma Telesat, que es una empresa del mismo grupo que las dos demandadas, compartían accionistas; que cobró por su desvinculación con Telesat una indemnización pero menor a diecinueve mil dólares, en mayo de 1999 (undécima posición); que como director de ambas demandadas tenía a su cargo la administración de las empresas (decimotercera posición); que ambas demandadas tenían como sede administrativa el mismo ámbito físico (decimocuarta posición); que la documentación previsional, laboral, comercial y bancaria de ambas empresas demandadas estaban bajo el control del actor (decimoquinta posición) aclarando que no decidía sobre su situación personal y laboral; que las funciones de director de ambas empresas demandadas y la de gerente de MCM SA se llevaban a cabo dentro del mismo horario y ámbito físico (decimosexta); que el actor hacía registrar en la documentación correspondiente los datos de los dependientes de ambas empresas (decimoséptima posición); que el actor disponía las altas y bajas de personal de ambas empresas y remitía las comunicaciones de despido (decimo octava posición); que ambas empresas tenían la totalidad de su operatoria comercial, bancaria, contable, laboral, impositiva, previsional, concentrada en la sede de Roque Sáenz Peña 1367. La testimonial arroja los siguientes datos. [<italic>omissis</italic>] 3) De la prueba confesional y testimonial se obtienen los siguientes datos: un grupo empresario, integrado principalmente por los señores Vittore y Magnaghi, manejaron simultánea o sucesivamente diversas empresas vinculadas con la televisión por cable (según Luque, esa actividad ya había comenzado en 1995 cuando ella ingresó a trabajar y mencionó a Integra Cable, Telesat y ambas demandadas) ya que fueron comprando redes de cables en las zonas de Río Primero, Montecristo, Piquillín, Balnearia (Gagliano agrega a Río Ceballos Televisora Satelital). Los testimonios son coincidentes en resaltar que el actor realizaba tareas gerenciales operativas, administrativas, atendía ventas, personal, proveedores, autorizaba facturas, manejaba contratos, señales, cheques. Tales tareas fueron similares a lo largo de la vinculación del actor con el grupo empresario, y que los testimonios no establecen distinción alguna durante los años que cada uno estuvo relacionado con las demandadas. En los últimos años, tal actividad se desarrolló en la sede administrativa que las dos demandadas poseían en común en calle Roque Saénz Peña. Las dos demandadas, si bien tenían contabilidad por separado, funcionaban en el mismo lugar, con el mismo personal dependiente en común, y a través de sus directivos y gerente, se comportaban en los hechos como una unidad inescindible (“todos se hacía en conjunto, se negociaba en conjunto” según Luque). Según testimonio de Biasi, el actor lo contrató para desarrollar un sistema a fines de 1996 o 1997 con Telesat e Integra Cable, siendo los dueños, entre otros, Vittore y Magnaghi. Agregó que en 1997 hubo cambios de cable, cesiones de empresas, que Televisora del Este comenzó en 1997 ó 1998. Verónica Luque dijo que García estaba desde 1995 ó 1996 antes de Televisora del Este, para Uritorco e Integra Cables SRL, y que Televisora del Este, donde estaban Vittore y Magnaghi, está desde 1997 en que se constituyó formalmente y que el actor era gerente desde 1997 en esta empresa; que el actor fue gerente de Telesat hasta principios de 1997. El actor ha reconocido que en 1999 firmó un acuerdo por su desvinculación laboral con Telesat, aunque no surge de la confesional cuál fue el período en que mantuvo tal relación laboral ni las modalidades de ésta con Telesat –relación laboral que las propias demandadas reconocen que existió tal como ha sido propuesta la novena posición de fs. 424-. De todas maneras, el período anterior a 1997 no integra la materia sujeta a decisión. Lo hasta aquí expuesto permite apreciar que el actor se desempeñó primero en otras empresas perteneciente al mismo grupo, en calidad de gerente al menos en Telesat, habiéndose desvinculado de la misma según los testimonios de referencia, a principios de 1997. Luego se desempeña para las nuevas empresas del grupo: Televisora del Este Cable Color y MCM, las que concentran su administración conjunta en el citado domicilio de Cofico. La actividad del actor siguió siendo la misma que ya desarrollaba, conforme se ha establecido. Igualmente es de señalar que ningún cambio en la actividad del actor se opera cuando aparece contratado como gerente a partir del 1º de junio de 1999, operación esta que adquiere la nota de un simple blanqueo de una situación de hecho preexistente. En efecto, si la tarea del actor siempre fue la misma desde antes de 1997, y hasta myo del 2000, y si en el tramo final de la misma aparece contratado como gerente en relación de dependencia, ello acrecienta la convicción que emana de la prueba ya valorada, de que siempre el actor se desempeñó dentro del marco de una relación de trabajo. Lo fue antes en Telesat y siguió luego con TECC y MCM. Por ello encuentro que es de aplicación al presente caso la ley de Contrato de Trabajo (art. 21 y 22 LCT). No desvirtúa tal conclusión el hecho de que el actor haya sido accionista de las empresas y miembro del directorio. En primer lugar, su participación era muy menor y por ello sin capacidad de decisión, ya que según la pericia contable era del cinco por ciento. En segundo lugar, quienes manejaban ambas empresas, y las que las precedieron, fueron Vittore y Magnaghi, ya que actuaban como los visibles propietarios del conjunto, según expresan los testimonios, y su participación mayoritaria lo admite la misma demandada al absolver posiciones. Y finalmente por cuanto la calidad de socio, lejos de excluir la posibilidad del vínculo simultáneo como dependiente, lo admite por expreso mandato legal. El art. 27 LCT establece categóricamente que ambas vínculos jurídicos son compatibles, y que los socios “serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencional que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”. 4) Por lo expuesto, y considerando a su vez la presunción legal establecida en el art. 55 LCT, tengo por cierto que el actor se desempeñó como gerente de la empresa Televisora del Este Cable Color SA desde la fecha en que se constituyó formalmente en septiembre de 1997. Si bien acredita actividad ya antes, debe descartarse la que se denuncia en la demanda, ya que lo cierto es que en los primeros meses de 1997 aparece actuando como gerente de Telesat, empresa con la cual llegó a un acuerdo de desvinculación cuyos términos no se han podido conocer y sobre los cuales ningún reclamo se invoca en autos, razón por la cual considero ajustado a la probanza considerar la fecha arriba indicada. Luego, en la misma sede que cumplía las anteriores tareas, también actuó como gerente de MCM debiendo considerarse la fecha denunciada en la demanda, debido a la presunción legal señalada, el 1º de junio de 1998. Respecto de la remuneración percibida, Luque señala que el actor cobraba un mil quinientos pesos mensuales de TECC y un mil setecientos o un mil ochocientos pesos de MCM, que se anotaban como “sueldo” en la caja diaria, y contablemente como “retiro” de socio cuando era el único socio que tenía ese tratamiento. Ello lleva a concluir que tal “retiro” en realidad encubría la remuneración de García como gerente-empleado, validando así este testimonio la anterior conclusión. Gagliano, en una versión similar, destaca que el actor cobraba una parte de sueldo de una empresa y parte de la otra, totalizando algo más de tres mil pesos. Todo ello da visos de realidad a lo denunciado por el actor en la demanda, en cuanto a que percibía un mil quinientos pesos ($ 1.500,00) de TECC SA, y además percibía de MCM SA la suma de un mil ochocientos siete pesos ($ 1807,23) –monto éste que ha sido reconocido en el responde por ésta, aun cuando lo limita al tiempo del contrato que denuncia-. 5) Paso a analizar, con lo hasta aquí concluido, los rubros objeto de la demanda. Previo a ello cabe hacer las siguientes consideraciones. Si bien ambas empresas en los hechos se comportaban como una sola, compartiendo sede administrativa, personal y gestión gerencial, contablemente se manejaban de manera independiente, como señalaron los testigos y como es de esperar según la legislación comercial e impositiva determinan. Por ello, si bien la actuación del actor aparece como una sola, lo era en función y beneficio de ambas empresas. Por tal causa, y por motivos que no corresponde analizar, cada una de ellas le fijó una remuneración independiente de la otra, razón por la cual cada una debe en principio las hipotéticas acreencias que se reclaman, por su cuenta (art. 103 LCT). A) Rubros correspondientes a Televisora del Este Cable Color SA a) Diferencias salariales: si bien la demandada ha negado que el actor percibiera remuneración alguna, y ninguna prueba de pagos al respecto ha aportado, considero que el rubro debe rechazarse. En efecto, atendiendo a las funciones administrativas que como gerente le correspondían, estaba a su cargo ordenar los pagos al personal. No resulta creíble que en tal particular situación no percibiera la totalidad de lo que ya había pactado con la demandada, cuando ello dependía de una orden que podía dar a los dependientes a su cargo. Según Luque, el actor cobraba todos los meses de la caja diaria en efectivo o en cheques, y él mismo era quien libraba cheques. Además, en las comunicaciones donde reclama el cumplimiento de la registración, sobre los cuales volveré, ninguna mención hace al atraso que después reclama. Por otra parte, al realizar la denuncia ante la Secretaría de Trabajo y en las sucesivas audiencias en que participó, ninguna referencia o reclamo sobre este punto hizo, lo cual me convence de que nada se le debía (fs. 322 en adelante). b) Omisión de preaviso, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad. El actor reclamó, mediante CD que transcribe en su demanda, la registración de la relación laboral señalando fecha de ingreso, categoría, remuneración, en el marco de la ley 24013. La demandada contestó rechazando “la relación fáctica efectuada por falsa y encuadramiento jurídico pretendido”. Tales negativas importan una grave injuria que no consiente la continuidad de la relación de dependencia laboral (art. 242 y 246 LCT) y autorizan al actor a considerarse en situación de despido, como lo hizo, quedando a cargo de la demandada el pago de tales rubros (art. 232, 233 y 245 LCT). c) Mayo del 2000. Ningún pago acredita la demandada, razón por la cual debe los días trabajados y los que estuvo a disposición del empleador hasta que se consideró en situación de despido el 23 de ese mes (art. 103 LCT). d) SAC y vacaciones proporcionales 2000. Nada acredita haber pagado la demandada (art. 39 CPT), por lo que corresponde acceder a la pretensión en estos rubros con fundamento en los art. 121/3 y 156 LCT. c) Multa art. 8 y 15 LCT. Se acredita el emplazamiento a que se regularice registralmente la relación (art. 11 LNE) habiendo expresado terminantemente la negativa a hacerlo el empleador, razón por la cual el término de treinta días que establece la ley no cabe considerarlo por haberlo descartado la misma accionada. El incumplimiento patronal conduce al acogimiento del rubro art. 8. Igual temperamento debe seguirse con respecto al art. 15 que duplica las indemnizaciones emergentes del despido. Cabe señalar en este punto que, si bien el actor como gerente tenía facultades de manejo de personal, no surge de la probanza que ello fuera así cuando se trataba de su situación personal. La negativa patronal permite apreciar una cerrada defensa de la situación irregular en la que se desempeñó el actor, a pesar de la intimación de éste, lo que pudo permitirle un cambio de actitud y proceder en el término legal a registrarlo conforme a derecho. Al no haber ajustado su conducta según ordena la Ley Nacional de Empleo y las leyes previsionales e impositivas, debe responder por dicho incumplimiento. Por otra parte, en nada restringe el derecho del actor a esta indemnización el hecho de que él como gerente consintió esta situación irregular -lo que podrá ser motivo de discusión en el ámbito societario o civil-, ya que como señala el art. 27 LCT ya citado, le corresponde, en cuanto empleado, toda la protección que la ley acuerda, ya que goza de la tutela que le confieren las cuestiones de orden público propias del derecho laboral. El despido del actor aparece, así, como una consecuencia inmediata de la falta de registración.B) Rubros correspondientes a MCM SA: a) Omisión de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad. Según la comunicación transcripta en la demanda, de fecha 10 de mayo del 2000, el actor intimó a la demandada a la correcta registración de la relación con fecha de ingreso 1º de junio de 1998, ya que denuncia que en sus recibos de haberes figuraba una fecha poseterior, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. La demandada se excusó argumentando que el actor era el responsable por ser el encargado de consignar los datos verosímiles de los dependientes de la empresa incluyendo los suyos. Considero que –como ya dije- si bien el actor consintió como gerente una situación personal irregular, la demandada no podía ignorar que antes de la celebración del contrato como gerente con presunto inicio el 1º de junio de 1999, el actor ya se encontraba realizando esa función sin reconocimiento registrado legalmente. Ante la intimación, debió proceder a la registración o al menos así comunicarlo y tomarse el plazo legal para hacerlo, sin perjuicio de las determinaciones que le hubieran correspondido al gerente si consideraba que era suya la responsabilidad inicial. Lejos de ello, negó el derecho al actor a gozar del reconocimiento legal del período anterior, con su secuela de aportes jubilatorios y derechos que la antigüedad le otorga. Lo cual constituye una grave injuria y un desmedro que no consiente la prosecución del vínculo. Si bien en la comunicación rescisoria el actor alude a la negativa de la relación de trabajo y a la falta de aclaración de la relación laboral, en lo que sería un error originado en repetir la comunicación a la otra empleadora, es manifiesta su voluntad de rescindir el contrato de trabajo por culpa patronal, basado en su comunicación de anterior tal como lo refiere. Agrego que la negativa patronal de toda responsabilidad sobre la correcta registración del actor permite contener tal conducta en el concepto amplio de falta de aclaración de la situación laboral que el actor emplea al comunicar su voluntad y hacer efectivo el apercibimiento ya advertido en la carta documento del 15 de mayo respecto de la cual hace expresa referencia. Por tal razón, el actor es acreedor de los rubros emergentes del despido (art. 242, 246, 232, 233, 245 y cc. LCT). b) Haberes de mayo, SAC y vacaciones proporcionales año 2000. No se acredita pago alguno de estos rubros, los que deben receptarse en la condena (art. 39 CPT y 103, 121/3, 156 y cc. LCT). c) Multa art. 9 y 15 ley 24013. La demandada se negó a cumplir con la registración de la fecha correcta (1º de junio de 1998) habiendo dado cumplimiento el actor al art. 11 de la LNE. Por ello debe abonársele la multa del art. 9. En cuanto al despido, el mismo obedece a la negativa patronal de aclarar la registración de la relación como se pidió, razón por la cual debe accederse a la sanción del art. 15 LNE. 7) Se reclama, al momento de alegar, la solidaridad de ambas empresas con fundamento en el art. 31 de la LCT. Si bien la demanda se funda, entre otros artículos, en el 31 citado, ninguna argumentación se desarrolla en su texto dirigida a plantear la solidaridad de ambas demandadas. Se ignora así, cuáles son los extremos fácticos en que el actor apoya la pretensión que desarrolla al culminar el pleito. La sola existencia de empresas vinculadas estrechamente y que constituyen un solo grupo económico no deriva en la solidaridad pretendida. Es necesario que “hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, aspectos esenciales éstos sobre los cuales nada menciona la demanda. De tal manera que toda condena que se asiente sobre hechos no traídos al proceso, y sobre los cuales no ha podido defenderse la contraria, importaría un grosero quebrantamiento al principio de congruencia (art. 328 y 330 CPCC y art. 65 inc. 4 CPT). 8) Los montos de la condena devengarán -desde que cada suma es debida y hasta el 6 de enero de 2002- el interés de la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según encuesta del Banco Central de la República Argentina y que es lo que el trabajador hubiera obtenido de habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más el medio por ciento nominal mensual, conforme a la doctrina establecida por la Sala Laboral del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, en autos "Zapata, Angelita E. c/Ros Alex y otra - Demanda - R. de Casación y Revisión" (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1017, p. 29/XII/94, p.688 y ss). A partir del 7 de enero del 2002 a la tasa pasiva se le agregará el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio establecido por dicho Tribunal en autos “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia Número Treinta y Nueve. Las costas serán a cargo de la demandada por los rubros acogidos y a cargo de la actora por el rechazado (ley 7987 art. 28). Los honorarios de los letrados intervinientes se regularán conforme los art. 120, 121, 94, 29, 34 y cc de la ley 8226 y considerando el tope previsto en los art. 505 CC y 277 LCT. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda por omisión de preaviso, días de mayo 2000, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, SAC y vacaciones proporcionales 2000, y multa art. 8 y 15 LNE, y condenar a Televisora del Este Cable Color SA a abonar el capital e intereses, conforme las pautas y normas legales citadas en los considerandos, realizándose la liquidación en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 333 CPCC según procedimiento del art. 812 CPCC), debiéndose abonar las sumas líquidas dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio. Con costas (art. 28 LPT). 2) Hacer lugar a la demanda por omisión de preaviso, días de mayo 2000, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, SAC y vacaciones proporcionales 2000, y multa art. 8 y 15 LNE, y condenar a MCM S. A. a abonar el capital e intereses, conforme las pautas y normas legales citadas en los considerandos, realizándose la liquidación en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 333 CPCC según procedimiento del art. 812 CPCC), debiéndose abonar las sumas líquidas dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio. Con costas (art. 28 LPT). 3) Rechazar la demanda por diferencias salariales de noviembre de 1998 a diciembre de 1999. Con costas. <italic>Hugo Felipe Leonelli </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>