<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGISLACIÓN PROCESAL APLICABLE SUBSIDIARIAMENTE. Art. 17, ley 4915. Interpretación. Ley del fuero del juez ante quien se inicia la acción. REMISIÓN DE CAUSA A OTRO TRIBUNAL DE DISTINTA COMPETENCIA MATERIAL. Ley supletoria: la que corresponde al fuero del magistrado que interviene en el trámite. ETAPA RECURSIVA EXTRAORDINARIA. Radicación de la causa en sede penal. Requisitos de admisibilidad. Aplicación de normas del CPP</bold> </intro><body><page>1- El art. 17 de la ley 4915 sienta en materia de supletoriedad de la legislación procesal aplicable en este tipo de acciones, el principio según el cual debe aplicarse el ordenamiento que corresponda "...en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción". Es decir, que es el fuero ante el que se ha originado el proceso de amparo el que determina las normas procedimentales que sirven de marco regulatorio en todo lo que no esté previsto específicamente por la ley 4915. Por cuanto, si bien esta garantía de resguardo de derechos constitucionales puede ser ejercida ante el juez de Primera Instancia que esté de turno "...cualquiera fuere su competencia por materia...", ello no significa abandonar el principio de especialización por materia, lo que implica que el magistrado debe aplicar por remisión el derecho adjetivo correspondiente al fuero al que pertenezca. 2- El legislador ha consagrado la regla prevista en el art. 17, ley 4915 -en materia de supletoriedad de la legislación procesal aplicable al amparo-, apoyado en la presunción de que los procesos judiciales, conforme lo indica la experiencia, comienzan y finalizan ante el mismo magistrado y, excepcionalmente, ante otro juez aunque con la premisa de respetar la competencia material al que pertenece el primero. Ello se ve reforzado por las disposiciones contenidas en la LOPJ, en cuanto establecen que en caso de reemplazo de los magistrados intervinientes por "...vacancia, impedimento, recusación o inhibición, serán suplidos por un juez de la misma competencia material" (art. 38 y cc. ley 8435), estableciendo en su defecto un orden sucesivo de sustitución en razón del fuero en los supuestos en que aquella regla no fuere de aplicación en la práctica. 3- El criterio de pertenencia de la ley procesal aplicable en subsidio, en los juicios de amparo, al fuero correspondiente al tribunal ante el que se haya promovido la acción, opera en aquellos supuestos en los que en el amparo desde su inicio han intervenido, en todas sus etapas -incluso las recursivas- tribunales pertenecientes a un mismo ámbito material. 4- En materia de amparo se ha establecido una competencia universal en virtud de la cual todos los jueces de primera instancia "cualquiera sea su competencia por materia" se encuentran habilitados para entender en dichas demandas. Por ello, y a los fines de ser coherente con la naturaleza sumaria del proceso de amparo, el legislador ha pretendido plasmar en el art. 17, ley 4915, el principio que más se adecue a los caracteres de prontitud y celeridad en el trámite de estas demandas, estableciendo que la acción deducida debe regirse, en los aspectos procesales no previstos por la ley específica, por la ley adjetiva que más conoce el tribunal donde ha recaído el amparo; ello en el entendimiento de que ese mayor conocimiento que el juez posee de la ley procesal de su especialidad es lo que le permitirá desenvolverse con más amplitud y eficiencia en la tramitación para poder resolver con la mayor urgencia posible la cuestión traída ante su estrado. 5- Puede ocurrir que, por circunstancias excepcionales, la causa mute de fuero por haber sido remitida a otro juez con competencia material distinta de la del primero que intervino en la acción de amparo, en cuyo ámbito rigen, obviamente, normas procesales diferentes de las que debía aplicar aquél. Una interpretación armónica de la regla del art. 17, ley 4915, con aquellas particularidades del amparo, lleva a concluir que la ley procesal subsidiaria aplicable es la que corresponde al fuero al que pertenece el magistrado que interviene en la causa. 6- Ante la alternativa procesal de que las actuaciones se muden y radiquen en forma definitiva en otro ámbito material, el juez convocado a proseguir el trámite del amparo como tribunal de la causa hasta su finalización debe aplicar, subsidiariamente, los dispositivos procedimentales previstos en el código respectivo que rige en el fuero de su pertenencia, al menos en cuanto esto sea compatible con el normal desarrollo del proceso. 7- En el <italic>subexamine</italic>, siguiendo el criterio de que la ley subsidiaria aplicable es la del fuero al que pertenece el juez que interviene en el proceso, en el caso particular de autos, si la causa se mudó para quedarse en forma permanente en el fuero penal -materia a la que pertenecen los dos órganos jurisdiccionales que en sus respectivas instancias resolvieron la pretensión constitucional contenida en el amparo-, la ley procesal aplicable en la etapa recursiva extraordinaria -al no estar contemplada ésta en la ley 4915- es el CPP. En consecuencia, la denegatoria del recurso de casación por extemporáneo dispuesta por la Cámara del Crimen en virtud de las disposiciones contenidas en el CPP, debe calificarse acertada por ajustarse a la correcta interpretación del art. 17, ley 4915, aun cuando el casacionista haya fundado las causales invocadas en las normas del CPC y haya hecho expresa mención de que ese es el plexo aplicable. <italic>15.029 - TSJ (en pleno)Cba- (Por intermedio de su Sala Electoral). 06/03/03. A.I.Nº 20. “Benítez, Hugo A. c/ Seven SRL y Tarjeta Provencred 2 – Sucursal Argentina - Amparo – Cuestión de Competencia – Recurso directo ”</italic> Córdoba, 6 de marzo de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Se agravia el recurrente de la legislación jurídico-procesal aplicada por el tribunal <italic>a quo</italic> para declarar extemporáneo el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia recaída en autos, por cuanto sostiene que el caso debe regirse por las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial y no por las disposiciones que imperan en el ámbito penal, de conformidad al art. 17 de la ley 4915. En consecuencia, corresponde dilucidar el contexto normativo al cual debe sujetarse el procedimiento a seguir con motivo del recurso de casación planteado en autos. Este tribunal ya se ha expedido claramente sobre dicho tópico en estos obrados a través del Auto Interlocutorio N° Tres de fecha trece de marzo de dos mil dos recaído con motivo de la cuestión de competencia suscitada entre la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de Río Cuarto y la Cámara del Trabajo de la misma ciudad. II. En efecto, el núcleo argumental desarrollado en dicho pronunciamiento versó sobre los alcances de la norma contenida en el art. 17 de la Ley Provincial de Amparo y los efectos que produce sobre el procedimiento aplicable a la causa y el órgano jurisdiccional competente. Ello por cuanto este tribunal, siguiendo el precedente sentado en “Acción de Hábeas Data interpuesto por Calio César Adrián Carmelo c/ Seven SRL y Provencred 2 -Sucursal Argentina – Recurso Directo" (expte. letra “A”, Nº 04, iniciado el 4 de junio de 2001) – Auto N° 29 de fecha 26 de julio de 2001”- señaló que “el art. 17 de la ley 4915 sienta en materia de supletoriedad de la legislación procesal aplicable en este tipo de acciones, el principio según el cual debe aplicarse el ordenamiento que corresponda "...en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción". Es decir que es el fuero ante quien se ha originado el proceso de amparo el que determina las normas procedimentales que sirven de marco regulatorio en todo lo que no esté previsto específicamente por la ley 4915, por cuanto si bien esta garantía de resguardo de derechos constitucionales puede ser ejercida ante el juez de Primera Instancia que esté de turno "...cualquiera fuere su competencia por materia...", ello no implica abandonar el principio de especialización por materia, lo que conlleva a que el magistrado debe aplicar por remisión el derecho adjetivo correspondiente al fuero al que pertenezca. Es claro que el legislador ha consagrado dicha regla apoyado en la presunción de que los procesos judiciales, conforme lo indica la experiencia, comienzan y finalizan ante el mismo magistrado y, excepcionalmente, ante otro juez aunque con la premisa de respetar la competencia material al que pertenece el primero. Ello se ve reforzado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establecen que en caso de reemplazo del magistrado interviniente por "...vacancia, impedimento, recusación o inhibición serán suplidos por un juez de la misma competencia material" (art. 38 y cc. ley 8435), estableciendo en su defecto un orden sucesivo de sustitución en razón del fuero en los supuestos en que aquella regla no fuere de aplicación en la práctica. Por lo tanto, el criterio de pertenencia de la ley procesal aplicable en subsidio en los juicios de amparo al fuero correspondiente al tribunal ante quien se haya promovido la acción, opera en aquellos supuestos en los que en el amparo desde su inicio han intervenido en todas sus etapas, incluso las recursivas, tribunales pertenecientes a un mismo ámbito material. Dicha pauta procesal responde también a la circunstancia de que en materia de amparo se ha establecido una competencia universal, en virtud de la cual todos los jueces de primera instancia "cualquiera sea su competencia por materia" se encuentran habilitados para entender en dichas demandas, por cuanto "...el amparo versa, en definitiva, sobre una sola y genérica materia, cual es el aseguramiento de la plena vigencia de la constitución en orden a los derechos humanos, y de que el logro de estos fines sea deber de todos los jueces" (Bidart Campos, Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, Ediar, 1968, p. 345). Por ello, y a los fines de ser coherente con la naturaleza sumaria del proceso de amparo, es que el legislador ha pretendido plasmar en el art. 17 de la ley 4915 el principio que más se adecue a los caracteres de prontitud y celeridad en el trámite de estas demandas, estableciendo que la acción deducida debe regirse, en los aspectos procesales no previstos por la ley específica, por la ley adjetiva que más conoce el tribunal donde ha recaído el amparo; ello en el entendimiento de que ese mayor conocimiento que el juez posee de la ley procesal de su especialidad es lo que le permitirá desenvolverse con más amplitud y eficiencia en la tramitación para poder resolver con la mayor urgencia posible la cuestión traída ante su estrado. Sin embargo, puede ocurrir que por circunstancias excepcionales la causa mute de fuero por haber sido remitida a otro juez con competencia material distinta al primero que intervino en ella, en cuyo ámbito rigen obviamente, normas procesales diferentes al que debía aplicar aquél. Una interpretación armónica de la regla del art. 17 de la ley 4915 con aquellas particularidades del amparo, lleva a concluir que la ley procesal subsidiaria aplicable es la que corresponde al fuero al que pertenece el magistrado que interviene en la causa. Por lo tanto, ante la alternativa procesal de que las actuaciones se muden y radiquen en forma definitiva en otro ámbito material, el juez convocado a proseguir el trámite del proceso como tribunal de la causa hasta su finalización debe aplicar subsidiariamente, los dispositivos procedimentales previstos en el código respectivo que rige en el fuero de su pertenencia, al menos en cuanto esto sea compatible con el normal desarrollo del proceso”. IV. Lo allí expresado posee plena vigencia en esta sede toda vez que, conforme la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación, la sentencia constituye como acto decisorio del tribunal con competencia sobre el litigio, una unidad lógico-jurídica inescindible cuya comprensión acabada depende del adecuado correlato entre sus partes (Fallos: 307:112), en tanto la dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, por cuya razón tanto aquella como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación (cfr. Román Julio Frondizi, "La Sentencia Civil", Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires 1994, p. 17/18). V. En el <italic>subexamine</italic>, siguiendo el criterio de que la ley subsidiaria aplicable es la del fuero al que pertenece el juez que interviene en el proceso, en el caso particular de autos, si la causa se mudó para quedarse en forma permanente en el fuero penal, materia a la que pertenecen los dos órganos jurisdiccionales que en sus respectivas instancias resolvieron la pretensión constitucional contenida en el amparo, no puede generar duda en cuanto a que la ley procesal aplicable en la etapa recursiva extraordinaria, al no estar contemplada esta etapa en la ley 4915, es el Código Procesal Penal. En consecuencia, la denegatoria del recurso de casación por extemporáneo dispuesta por la Cámara del Crimen en virtud de las disposiciones contenidas en el CPP, debe calificarse acertada por ajustarse a la correcta interpretación del art. 17 de la ley 4915, aun cuando el casacionista haya fundado las causales invocadas en las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial y haya hecho expresa mención de que ese es el plexo aplicable. Esto es así, además, porque el juzgamiento sobre la validez de una sentencia debe ajustarse a las normas que regulan la forma y modo de fallar en cada fuero. El recurso de casación previsto en el CPC y C sólo es procedente contra fallos dictados por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Las sentencias de las Cámaras del Crimen, aun cuando puedan contener pronunciamientos sobre materia regulada por el derecho civil –lo cual ocurre a menudo- son recurribles en casación en los términos y por los medios que regula el Código de Procedimiento Penal. VI. En definitiva, atento las razones apuntadas en las consideraciones precedentes, corresponde declarar formalmente inadmisible la queja deducida, y declarar bien denegado el recurso de casación intentado por el representante de la parte demandada. Por ello, SE RESUELVE: I) Declarar formalmente inadmisible la queja deducida y, en su mérito, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte demandada. II) Encontrándose las actuaciones principales radicadas ante este Tribunal, agréguese a las mismas, por Secretaría, el presente recurso directo (art. 488, CPP). III) Ordenar la transferencia del monto del depósito correspondiente al art. 79 de la ley 8898 a la Cuenta Especial del Poder Judicial creada por la ley 8002, a cuyo fin ofíciese al Banco de la Provincia de Córdoba-Sucursal Tribunales. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo J. Sesin – Aída Lucía Tarditti - Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>